Exp. 19684
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

196° y 147°
DEMANDANTE: GARCIA GARCIA RODOLFO JOSE.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS JOSE GREGORIO LOBO RANGEL Y LUIS LOBO FERNÁNDEZ.
DEMANDADO: DAVILA JOSE MARIA.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS MARIO DE JESÚS DIAZ ANGULO, MARIA CLAUDIA GARCIA DE DIAZ Y SOLANGE DIAZ GARCIA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN (APELACION).
PARTE EXPOSITIVA
El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 04 de Noviembre de 2002, por el abogado JOSE GREGORIO LOBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.578, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano RODOLFO JOSE GARCIA GARCIA, contra la sentencia de fecha 22 de Octubre de 2002, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, que intentara el ciudadano GARCIA GARCIA RODOLFO JOSE, en virtud del cual dicho juzgado declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta, declarando desechada la presente demanda el documento fundamental de la misma como lo es la letra de cambio que en original riela al folio tres (3), revocando en todas y cada una de sus partes la medida de Prohibición de enajenar y Grabar decretada según auto de fecha 12 de julio de 2001 sobre el inmueble, suficientemente descrito en dicho decreto, y que se dan aquí por reproducidos y en tal sentido se ordenó simultáneamente a la decisión oficiar al ciudadano registrador subalterno del Municipio Libertador, a los efectos legales pertinentes, condenando en costas a la parte demandante vencida en la Litis. (Folios 88 al 90).
Apelada dicha decisión por el apoderado judicial de la parte demandante, por diligencia de fecha 14 de noviembre de 2002, y por auto del seis de noviembre de 2002,(folio 97), el Tribunal a quo admitió en ambos efectos la referida apelación remitiendo el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil a quien correspondiera por distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal quien, por auto de fecha 12 de noviembre de 2002, le dio entrada y el curso de Ley, fijando el VIGÉSIMO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente al de hoy, para que las partes por escrito consignen los correspondientes informes. (folio97)
Siendo el día fijado para que fueran presentados los informes en el presente juicio ambas partes consignaron escrito de Informes, entrando el tribunal en términos para decidir. Encontrándose el procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
I
ANTECEDENTES
El juicio en el que se dictó la sentencia apelada, se inició mediante libelo de demanda de fecha 01 de junio de 2000 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual los abogados en ejercicio, JOSE GREGORIO LOBO RANGEL Y LUIS LOBO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 73.578 y 36.786, domiciliados en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles respectivamente; actuando en la condición de endosatarios en procuración del ciudadano RODOLFO JOSE GARCIA GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.027.790, domiciliado en esta ciudad y hábil, interpusieron formal demanda contra el ciudadano JOSE MARIA DAVILA, venezolano, mayor de edad, comerciante titular de la cédula de identidad No V-682.980, por Cobro de Bolívares por Intimación acompañando con su libelo los recaudos que consideraron convenientes (folios 3 al 28).
Por auto de fecha 27 de junio de 2000, (folio 29) el referido Juzgado admitió la demanda, ordenando intimar al demandado para que compareciera por ante este tribunal, a cancelar la suma debida, o formular oposición al presente decreto intimatorio dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguiente a su intimación. En cuanto a la medida solicitada, por auto separado se resolverá lo conducente.
Al folio 30, obra diligencia de fecha 07 de julio de 2000, suscrita por el abogado en ejercicio Luis Lobo Fernández, con el carácter acreditado en autos, solicitó a este tribunal se sirva decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, siendo acordada por el a quo en fecha 12 de julio de 2000, sobre un inmueble propiedad del demandado, ubicado en la Urbanización los Eucaliptus, jurisdicción del Municipio El Llano, del Estado Mérida, como consta en documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Estado Mérida, de fecha 28 de Marzo de 1978 anotado bajo el Nro 47, Protocolo Primero Tomo Tercero principal, Primer Trimestre del citado año, el referido inmueble a su vez le fue adjudicado en plena propiedad tal como consta en documento de separación de cuerpos y de bienes, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de esta ciudad, en fecha 22 12 1991, quedando anotado bajo el Nro 5, Protocolo Primero, Tomo Sexto, adicional cuarto trimestre del citado año.
Al folio 35, obra diligencia de fecha 07 de noviembre de 2000 suscrita por las abogadas en ejercicio Maria Claudia García de Díaz y Solange Díaz García, procediendo con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano José Maria Dávila, parte demandada, en el juicio según consta de instrumento poder que acompañan mediante el cual presentan escrito de oposición al presente procedimiento por Intimación, en cuatro folios útiles.
