EXP. N° 16.606
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
196° Y 147°
DEMANDANTE: MOLINA LOBO DE REYES ANA TERESA
MOTIVO: PROMUEVE LA INTERDICCION DE MARIA PEDREMINA LOBO
SUESCUM, también conocida como: PETRA ELENA LOBO SUESCUM
PARTE EXPOSITIVA
El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda incoada por la abogada MOLINA LOBO DE REYES ANA TERESA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3765966, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.744, domiciliada en esta ciudad de Mérida, y hábil; actuando para solicitar la interdicción de su tía ciudadana MARIA PEDREMINA LOBO SUESCUM, conocida también como, PETRA ELENA LOBO SUESCUM, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 7.647.547, domiciliada en Los Llanitos de Tabay, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, porque es el caso que la referida ciudadana ha presentado de manera permanente trastorno mentales orgánicos como consta en constancias médicas que anexa marcada “A”, la cual ha sido internada en varias oportunidades en la Unidad de Psiquiatría del Hospital Universitario de los Andes del Estado Mérida, por pérdida total de la razón; De ella siempre estuvieron pendientes los abuelos por parte materna , pero ocurrida la muerte de estos , la abuela Maria Agripina Suescun de Lobo, quien también falleció el 26 de Abril de 1.992, su tía Petra Elena continuo viviendo en la casa paterna con asistencia de su hermana ciudadana MARIA BENEDICTA LOBO SUESCUM, en los llanitos de Tabay, hasta el año 1.995, pero hace aproximadamente año y medio la referida Petra Elena Lobo, esta viviendo sola en parte de la casa paterna
que heredó una vez liquidados los bienes dejados por sus abuelos, razón por la cual no continuo con su tratamiento Psiquiátrico , y la misma padece de estado mental delicado. Y fundamento su solicitud en los artículos 393, 395, 396, 397, 399, 401, 402 y 403 del Código Civil Venezolano, y 733 del Código de Procedimiento Civi.-
Efectuada la distribución de ley, el conocimiento de la presente causa le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien mediante auto de fecha Veintiséis de Junio de 1.997 folio 05, le da entrada y se admitió la demanda, fijándose día y hora para el interrogatorio de los parientes y para oír a la entredicha MARIA PEDREMINA LOBO SUESCUM. Mediante diligencia de fecha 07 de Julio de 1.997, diligenció la parte actora señalando el nombre de los parientes y amigos. Mediante auto de fecha 23 de Julio de 1.997, el Tribunal comisionó para que fueran oídos los parientes o amigos de la presunta interdictada, los cuales fueron oídos en fecha 17 de Septiembre de 1.997, folios 9, 10 y 11 del expediente. Con fecha 15 de Enero de 1998, folios 17, 18 Vto. y 19 del expediente fueron evacuados los testigos promovidos por la parte solicitante. Mediante diligencia de fecha 04 de Febrero de 1.998, diligencio la abogada actora ANA TERESA DE REYES, solicitando se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien del cual consigna documento de propiedad, folios 14, 25, al 28 del expediente. Y mediante auto de fecha 17 de Febrero de 1.998, el Tribunal negó el pedimento hecho por la parte actora sobre la medida solicitada. Al folio 33 del expediente obra agregado el interrogatorio practicada a la entredicha MARIA PEDRINA LOBO SUESCUM. Mediante Auto de fecha 17 de Junio de 1.998, el Tribunal designó como medido experto al Dr. EVARISTO VALERO, a quien ordenó notificar se le libró boleta y se entregó a la alguacil para que la hiciera efectiva. La cual devolvió debidamente firmada, folio 40 del expediente. Al folio 42 obra diligencia suscrita por la actora abogada ANA TERESA DE REYES manifestando la urgencia de la juramentación del médico forense designado por la urgencia del caso. Al folio 42 vuelto del expediente mediante auto de fecha 10 de Febrero de 1.999, el Tribunal le informa a la parte solicitante que no se pudo juramentar al forense designado por cuanto el mismo no aceptó el cargo. Observado el Tribunal que esta fue la última actuación procesal valedera. Igualmente obran en autos desde el folio 43 al 45 de este expediente, actuaciones de abocamiento del Juez Provisorio y temporal de esas fechas y las respectivas boletas libradas paras tal fin- Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento incoado por las partes,
1° Cuando transcurridos mas de un año a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada…” Visto así la extinción de instancia podemos definirla como la extinción de un proceso que produce su paralización, donde no se realiza acto de impulso procesal alguno, es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención del proceso. Dicha paralización contiene a decir del Dr. Henríquez La Roche (1995) en los comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II; el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. El fundamento legal del instituto denominado extinción de la instancia reside en dos motivos básicamente: En primer lugar, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. La perención constituye un mecanismo práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes, tendiente a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” es por ello que a partir de ese momento debe computarse el lapso de perención a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece: ° Cuando transcurridos mas de un año desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de demandado…”, y por cuanto del cómputo realizado por secretaría, se desprende que desde el día Diez de Febrero de 1.999 exclusive, fecha esta de la última actuación procesal válida en presente juicio hasta el día de hoy inclusive, transcurrieron CINCO AÑOS Y SEIS MESES, desprendiéndose del mismo que en este proceso ha operado la EXTINCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el del artículo 267 ejusdem ; ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora no realizó el impulso procesal necesario para la citación de la parte demandada de autos, no habiendo cumplido con las obligaciones que le impone la ley, en consecuencia, debe este Juzgador de oficio declarar la extinción de esta instancia, de conformidad con lo establecido en el del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERAINSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DELACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes decreta:
PRIMERO: CON LUGAR la EXTINCION BREVE DE INSTANCIA de este proceso, conforme lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte actora ante la falta de impulso procesal por parte de la demandante de la interdicción, ciudadana: MOLINA LOBO DE REYES ANA TERESA, por cuanto no se ejecuto ningún acto de procedimiento por la parte interesada.- Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole de la decisión dictada. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de este fallo a la parte actora, mediante boleta, haciéndole saber que una vez conste de autos las resultas de la ultima notificación ordenada, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia de EXTINCION DE LA INSTANCIA dictada. Líbrese boleta de notificación y entréguese al alguacil del Tribunal para que la haga efectiva.-
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Año 196º de La Independencia y 147º de la Federación.- Certificación que se expide en Mérida, a los veintinueve días del mes de Junio del dos mil seis.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
En la misma fecha se dictó la anterior decisión interlocutoria siendo las dos de la tarde, y se expidieron copias certificadas de la estadística del Tribunal.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
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