EXP. N° 18124
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
196° Y 147°
Demandante: BANCO UNION S.A.C.A..-
Apoderada de la parte demandante abogada YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ.-
Demandado: EMPRESA ATELIER LAVINIA C.A. EN LAS PERSONAS DE SUS DIRECTORES GERENTES MILKA MORELLA RAIDI y o/ ANGELICA ROJAS
La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en el expediente.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA
PARTE EXPOSITIVA
El presente proceso se inició con demanda que le correspondiera a este Tribunal por distribución en fecha veinte de octubre del año mil novecientos noventa y nueve, demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, intentada por el BANCO UNION S.A.C.A, a través de su apoderada judicial Abogada YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 21.390 domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, en contra de la Empresa: ATELIER LAVINIA C.A. de este domicilio, en la persona de cualquiera de sus directoras gerentes ciudadanas MILKA MORELLA RAIDI REYES y o/ ANGELICA ROJAS RAIDI venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-.4.374.754 y V-12.114.883 respectivamente, de este domicilio y hábiles, La demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, tal y como consta del folio 22 y vuelto del presente expediente, emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda, librándose a tal efecto los respectivos recaudos de citación, entregándose los mismos a la Alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos conforme a la ley,
En fecha 17 de Abril del dos mil, se dicto auto de avocamiento del Juez Provisorio Abg. ANTONINO BALSAMO G., ordenándose la notificación de la parte actora, mediante boleta librada y entregada a la alguacil del Tribunal a los fines de que la hiciera efectiva.-
La Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 15 de Noviembre del dos mil cuatro,
devolvió los recaudos de notificación, librados a la parte actora, alegando que ha sido imposible localizar la misma, recaudos que obran agregados a los folios 25 y 26 del expediente.-
Tal es el historial de la presente causa.-
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Toda instancia se extingue conforme lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que específicamente el ordinal Primer Párrafo del artículo 267 ejusdem, establece:
• “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.-
La perención de instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La extinción es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.-
El fundamento del instituto de la extinción de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
La extinción constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.-
Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de extinción a que se refiere el Primer Párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del cómputo realizado por secretaría, se desprende que desde el día ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, exclusive, fecha en que se libraron recaudos de citación a los demandados en el proceso, tal y como consta del vuelto del folio 22 del expediente, entregándose los mismos a la Alguacil hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron en este Juzgado DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES (2423) DÍAS CONSECUTIVOS, desprendiéndose del mismo que en este proceso si se ha operado la extinción de instancia, de conformidad con el ordinal Primer Párrafo del artículo 267 in comento, ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora no le dio impulso procesal para la citación de la parte demandada, ya que en el expediente no consta ninguna diligencia de la parte demandante a fin de impulsar la práctica de dicha citación y no habiendo la demandante cumplido con las obligaciones que le impone la ley, debiendo este Juzgador de oficio declarar la extinción de esta instancia, de conformidad con el Primer Párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA de este proceso, conforme lo establecido en el Primer Párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte actora al no haberle dado impulso procesal a la citación de las partes demandadas, ya que no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que se hubiesen practicado las citaciones de las partes demandadas, conforme lo acordado por el Tribunal en fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole parcial de este fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, debido al incremento de trabajo que diariamente registra este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de este fallo solamente a la parte actora, mediante Boleta, a los fines de que una vez conste de autos las resultas de la notificación ordenada, comience a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia de extinción del proceso dictada, no ordenándose la notificación de la parte demandada, por cuanto de lo antes expuesto se evidencia, que no esta a derecho. Líbrese Boleta de Notificación.-
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN DICTADA.-
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, VEINTINUEVE DE JUNIO DEL DOS MIL SEIS. AÑOS: 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
En la misma fecha se dictó sentencia interlocutoria en el proceso fuera del lapso legal, siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se libró la notificación ordenada a la parte actora y se entregó a la Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva. Se expidieron copias certificada de la sentencia para la estadística del Tribunal.-
LA SRIA,
ABG. ESCALANTE N.
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