Mediante auto de fecha 07 de Noviembre del 2000, el tribunal ordena agregar a los autos los recaudos consignados en la misma fecha (folio 44).
Al folio 49, obra diligencia de fecha 08 de Mayo de 2001, suscrita por la abogada en ejercicio Solange Díaz García, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, para consignar escrito de contestación al fondo de la demanda, constante de tres (3) folios útiles.
Al folio 55, obra diligencia de fecha 06 de junio de 2001, suscrita por la abogado en ejercicio Maria Claudia García de Díaz, procediendo en éste acto con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada para consignar en un folio útil escrito que contiene la promoción de pruebas en la presente causa.
Al folio 56, obra diligencia de fecha 13 de junio de 2001, suscrita por el abogado en ejercicio Luis Lobo R, procediendo en éste acto con el carácter de apoderado judicial de la parte actora para consignar en un folio útil escrito que contiene la promoción de pruebas en la presente causa.
Al folio 59, obra auto de fecha 20 de Junio de 2001, en la cual el tribunal admite las pruebas por las partes intervinientes, salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 60, obra diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2001 suscrita por abogado en ejercicio José Gregorio Lobo, para solicitar que por cuanto se encuentra vencido el lapso para la evacuación de pruebas, se sirva fijar lapso para la presentación de informes en el presente juicio.
Al folio 61, obra auto de fecha 26 de Septiembre de 2001, en el cual fija día para que las partes presentes informes.
Al folio 62, obra auto de fecha 07 de Octubre de 2001, en el cual el tribunal agregó escrito de informes presentados y consignados por las partes Actora constante de tres (3) folios útiles, y la parte demandada constante de dos (2) folios útiles.
Al folio 85, obra auto de fecha 27 de mayo de 2002, en el cual visto que las partes no presentaron observación a los informes, entra en términos para sentenciar.
En fecha 22 de Octubre de 2002, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva en la presente expediente (folios 87 al 89), mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por los profesionales del derecho José Gregorio Lobo Rangel y Luís Lobo Fernández plenamente identificados quienes actuando como endosatarios en procuración del ciudadano endosante Librador Beneficiario Rodolfo José García García, contra el Demandado- Intimado José Maria Dávila, declarando desechado de la presente demanda el documento fundamental de la misma como es la letra de cambio, revocando en todas y cada una de sus partes la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada según auto de fecha 12 de Julio del 2001, condenándose en costas a la parte demandante vencida en esta Litis.
Apelada la decisión por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha -31 de Octubre de 2002 inserto al folio 94 el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos por auto de fecha 06-11-2002 (folio 96), como ya quedó expuesto en la parte narrativa de este fallo.

II
DE LA SENTENCIA APELADA
En la motivación del fallo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el juez de la sentencia apelada, expone lo siguiente:

“En primer lugar debe dejarse constancia que la Acción (sic) intentada por los Demandantes (sic) como los hechos invocados esta legítimamente amparada por la normativa Procesal Civil Adjetiva, (sic) contenida en los artículos 640 y siguientes del citado cuerpo Legal, (sic)que igualmente se constato que el instrumento cambiario fundamento de la demanda, para el momento de intentar la Acción de Cobro de Bolívares por el Procedimiento Intimatorio se verifico no se encontraba prescrita y reúne los requisitos exigidos en el articulo 410 y 411 del Código de Comercio, sin que esta apreciación sea vinculante para la definitiva de este fallo. ASI SE RESUELVE. Que una vez admitida la Demanda (sic) se acordó librar el respectivo Decreto (sic) de Intimación y consta al folio 32 y 34 de fecha 3 de agosto y 20 de septiembre 7(si) del 2000, el demandado fue Intimado (sic) de acuerdo a lo pautado en el 218 de la vigente Ley Adjetiva Civil tal como quedo evidenciado a los folios 32 y 34 de este expediente, actuaciones éstas que no fueron tachadas ni impugnadas por las partes, por lo tanto al no ser contradichas, se han de tener legalmente aceptadas. ASI SE DECLARA. Se comprueba que a través de las precitadas profesionales del derecho y en representación del Intimado (sic) José Maria Dávila procedieron dentro de los lapsos previstos en los artículos 651 y 652 ejusden, por así haberlo verificado el Despacho, (sic) como fue el 7 de noviembre del mismo año 2001 a dar cumplimiento a lo pautado en el articulo 651 ejusden, como es el formular Oposición al Decreto Intimatorio, (sic) tal, como esta demostrado en el escrito que riela a los folios 35, 