EXP. N° 18.682.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
196° y 147°
QUERELLANTE: GUERRERO GILBERTO.
LA PARTE QUERELLANTE NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EXPEDIENTE.
QUERELLADO: VALERO FREDDY ORLANDO.
LA PARTE QUERELLADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.
PARTE EXPOSITIVA
El presente proceso se inició mediante demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, intentada por el ciudadano GILBERTO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, mecánico, titular de la cédula de identidad número V-4.488.327, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio AZARÍAS CARRERO VIELMA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 23.635, en contra del ciudadano FREDDY ORLANDO VALERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, demanda que le correspondió por distribución a este Juzgado, en fecha 14 de agosto del año 2.000. Este Juzgado le dio entrada a la demanda mediante auto de fecha 02 de noviembre del año 2.000, no admitiendo la misma por no llenar los requisitos señalados en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, decisión que fue apelada y la alzada respectiva exhortó a este Juzgado a pronunciarse sobre la admisión o negativa de la querella interdictal. Que la última actuación procesal válida habida en el proceso fue en fecha 06 de julio del 2.001, y desde esa fecha hasta el día de hoy, la parte querellante no le ha dado impulso procesal al juicio para su prosecución conforme a la ley.
Tal es el historial de la presente causa.
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, establece:
• “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.-

La perención de instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La extinción de instancia es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
El fundamento del instituto de la extinción de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
La extinción de instancia constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de extinción de la instancia a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del cómputo realizado por secretaría, se desprende que desde el día 06 de julio del 2.001, exclusive, hasta el día de hoy, transcurrieron en este Juzgado CUATRO AÑOS, ONCE MESES Y VEINTITRES DÍAS CONSECUTIVOS, desprendiéndose del mismo que en este proceso si se ha operado la extinción de instancia, conforme lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 in comento, ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte querellante ha sido negligente, ya que no le ha dado el impulso procesal necesario para la prosecución del proceso, por cuanto ha transcurrido más de un año desde la última actuación procesal válida habida en el juicio, y la parte querellante no diligenció para la prosecución del juicio, no cumpliendo con las obligaciones que le impone la ley, debiendo este Juzgado declarar de oficio la extinción de instancia del proceso, visto que la última actuación procesal válida habida en el proceso fue en fecha 06 de julio del 2.001, y desde esa fecha hasta la presente, la parte querellante no le ha dado al proceso el impulso necesario para la continuación del mismo, observando este juzgador que en el presente proceso se ha operado la extinción de la instancia en la presente causa por los razonamientos expuestos en esta sentencia, ya que la parte querellante no le dio impulso
procesal para la continuación del proceso, ya que no consta ninguna diligencia donde el querellante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley, debiéndose declarar la extinción de instancia del proceso, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de la Constitución y sus leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA EXTINCIÓN DE INSTANCIA de este proceso, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido más de un año consecutivo desde la última actuación procesal habida en el proceso, que fue el día 06 de julio del 2.001, exclusive, y la parte querellante no le dio impulso procesal al juicio para la continuación del mismo, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena dar por terminado el juicio y archivar el expediente una vez se encuentre firme la presente decisión.
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole parcial de este fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena la notificación solamente de la parte querellante, mediante boleta, la cual deberá ser hecha efectiva en el domicilio procesal señalado por la misma, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud, se exhorta a la alguacil del Tribunal para que la haga efectiva en ese domicilio procesal, con la advertencia que una vez conste de autos las resultas de dicha notificación, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia de extinción de instancia dictada en el proceso. Líbrese Boletas de Notificación. No se ordenó la notificación de la parte querellada, por cuanto este nunca fue citado de este proceso.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA. MÉRIDA, VEINTINUEVE DE JUNIO DEL DOS MIL SEIS.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.





LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificada de la sentencia para la estadística del Tribunal. Se libró la notificación ordenada a la parte querellante y se entregó a la alguacil para que la haga efectiva.

LA SRIA,

ESCALANTE NEWMAN.