EXP. N° 20.288.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
196° Y 147°
DEMANDANTE: RODRÍGUEZ MORA FREDDY ALBERTO Y ROMERO DE RODRÍGUEZ MARYORI DEL VALLE..
APODERADOS ACTORES: EDGAR ALEXANDER MOLINA ANGULO, HUMBERTO MÉNDEZ ARAUJO Y/O GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE.
DEMANDADA: MÁRQUEZ MORA OMAR EDUARDO.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE DEFENSOR JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE, PERO TIENE DEFENSR JUDICIAL EN LA PERSONA DEL ABOGAD EN EJERCICIO HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.
PARTE EXPOSITIVA
I
Vista la diligencia que obra agregada al folio 274 del presente expediente, suscrita por los abogados en ejercicio EDGAR ALEXANDER MOLINA ANGULO y GERARDO PABÓN VALIENTE, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FREDDY ALBERTO RODRÍGUEZ MORA y MARYORI DEL VALLE ROMERO DE RODRÍGUEZ, partes actoras en el proceso, mediante la cual desisten de la acción, solicitando se homologue dicho desistimiento, impartiéndosele el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada, se ofició de lo conducente al registro subalterno respectivo, se de por terminado el juicio y se ordene el archivo del expediente. En fecha 28 de junio del 2.006, el abogado en ejercicio HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano OMAR EDUARDO MÁRQUEZ MORA, parte demandada en el proceso, conviniendo en nombre de su defendido de dicho desistimiento, tal y como consta del folio 276 del expediente, l Tribunal para resolver observa:
II
Que la presente demanda fue interpuesta por TACHA DE DOCUMENTO, en fecha 09 de enero del 2.004, correspondiéndole la misma por distribución a este Juzgado. Dicha demanda es intentada por los abogados en ejercicio EDGAR ALEXANDER MOLINA ANGULO, HUMBERTO MÉNDEZ ARAUJO y GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE, inscritos en
el INPREABOGADO bajo los números 78.343, 5.177 y 77.373 en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FREDDY ALBERTO RODRÍGUEZ MORA y MARYORI DEL VALLE ROMERO DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-8.044.899 y V-8.333.839 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y hábiles, en contra del ciudadano OMAR EDUARDO MÁRQUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-15.032.191, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil. La demanda fue la misma fue admitida por este Tribunal en fecha 12 de enero del 2.004, por el procedimiento ordinario, tal y como consta del folio 156 del expediente, ordenándose la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda. La parte demandada no fue citada personalmente, sino por carteles de citación conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, carteles que fueron publicados en los diarios Los Andes y El Cambio, de fechas 27 y 30 de abril del 2.004. Vencido el lapso concedido en dicho cartel, y la parte demandada no compareció a darse por citado en el proceso, el Tribunal en fecha 29 de mayo del 2.006, le designó Defensor Judicial en la persona del abogado en ejercicio HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO, a quien se ordenó notificar de dicha designación mediante boleta que la alguacil hizo efectiva, en fecha 06 de julio del 2.004. El Defensor Judicial designado, en fecha 08 de julio del 2.004, mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley, igualmente dicho defensor dentro del lapso legal, consignó escrito de oposición de la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual obra agregado a los folios 192 al 197 del expediente. En fecha 10 de agosto del 2.004, el Tribunal mediante nota de secretaría dejó constancia que ese día vencía el lapso para la contestación de la demanda, la cual no se llevó a cabo en virtud que el defensor judicial de la parte demandada, dentro del lapso legal opuso cuestión previa. Mediante nota de secretaría, de fecha 18 de agosto del 2.004, se dejó constancia que la parte actora no subsanó ni contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, tal y como consta del folio 198 del expediente. El Tribunal en fecha 15 de septiembre del 2.004, dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar la cuestión previa opuesta en el proceso por la parte demandada, y ordenó continuar el curso del proceso hasta el estado de llegar l
PARTE MOTIVA
Que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el presente expediente, se observa que las partes involucradas en el presente proceso son los ciudadanos FREDDY ALBERTO RODRÍGUEZ MORA y MARYORI DEL VALLE ROMERO DE RODRÍGUEZ, partes actoras y el ciudadano OMAR EDUARDO MÁRQUEZ MORA, parte demandada, pudiendo
ambas partes de mutuo acuerdo conforme lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desistir de la acción con el consentimiento de la parte demandada, lo cual ocurrió en el presente juicio, siendo procedente el desistimiento de la acción suscrito por los apoderados actores, en fecha 15 de junio del 2.006, con la aprobación del Defensor Judicial de la parte demandada, en fecha 28 de junio del 2.006, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se homologa el desistimiento de la acción hecho por los apoderados actores, en fecha15 de junio del 2.006, con la aprobación del Defensor Judicial de la parte demandada hecho en fecha 28 de junio del 2.006, impartiéndole a dicho desistimiento el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide; SEGUNDO: Se da por terminado el presente juicio, se ordena suspender la medida decretada y ejecutada en el proceso, tal y como consta en el expediente, oficiar de lo conducente a los organismos competentes, y se ordena el archivo del expediente conforme a la ley, una vez quede firme la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN DICTADA PARA LA ESTADÍSTICA DEL TRIBUNAL.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, VEINTINUEVE DE JUNIO DEL DOS MIL SEIS.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se expidió copia certificada de la decisión para la estadística del Tribunal.
LA SRIA,
ESCALANTE NEWMAN.
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