EXP. N° 21.198.
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196° Y 147°
SOLICITANTE: AVENDAÑO CERRADA MARÍA ANGELINA, ACTUANDO COMO REPRESENTANTE LEGAL DE SU HIJA TORO AVENDAÑO EVANGELINA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO DE TORO AVENDAÑO EVANGELINA. (JUICIO ORDINARIO).

PARTE EXPOSITIVA

El escrito que encabeza estas actuaciones en la cual se promueve la acción de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana EVANGELINA TORO AVENDAÑO, intentada por su legítima madre ciudadana MARÍA ANGELINA AVENDAÑO CERRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-679.624, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, alegando que su hija no puede actuar por si misma, por presentar retraso mental grave y disfunción cerebral, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELIANA DE LOS ÁNGELES CAMARILLO MONTIEL , inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 105.555, mediante el cual solicita la rectificación de la partida de nacimiento de su hija EVANGELINA TORO AVENDAÑO, asentada por ante la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 18 de octubre de 1.962, bajo el N° 1.959, por estar mal escrito el nombre de la madre de dicha ciudadana , ya que aparece como EVANGELINA, siendo lo correcto MARÍA ANGELINA. Cumplido los trámites procesales pertinentes el Tribunal para decidir observa:

PARTE MOTIVA

La acción se fundamenta en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, y 501 del Código Civil. El Tribunal admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 770 del
Código de Procedimiento Civil, librándose a tal efecto un EDICTO, mediante el cual se emplazó a todas aquéllas personas con interés en el proceso, para que comparecieran por ante este Juzgado, igualmente se ordenó la notificación del FISCAL DE TURNO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA. Dicho EDICTO fue publicado por la parte interesada en el DIARIO EL NACIONAL, de fecha 10 de febrero del 2.006, no habiendo comparecido ninguna persona en su oportunidad legal, igualmente se notificó de la solicitud al FISCAL NOVENO DE PROTECCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, notificación que la alguacil del Tribunal hizo efectiva conforme a la ley.
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error que manifiesta la solicitante en su solicitud, es decir, que en la partida de nacimiento de su hija EVANGELINA TORO AVENDAÑO, inserta la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, aparece erróneamente escrito su nombre, ya que aparece como EVANGELINA, siendo lo correcto MARÍA ANGELINA.
Obran en autos los siguientes elementos probatorios: A) Partida de nacimiento de la ciudadana EVANGELINA TORO AVENDAÑO, de la cual solicita su rectificación; B) Partida de Nacimiento de la ciudadana MARÍA ANGELINA AVENDAÑO CERRADA, para constatar la veracidad de cual es su verdadero nombre; C) Edicto ordenado publicar por el Tribunal y publicado en el Diario El Nacional, de fecha 10 de febrero del 2.006 y D) Copia fotostática de las cédulas de identidad de las promoventes, documentos de los cuales se evidencia efectivamente que el nombre correcto de la ciudadana MARÍA ANGELINA AVENDAÑO CERRADA, es MARÍA ANGELINA y no EVANGELINA como erróneamente aparece en el acta señalada, ya que de los recaudos consignados por la parte promovente, se evidencia que en el acta de nacimiento de la ciudadana EVANGELINA TORO AVENDAÑO se incurrió en un error en el nombre de su madre, por cuanto su nombre es MARÍA ANGELINA y no EVANGELINA como aparece en la acta indicada. Igualmente corre agregado a los autos el Edicto ordenado por el Tribunal, debidamente publicado en el Diario El Nacional, de fecha 10 de febrero del 2.006, mediante el cual se emplazo a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con la presente rectificación, para que comparecieran por ante este Juzgado, no habiendo comparecido ninguna persona con interés directo o manifiesto en el presente proceso en su oportunidad legal, ya que con la misma no se lesionan derechos a terceros. Vencido el lapso probatorio, el Tribunal entro en términos para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, por no haber surgido oposición en la misma, y por cuanto consta de autos la boleta debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público del Estado Mérida.





DECISIÓN

Del análisis hecho anteriormente se desprende que ha quedado en forma suficiente probado el error invocado en la solicitud de rectificación de la PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana EVANGELINA TORO AVENDAÑO, por lo tanto la acción propuesta debe ser declarada CON LUGAR, y así se decide. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de la Constitución y sus leyes, ordena la rectificación del acta anteriormente señalada, por haber quedado demostrado el error invocado por la parte promovente, en tal virtud, queda rectificada la PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana EVANGELINA TORO AVENDAÑO, asentada en la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 18 de octubre de 1.962, bajo el N° 1.959, en el sentido que en lo sucesivo aparezca en dicha acta escrito correctamente el nombre de su madre ciudadana MARÍA ANGELINA AVENDAÑO CERRADA, el cual es MARÍA ANGELINA y no como erróneamente aparece EVANGELINA, y así se decide.
COPIESE, PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y EXPÍDASE COPIAS CERTIFICADAS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES Y A LOS INTERESADOS UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. MÉRIDA, NUEVE DE JUNIO DEL DOS MIL SEIS.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.




LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia definitiva, siendo las diez de la mañana, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificada de la sentencia para la estadística del Tribunal.

LA SRIA,

ESCALANTE NEWMAN.