36,37,38 y 39 y posteriormente el 8 de mayo del 2001 procedieron a dar Contestación al Fondo de La Demanda, (sic) que luego de ésta actuación procesal deviene una mutación legal en el inicial Procedimiento Monitorio, (sic) como es el continuar dicho procedimiento bien por los tramites del juicio breve o del ordinario dependiendo de la cuantía estimada por la parte actora, la cual quedo firme al no ser impugnada por el sujeto Pasivo (sic) de esta contención, como fue la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos ochenta y cinco Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 2.485.833,oo) y en consecuencia se ha de continuar sustanciando por los tramites del Juicio Ordinario. ASI SE DECLARA. Se comprueba que en este estadio (sic) procesal el sujeto pasivo esgrimió los alegatos y las defensas de su Patrocinado, (sic) y en tal sentido contradigo (sic) especialmente lo relativo a la validez de la letra de cambio, referente a negar como de su representado la firma estampada como librador aceptante al pago de la misma y que en el supuesto negado de haber firmado dicha cambial, se le debió haber Notificado, (sic) al afirmar que la letra demandada nunca le fue presentada al cobro. En cuanto a estas defensas de fondo, este Juzgador se remite a lo estipulado en el vigente articulo 445 de ya precitada Ley Adjetiva Civil, (sic) que consagra: “Negada la firma o declarado por sus herederos no conocerla toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, a este efecto puede promover la prueba del cotejo y la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo.” (negrillas subrayadas del tribunal). E igualmente también consagra nuestro legislador como principio general de la carga probatoria en el articulo 506 de la precitada Ley Adjetiva Civil (sic) como principio fundamental en cuanto a la carga probatoria de las partes en litigio lo siguiente: “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. En consecuencia y en aplicación de los precitados artículos, en el caso de marras sobreviene para el demandante La Inversión de la carga probatoria contenida en el primer articulo citado 445, como es que esta norma le impone la obligación legal que tiene para demostrar en este juicio sus afirmaciones en cuanto que el librador Aceptante (sic) del pago fue quien firmo dicho Cartular, (sic) en fundamento a las defensas promovidas por la parte demandada, como fue que de manera expresa negara la firma estampada por su patrocinado en la letra de cambio demandada, sobreviene para la parte actora de pleno derecho la carga de probar sus propias afirmaciones, de lo contrario, vale decir a través de la prueba del cotejo que le ofrece nuestro legislador patrio en el articulo 445 ejusden. Al respecto sobre este análisis, determina el despacho, que efectivamente la parte demandante, una vez realizada la contestación a la demanda por El (Sic) Intimado, (sic) en su oportunidad legal como en el lapso de promoción de pruebas No Promovió La Prueba del Cotejo, (sic) No Impugnó, (sic) los alegatos formulados contra el Instrumento Cambiario (sic) de acuerdo a lo previsto en los Artículos 429, 439, 440, 441, 444 y 445 ejusden, en concordancia con los artículos 1.364, 1.367 y 1.374 del ya citado cuerpo sustantivo civil, en consecuencia estos documentos quedan legalmente reconocido (sic) tanto en su firma como en su contenido y en consecuencia, hacen plena prueba a favor del Intimado (sic) al contradecir la legitimidad de las reclamaciones formuladas por los demandantes en su escrito libelar. ASÍ SE DECLARA. ASÍ SE RESUELVE.- En primer lugar se comprueba que dentro de las pretensiones esgrimidas por la parte actora, el punto controvertido base de la Acción Intimatoria, es el Titulo Cambiario, inserto al folio Tres (3), cuando el sujeto pasivo de esta contención en los alegatos de su defensa, rechaza, contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones esgrimidas y reclamadas por los profesionales del Derecho, (sic) antes identificados, en cuanto a la Cartular lo Tachan de Falso (sic) desconociendo simultáneamente la Firma (sic) estampada al pie del mismo, por cuanto aseguran no se corresponde con la del Librador, (sic) todo de acuerdo a lo pautado en el 445 ejusden, referido a la Inversión de la Carga de la prueba. En tal sentido pauta nuestro Ordenamiento Procesal Adjetivo Civil, (sic) como esta descrito anteriormente consagra la denominada La Inversión de la Carga de la Prueba, consagrado en el articulo 445, cuando establece y exige que : Invertida por mandato legal la carga de la Prueba, inicialmente alegada contra la parte Demandada, como librador aceptante del pago sobre el instrumento cambiario antes identificado y fundamento de la presente Acción, correspondía a la parte actora promover la Prueba del Cotejo para la ratificación o no de la firma negada sobre dicha cambial. En este sentido, el Despacho (sic) luego de una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas posteriores a este acto y en especial a las pruebas promovidas por la parte actora en el lapso de Promoción de Pruebas, se comprobó de manera Ineluctable e Indubitable que en el escrito de consignación del material probatorio que riela al folio 58, la parte Demandante (sic) no promovió en su escrito de promoción de pruebas la prueba del Cotejo o los Testigos sobre el particular especifico como fue el desconocimiento de la firma alegada por la parte demandada en su oportunidad legal, Carga Probatoria (sic) que es impuesta al promovente del documento por la norma antes transcrita y el procedimiento de las normas subsiguientes, acarreando esta rebeldía u omisión procesal, como sanción legal, el quedar el Demandante Subsumido (sic) en el contenido de la norma del 445 ejusden y por consiguiente procesalmente SUCUMBA, ante su propia pretensión accionaría alegada en la Demanda Incoada contra el Demandado Intimado, por la Omisión de cumplir con la Inversión de la carga de la Prueba como parte Actora. ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia se infiere procesalmente de la norma transcrita que al Dar (sic) por Admitido el Demandante, (sic) que la firma negada y desconocida por la parte Intimada (sic) en el Instrumento (sic) cambiario, no corresponde al Librador Aceptante (sic) José Maria Dávila, queda demostrado, que la Parte actora Sucumbió (sic) ante los Alegatos y Pretensiones (sic) reclamadas a la parte Demandada, (sic) al aceptarle, recalco, (sic) legalmente que la Firma (sic) negada no correspondía a su Patrocinado (sic) y por consiguiente tenia la obligación procesal de demostrar en autos que la referida cambial era autentica en cuanto a la firma negada, y al no demostrarlo como en efecto así quedo en autos, es forzoso concluir que el documento fundamental de la demanda, como lo es la Letra de Cambio (sic) que corre inserta en original al folio tres (3) de este expediente debe desecharse del proceso como documento fundamental de la demanda, e igualmente se hace exigente que para la Dispositiva (sic) de esta causa, se debe Declarar Sin Lugar (sic) la demanda intentada por los Endosatarios en Procuración, JOSE GREGORIO LOBO RANGEL Y LUIS LOBO FERNANDEZ del ciudadano RODOLFO JOSE GARCIA, plenamente identificados en autos, lo que a criterio de este Juzgador hace inoportuno entrar a posteriori a la sustanciación, valoración y apreciación de las restantes pruebas aportadas por los Sujetos de esta Contención, (sic) ni los informes consignados en su oportunidad legal, así como la diligencia consignada el 3 de octubre del corriente año por la parte actora. ASÍ SE DECLARA. Esta demostrado en el folio 31 de fecha 12 de julio de 2000 el haberse Decretada (sic) una Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado el cual fue descrito en el auto que acordó dicha cautelar y en razón de la índole del fallo a dictarse se hace necesario la Revocatoria (sic) de la misma y por consiguiente en la Dispositiva (sic) debe ordenarse la Suspensión y Ejecución (sic) definitiva de esta providencia. Que igualmente declarado, desechado dicho documento del proceso, no hay lugar a la valoración de las pruebas aportadas por la parte demandada y en consecuencia se tenga que declarar Sin lugar la Demanda (sic) interpuesta por Vía Intimatoria (sic) contra el demandado José Maria Dávila. ASI SE DECLARA. Y en su dispositiva lo siguiente: En orden y en Merito Jurídico de los fundamentos tanto de hecho como de derecho que anteceden, y observando quien suscribe que en la sustanciación de la misma se dieron cumplimiento a las premisas constitucionales del DEBIDO PROCESO, consagrados en los artículos 26: 49: 254 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo preceptuado en los también vigentes artículos 12, 15, 445 de la Ley Adjetiva Civil. Por ello (Omissis)… 1) DECLARAR SIN LUGAR la demanda interpuesta por los Profesionales del Derecho: (sic) JOSE GREGORIO LOBO RANGEL Y LUIS LOBO FERNANDEZ plenamente identificados en autos, quienes actuando como Endosatarios en Procuración del Ciudadano (sic) su Endosante el Librador Beneficiario RODOLFO JOSE GARCIA GARCIA, contra el Demandado-Intimado JOSE MARIA DAVILA, plenamente identificado en autos. 2) Se Declara Desechado de la presente demanda el Documento Fundamental de la misma como es La Letra De Cambio que en original riela al folio tres (3). 3) Se Revoca en todas y cada una de sus partes la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada según auto de fecha 12 de julio del 2001 sobre un inmueble suficientemente descrito en dicho decreto y que se dan aquí por reproducidos y en tal sentido se ordena simultáneamente a esta decisión oficiar al Ciudadano Registrador Subalterno de este Municipio Libertador, a los efectos legales pertinentes. Se condena en Costas a la parte Demandante vencida en la Litis.
