EXP. N° 18.243


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

195° Y 147°

DEMANDANTE: PUERTA DE MEZA YURISMA BEATRIZ.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRVING URDANETA URDANETA.
DEMANDADA: SEGUROS ORINOCO C. A. ( HOY SEGUROS MERCANTIL C. A)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALAVARO TRIANA Y SILVIA TROCONIS.-
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

PARTE EXPOSITIVA


El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana IRVING URDANETA URDANETA, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V. 5.854.099, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.167, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YURISMA BEATRIZ PUERTA DE MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.654.689, de este domicilio, y hábil; contra la empresa SEGUROS ORINOCO C.A. en la persona de su gerente general ciudadano. SIXTO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y hábil, por el Juicio de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Efectuada la distribución de ley, el conocimiento de la presente causa le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien mediante auto de fecha 25 de abril del 2005, inserto al folio 13 y vuelto, le da entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho, se libraron los correspondientes recaudos y se le entregaron a la alguacil los recaudos de citación para que los haga efectivos, quien los devolvió debidamente firmados en fecha 24 de mayo del 2000, tal como consta de los folios 14 y 15 del expediente, mediante nota de secretaria de fecha 28 de junio del 2000, obra al folio 16, se deja constancia que la parte demanda no dio contestación a la demanda incoada en su contra. Al folio 17 del expediente, la secretaria deja constancia que no se agrego escrito de promoción de pruebas por cuanto el mismo no fue consignado en su oportunidad legal para ello. El tribunal dicto auto en fecha 18 de septiembre del 200, el cual obra al folio 18, dejando constancia que no se admitieron pruebas de ninguna de las partes por cuanto no fueron consignadas en su oportunidad, por solicitud de fecha 5 de octubre de 2000, que obra al folio 19 del expediente, la apoderada actora solicita al tribunal proceda a sentenciar la presente causa de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 25 de octubre del 2000, que obra al folio 20 y vuelto del expediente , el tribunal ordeno efectuar computo por secretaria y de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil entra en términos para decidir la presente causa. A los folios del 22 al 31del expediente, obra agregado escrito de solicitud de reposición de la causa presentado por los abogados ALVARO TRIANA Y SILVIA TROCONIS DE MATOS, e igualmente a los folios del 33 al 59 del presente expediente obra escrito agregado por los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual promueven pruebas en el presente juicio. En fecha 17 de febrero del 2004, obra auto dictado por este tribunal mediante el cual admite las pruebas presentadas por la parte demandada. En fecha 20 de julio del 2004, este tribunal dicta sentencia interlocutoria mediante la cual repone la causa al estado de librar recaudos de citación a la parte demandada.

Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA


De conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento incoado por las partes, asimismo establece el mismo artículo otras causales por medio de las cuales se extingue la instancia, específicamente la establecida en el ordinal 1° ejusdem, la cual establece:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la demandada…”
Visto así la perención de instancia podemos definirla como la extinción de un proceso que produce su paralización, donde no se realiza acto de impulso procesal alguno, es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención del proceso. Dicha paralización contiene a decir del Dr. Henríquez La Roche (1995) en los comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II; el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
El fundamento legal del instituto denominado perención de la instancia reside en dos motivos básicamente: En primer lugar, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
La perención constituye un mecanismo práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes, tendiente a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” es por ello que a partir de ese momento debe computarse el lapso de perención a que se refiere el artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, cuando establece: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de demandado…”, y por cuanto del cómputo realizado por secretaría, se desprende que desde el día tres (6) de abril del dos mil cinco (2005), exclusive, fecha en que ordeno librar los recaudos de citación a la parte demandada, dejándose constancia que no libraron los recaudos de citación, tal y como consta a los folios 94, 95 y 96 del expediente, hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron UN AÑO UN MES Y VEINTIOCHO DÍAS CONSECUTIVOS, desprendiéndose del mismo que en este proceso ha operado la perención breve de instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem; ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora no realizó el impulso procesal necesario para la citación de la demandada de autos, no habiendo cumplido con las obligaciones que le impone la ley, en consecuencia, debe este Juzgador de oficio declarar la perención breve de esta instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, decreta:

PRIMERO: CON LUGAR la EXTINCION DE INSTANCIA de este proceso, conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte actora ante la falta de impulso procesal en la citación de la parte demandada, EMPRESA SEGUROS MERCANTIL C. A, en la persona de su gerente ciudadano: ALBERTO BENSHIMOL MEDINA, incumpliendo así lo ordenado por este tribunal mediante auto de fecha 06 de abril de 2005, inserto a los folios 95, 96 y 97. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole de la decisión dictada. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de este fallo a las partes, mediante boletas, haciéndole saber que una vez conste de autos las resultas de la ultima notificación ordenada, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia de perención breve dictada. Líbrese boleta de notificación.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintinueve día del mes de junio del dos mil seis.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las once de la mañana Conste hoy veintinueve de junio del dos mil seis.

LA SRIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN