EXP. N° 18.106



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

196° Y 147°


DEMANDANTE: MALDONADO R. ALBIO LUBIN


DEMANDADO. FEREDA MERCHAN ARMANDO EDUARDO


LA PARTE DEMANDAD NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.-

PARTE EXPOSITIVA

El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda incoada por el abogado ALBIO LUBIN MALDONADO R, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.990.568, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.480 y hábil; actuando como tenedor legítimo a titulo de endosatario de una letra de cambio signada con el Nº 1/1, emitida en Mérida, el día 01 de abril de 1.998, por la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 5.000.000,00), emitida por su librado aceptante ciudadano ARMANDO EDUARDO FEREDA MERCHAN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 2.940.983, de este domicilio y civilmente hábil, valor entendido, pagadera a la orden de “RUSTICOS Alonso S.A en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
Efectuada la distribución de ley, el conocimiento de la presente causa le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien mediante auto de fecha Primero de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve inserto al folio 04, le da entrada y se admitió la demanda, se libaron los recaudos de citación, ordenándose emplazar al ciudadano ARMANDO EDUARDO FEREDA MERCHAN, ya identificado, para que compareciera por ante el despacho de este tribunal dentro de los VEINTE días de despacho siguiente al que constara en autos su citación y diera contestación a la demanda a que se hizo referencia. Se libraron los recaudos de citación y se entregaron al alguacil para que los hiciera efectivos.- Observado el Tribunal que esta fue la última actuación procesal valedera. Igualmente obra en autos a los folios 5 al 10 de este expediente, actuaciones de abocamiento del Juez Provisorio y temporal de esas fechas y las respectiva boletas libradas paras tal fin- Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento incoado por las partes,
1° Cuando transcurridos mas de un año a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada…” Visto así la extinción de instancia podemos definirla como la extinción de un proceso que produce su paralización, donde no se realiza acto de impulso procesal alguno, es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención del proceso. Dicha paralización contiene a decir del Dr. Henríquez La Roche (1995) en los comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II; el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. El fundamento legal del instituto denominado extinción de la instancia reside en dos motivos básicamente: En primer lugar, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. La perención constituye un mecanismo práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes, tendiente a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” es por ello que a partir de ese momento debe computarse el lapso de perención a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece: ° Cuando transcurridos mas de un año desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de demandado…”, y por cuanto del cómputo realizado por secretaría, se desprende que desde el día Primero de noviembre de 1.999 exclusive, fecha ésta en que fue admitida la demanda en el presente juicio hasta el día de hoy inclusive, transcurrieron TRES AÑOS Y SEIS MESES, desprendiéndose del mismo que en este proceso ha operado la EXTINCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el del artículo 267 ejusdem; ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora no realizó el impulso procesal necesario para la citación de la parte demandada de autos, no habiendo cumplido con las obligaciones que le impone la ley, en consecuencia, debe este Juzgador de oficio declarar la extinción de esta instancia, de conformidad con lo establecido en el del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes.-DECRETA:
PRIMERO: CON LUGAR la EXTINCIÓN BREVE DE INSTANCIA de este proceso, conforme lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte actora ante la falta de impulso procesal en la citación de la parte demandada, ciudadano: FEREDA MERCHAN ARMANDO EDUARDO, incumpliendo así lo ordenado por este tribunal mediante auto de fecha Primero de Noviembre de 1.999, inserto al folio 4 de este expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole de la decisión dictada. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de este fallo a la parte actora, mediante boleta, haciéndole saber que una vez conste de autos las resultas de la ultima notificación ordenada, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia de EXTINCION DE LA INSTANCIA dictada. Líbrese boleta de notificación y entréguese al alguacil del Tribunal para que la haga efectiva.-
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Años 196º de La Independencia y 147º de la Federación.- Mérida, a los veintinueve días del mes de Junio del dos mil seis.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N
En la misa fecha se publicó la anterior decisión interlocutoria, siendo las once de la mañana, y se expidieron las copias certificadas para la estadística del tribunal.-

LA SIRIA

ESCALANTE N.