III
LA DEMANDA

Alega la parte demandante en su libelo de la demanda lo siguiente:
Que en fecha 30 de Noviembre de 1998, el Ciudadano José Maria Dávila, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 682.980, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, firmo y acepto a favor del Ciudadano Rodolfo José García García anteriormente identificado, una única Letra de Cambio Según el valor convenido en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, por la cantidad de Bolívares un Millón Novecientos Mil (Bs. 1.900.000,oo), para ser pagada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, sin aviso y sin protesto en la fecha de su vencimiento el día Quince de Marzo de 1999, según se evidencia de la respectiva Letra de Cambio que acompaña con el escrito, marcado con la letra “A”, la cual formalmente oponen.
Que el instrumento cambiario en cuestión ha sido presentado al cobro al librado aceptante en la fecha de su vencimiento y en otras posteriores, siendo negativas tales gestiones motivos por los cuales, de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil acuden a su competente autoridad para demandar como formalmente demandan con el carácter antes dicho al Ciudadano José Maria Dávila en su carácter de Librado Aceptante del referido titulo cambiario para que convenga en pagarle al Ciudadano Rodolfo José García García, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad Nº V-8.027.790, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil, o en su defecto así lo condene el Tribunal mediante el procedimiento por Intimación, las siguientes cantidades:
Primero: La cantidad de Bolívares un Millón Novecientos Mil (Bs. 1.900.000, oo), que es la suma de dinero de la letra cuyo monto demandan.
Segundo: La cantidad de Bolívares Ciento Diez Mil Ochocientos Treinta y Tres (Bs.110.833,oo) por concepto de intereses moratorios a partir del día 15 de Marzo de 1999, hasta el día 15 de Mayo del año 2000, ambos inclusive equivalentes a un año y dos meses, calculados al cinco por ciento anual (5%) sobre la cantidad adeudada.
Tercero: La cantidad de Bolívares Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil (Bs. 475.000, oo) por concepto de honorarios profesionales calculado a con lo previsto en el Articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Que con el objeto de garantizar las resultas del juicio, solicitan, que de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; se sirva decretar Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el Siguiente bien Inmueble Propiedad del Demandado Ciudadano José Maria Dávila, anteriormente identificado y que se describe a continuación: Un lote de terreno ubicado en la Urbanización “ Los Eucaliptos”, jurisdicción del Municipio el Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, el cual ocupa un área de quinientos veintiocho Metros Cuadrados (528M2), con veinticuatro metros (24Mts) de frente, por veintidós metros (22Mts) de frente a fondo, alinderado así: Por el Frente: La Avenida Tulio Febres Cordero, Por el Costado Derecho: La calle Dos (2); Por el Fondo: parcela numero cuarenta y ocho(48) que es o fue de la Caja de Crédito del Estado Mérida; y por el Costado Izquierdo: parcela numero cincuenta y dos (52) que es o fue de Baldomero Mercado.
Que el demandado hubo la Propiedad del citado Inmueble tal como consta en documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 28 de Marzo de 1978; anotado bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo Tercero Principal, Primer Trimestre del citado Año, documento este que acredita la propiedad del Ciudadano José Maria Dávila, sobre el citado bien Inmueble a su vez le fue adjudicado en plena Propiedad al Ciudadano José Maria Dávila, anteriormente identificado, tal como consta en documento de separación de cuerpos y de bienes Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 22 de Diciembre de 1981, quedando anotado bajo el numero cinco (5), Protocolo Primero, Tomo: Sexto adicional Cuarto Trimestre del citado año.
