EXP. N° 21103
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
196° Y 147°
Demandante: PEÑA GARRIDO MARISOL.
Demandado: PARADA BURGUERA JUAN CARLOS.
Motivo: DIVORCIO ORDINARIO.

PARTE EXPOSITIVA

El presente proceso se inició con demanda que le correspondiera a este Tribunal por distribución en fecha doce de Agosto del dos mil cinco, demanda por DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana: PEÑA GARRIDO MARISOL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-14.588.068, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por la abogado CARMEN ALICIA ROJAS PIÑATE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.118, en contra del ciudadano: PARADA BURGUERA JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.668.889, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, alegando que desde hace cuatro años el cónyuge abandono el hogar conyugal, abandonado igualmente sus deberes conyugales.
La demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha veintiuno de Septiembre del dos mil seis, tal y como consta del folio 08 del expediente, emplazándose a ambas partes para que tenga lugar el PRIMER ACTO Reconciliatorio, del proceso, pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios o consecutivos, ordenándose librar a tal efecto los respectivos recaudos de citación al demandado y notificación a la Fiscal de Turno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida, los cuales fueron librados constando de autos la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Publico, (folio 12), en fecha 21 de noviembre del dos mil cinco, así como fueron devueltos los recaudos de citación por cuanto no fue encontrado el demandado en la dirección procesal señalada, según consta de la diligencia de la alguacil de este Tribunal, de fecha 31 de Enero del dos mil seis, (folio 13) del presente expediente.-
Tal es el historial de la presente causa.-
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Toda instancia se extingue conforme lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que específicamente el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem, establece:
• “…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
La perención de instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La extinción es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.-
El fundamento del instituto de la extinción de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
La extinción constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.-
Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del cómputo realizado por secretaría, se desprende que desde el día veintiuno de Septiembre del dos mil cinco, exclusive, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron en este Juzgado DOSCIENTOS SESENTA Y UN (261) DÍAS CONSECUTIVOS, desprendiéndose del mismo que en este proceso si se ha operado la extinción breve de instancia de este proceso, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 in comento, ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora no le dio impulso procesal para la citación de demandado. PARADA BURGUERA JUAN CARLOS, ya que en el expediente no consta ninguna diligencia donde la demandante le hubiese dado impulso procesal para la práctica de dicha citación, no habiendo la demandante cumplido con las obligaciones que le impone la ley, debiendo este Juzgador de oficio declarar la extinción breve de esta instancia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la EXTINCIÓN BREVE DE INSTANCIA de este proceso, conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte actora al no haberle dado impulso procesal a la citación de la parte demandada, ya que no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que se hubiesen practicado la citación. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole de este fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, debido al incremento de trabajo que diariamente registra este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de este fallo solamente a la parte actora, mediante Boleta, a los fines de que una vez conste de autos las resultas de la notificación ordenada, comience a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia de extinción breve del proceso dictada. Líbrese Boleta de Notificación.-
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN DICTADA.-
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, VEINTINUEVE DE JUNIO DEL DOS MIL SEIS. AÑOS: 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
En la misma fecha se dictó sentencia interlocutoria en el proceso fuera del lapso legal, siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se libró la notificación ordenada a la parte actora y se entregó a la Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva. Se expidieron copias certificada de la sentencia para la estadística del Tribunal.-

LA SRIA,

AMAHIL ESCALANTE N.