EXP. N° 21193
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


196º Y 147º

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

DEMANDANTE: DARLYN FILOMENA RODRIGUEZ ALTUVE
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:_ PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI.
DEMANDADO: JESUS ALEXANDER OSORIO
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA


PARTE EXPOSITIVA

El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana DARLYN FILOMENA RODRIGUEZ ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.517.832, con domicilio en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elias del estado Mérida y hábil asistida por abogado en ejercicio PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.557, de este domicilio y hábil. Efectuada la distribución de Ley, el conocimiento de la presente causa le correspondió a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2005, inserto al folio 47 y vuelto, la admite por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, se le dio entrada, ordenándose emplazar al ciudadano JESUS ALEXANDER OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.958.086, de este domicilio y hábil, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos las resultas de la citación ordenada, a fin de que de Contestación a la Demanda, librándose a tal efecto los respectivos recaudos y entregándose a la Alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos conforme a la
Ley, quién los devolvió sin firmar, por cuanto no le fueron proporcionados los emolumentos, ni los medios de transportación necesarios para el logro de la referida citación, tal y como consta de la diligencia que la Alguacil suscribiera en fecha 27 de abril de 2006, la cual obra agregada al folio 48 del expediente.-

Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento incoado por las partes, asimismo establece el mismo artículo otras causales por medio de las cuales se extingue la instancia, específicamente la establecida en el ordinal 1° ejusdem, la cual establece: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de demandado…” Visto así la perención de instancia podemos definirla como la extinción de un proceso que produce su paralización, donde no se realiza acto de impulso procesal alguno, es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención del proceso. Dicha paralización contiene a decir del Dr. Henríquez La Roche (1995) en los comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II; el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. El fundamento legal del instituto denominado perención de la instancia reside en dos motivos básicamente: En primer lugar, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. La perención constituye un mecanismo práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes, tendiente a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” es por ello que a partir de ese momento debe computarse el lapso de perención a que se refiere el artículo 267 en
su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, cuando establece: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de demandado…”, y por cuanto del cómputo realizado por secretaría, se desprende que desde el día 27 de abril de 2005, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido SETENTA (70) DIAS CONSECUTIVOS, desprendiéndose del mismo que en este proceso ha operado la extinción breve de instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem; ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora no realizó el impulso procesal necesario para que se hiciera efectiva la citación al demandado de autos, no habiendo cumplido con las obligaciones que le impone la ley, en consecuencia, debe este Juzgador de oficio declarar la perención breve de esta instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes decreta:

PRIMERO: CON LUGAR la EXTINCION BREVE DE INSTANCIA de este proceso, conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte actora ante la falta de impulso procesal a fin de hacer efectiva la citación de la parte demandada, ciudadano JESUS ALEXANDER OSORIO, conforme se desprende de la diligencia suscrita por la Alguacil Titular de este Despacho, ciudadana Adriana Rivas Ochea de fecha 27 de abril de 2006, la cual obra al folio 48, mediante la cual devuelve los recaudos de citación por cuanto no le fueron proporcionados ni los medios ni los recursos necesarios para el logro de la referida citación. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole de la decisión dictada. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se ordena notificar de este fallo solamente a la parte actora, mediante boleta, haciéndole saber que una vez conste de autos las resultas de la notificación ordenada, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia de perención breve dictada. Líbrese boleta de notificación y remítase al Juzgado de de los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Mérida para que la haga efectiva anexa a oficio,
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA.-
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, 29 DE JUNIO DE 2006. AÑOS: 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.----------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las once de la mañana, previa las formalidades de Ley. Se libró boleta y se remitió anexa al oficio Nº 811. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal.-
LA SRIA.

ABG. ESCALANTE NEWMAN