Indican como domicilio procesal la siguiente Dirección: Avenida 3 Independencia, Edificio Vielma, piso 2, Oficina3, Mérida, Estado Mérida.
Estiman la presente demanda en la cantidad de Bolívares Dos Millones Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Tres (Bs. 2.485.833, oo)
Fundamentan su acción en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
IV
PRUEBAS
Siendo la oportunidad legal de promover pruebas la parte demandada lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Valor y mérito Jurídico de lo alegado y probado en autos, todo en cuanto favorezca a mi representado.
SEGUNDO: Valor y mérito Jurídico del desconocimiento del Instrumento Cambiario fundamento de la presente acción, el cual fue formalmente desconocida la firma que aparece al pié de la misma, en su oportunidad legal; consecuencialmente, el mismo debe ser declarado desechado por el Juez en el momento de dictar sentencia.
V
Valoración de las pruebas presentadas por la parte demandada, las cuales constan en escrito de fecha 06 de Junio de 2001, las promovieron de la siguiente manera:
PRIMERO: Valor y mérito Jurídico de lo alegado y probado en autos, todo en cuanto favorezca a mi representado. De la revisión que se hiciera de los medios probatorios este tribunal observa que el a quo no valoró dicha prueba en consecuencia este tribunal considera que el merito de lo alegado y probado en autos no es un medio de prueba de aquellos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, y que esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso a que se refiere la parte actora, resulta inapreciable, en virtud que coloca a quien sentencia en la situación de indagar , buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente, cuya valoración haría incurrir al Juzgador en la violación del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones y sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos. Y así se decide.
SEGUNDO: Valor y mérito Jurídico del desconocimiento del Instrumento Cambiario fundamento de la presente acción, el cual fue formalmente desconocida la firma que aparece al pié de la misma, en su oportunidad legal; consecuencialmente, el mismo debe ser declarado desechado por el Juez en el momento de dictar sentencia. Al igual que el a quo, considera este tribunal de la revisión que hiciera de la prueba, que desechado dicho documento cambiario, del proceso no hay lugar a la valoración de la prueba promovida por la parte demandada, por haberse desechado como instrumento fundamental de la demanda. Y así se decide.
VI
Estando en tiempo útil, para promover pruebas, en las presentes actuaciones la parte demandante aduce las siguientes:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico probatorio de todos los actos y actas procesales en cuanto beneficien a la parte actora y demandante en el presente juicio signado con el Nº 5652.
SEGUNDO: Valor y Mérito jurídico de la Letra de Cambio, prueba fundamental de la Pretensión u obligación contraída por el Ciudadano José Maria Dávila, identificado en autos, parte demandada en el presente juicio.
VII
Valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante, las cuales constan en escrito de fecha 13 de junio de 2001, fueron promovieron de la siguiente manera:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico probatorio de todos los actos y actas procesales en cuanto beneficien a la parte actora y demandante en el presente juicio signado con el Nº 5652.
De la revisión que se hiciera de los medios probatorios este tribunal observa que el a quo no valoró dicha prueba en consecuencia este tribunal considera que el merito de lo alegado y probado en autos no es un medio de prueba de aquellos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, y que esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso a que se refiere la parte actora, resulta inapreciable, en virtud que coloca a quien sentencia en la situación de indagar , buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente, cuya valoración haría incurrir al Juzgador en la violación del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones y sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos. Y así se decide.
SEGUNDO: Valor y Mérito jurídico de la Letra de Cambio, prueba fundamental de la Pretensión u obligación contraída por el Ciudadano José Maria Dávila, identificado en autos, parte demandada en el presente juicio. Al igual que el a quo este juzgador, de la revisión que se hiciera de dicha prueba, deja sentado que el demandante no se acogió expresamente al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece entre otras cosas, que negada la firma, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad y que a este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Esto no lo hizo la parte demandante, limitándose solo a alegar decisiones y defensas que no guardan ninguna relación con los hechos. En consecuencia este Juzgador observa que esta prueba ya había sido desechada del proceso por cuanto no lleno el extremo exigido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, es por lo que este Juzgador no le otorga valor Probatorio. Y así se decide.
VIII
INFORMES
Estando en la oportunidad legal la parte demandada consignó escrito de informes en el presente recurso.
IX
Estando en la oportunidad legal la parte demandante consignó escrito de informes en el presente recurso.
X
Estando en la oportunidad legal la parte demandada consignó escrito de observación a los informes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este juzgador para decidir observa lo siguiente:
El procedimiento que diò lugar a la presente acción, el a quo lo sustanció y tramitó conforme a las disposiciones establecidas en la ley con el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil articulo 640 y siguientes de la normativa procesal adjetiva, en concordancia con lo señalado en el Código de Comercio, en los artículos 410, 411 y siguientes de dicha norma adjetiva. Así pues tenemos, que el demandado hizo oposición al decreto intimatorio, prosiguiéndose con los trámites del juicio ordinario, dando dicho demandado contestación a la demanda, promoviendo pruebas en la oportunidad procesal correspondiente para ello, las cuales fueron admitidas por el tribunal. El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil consagra el procedimiento por intimación, juicio de carácter especial al que se accede cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, siempre y cuando el demandado esté en la República o de no estarlo, haya dejado apoderado que no se negare a representarlo, a su vez la obligación debe constar en alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 ejusdem. Conforme a lo expuesto con anterioridad, el procedimiento por intimación, solo es procedente cuando se trate de acciones de condena en las cuales se persiga el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental. Así las cosas y tomando en consideración los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, es criterio de este tribunal ratificar y dejar sentado que el instrumento soporte de la presente acción lo constituyó una (1) Letra de Cambio, título valor que se utilizó fundamentalmente como instrumento de pago, que fue tachado de falso y desconocido por la parte demandada, entonces correspondía a la parte actora la inversión de la carga de la Prueba, consagrado en el articulo 445, cuando establece y exige que: Invertida por mandato legal la carga de la prueba, inicialmente alegada contra la parte demandada, como librador aceptante del pago sobre el instrumento cambiario antes identificado y fundamento principal de la presente acción, correspondía a la parte actora promover la prueba de cotejo para la ratificación o no de la firma negada sobre dicha cambial.
Ahora bien, nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se traduce en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello es así porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea al caso en cuestión, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión.
Al haber pruebas suficientes en los autos, no se presentan problemas, porque el principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal fue evacuado para él. Nuestra Sala de Casación Civil, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en nuestro derecho procesal civil, se rige por la máxima Romana, según la cual: “onus probando incumbit actoris, sed reus in exeptione fit actor”, con lo cual quiere decir que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que lo favorezca, pues en este último caso, la prueba debe ser hecha por éste. Este juzgador considera que el demandante no se acogió a lo que señala expresamente el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece entre atrás cosas, que negada la firma, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad y que a este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible el cotejo.
Así pues tenemos, que la parte demandante no logró desvirtuar la pretensión de la parte accionada mediante prueba fehaciente; y siendo que la acción intentada no es contraria a derecho, y con fundamento en los preceptos jurídicos y doctrinales antes citado es menester concluir que la apelación intentada no debe prosperar.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en lo siguiente:
Es un principio que en el proceso se establece igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en las tramitaciones de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actor o como demandado, esto es que toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso debe ser comunicada a la parte contraria para que esta pueda prestar su consentimiento o formular su oposición, todo ello atendiendo al principio de igualdad procesal establecido en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente: “ Los jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero”.
Ahora bien establece el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Articulo 26
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del juez). En el caso de autos, no estando cumplidas todas y cada una de las condiciones requeridas para que proceda la acción aquí opuesta, dado el carácter concurrente de las mismas; es por lo que no puede prosperar la acción alegada por la parte apelante; como será establecida en la dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución, y sus Leyes declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandante ciudadano RODOLFO JOSE GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.027.790 a través de sus apoderados judiciales, JOSE GREGORIO LOBO Y LUIS LOBO FERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros V- 11.958.490 y V- 3.993.708 en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro 73.578 y 36.786, contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento que por Cobro de Bolívares por Intimación intentara el ciudadano RODOLFO JOSE GARCIA GARCIA, a través de sus apoderados judiciales, JOSE GREGORIO LOBO Y LUIS LOBO FERNENDEZ. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en ese fallo, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el a quo en fecha 22 de octubre de 2002. Y así se decide.
TERCERO: Por haberse declarado sin lugar la apelación y confirmada la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte apelante al pago de las costas del proceso Y así se decide.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto de sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso para ejercer el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión empezará el primer día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación.
QUINTO Remítase original del expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diecinueve (20) días de mes de Junio del año dos mil seis (2.006).
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.