REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

196º y 147º

PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA QUINTERO DE GUERRERO venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 6.372.765, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil.

ABOGADA ASISTENTE: LIUBA DEL VALLE RUBIO PERNÍA, inscrita en el IPSA bajo el No. 66.782, domiciliada en Tovar, Estado Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ GABANIEL GUERRERO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad No. 8.082.210, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida y hábil.

MOTIVO: Divorcio causales 2da y 3era del Artículo 185 del Código Civil. Abandono Voluntario y excesos, sevicia e injuria graves que hacen imposible la vida en común.


LA DEMANDA

La ciudadana LUZ MARINA QUINTERO DE GUERRERO, asistida por la abogada en ejercicio LIUBA DEL VALLE RUBIO PERNÍA, introdujo por ante este tribunal, demanda de divorcio contra su legítimo esposo JOSÉ GABANIEL GUERRERO DÍAZ, en fecha 28 de octubre de 2004 (folios 1 al 3), alegando que el día 25 de noviembre de 1983, por ante la Prefectura Civil del Distrito Antonio Pinto Salinas, del Estado Mérida, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ GABANIEL GUERRERO DÍAZ, tal como se evidencia del acta de matrimonio que acompaña en original. Luego de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en La Población de El Vigía en el Barrio La Inmaculada, luego en el sitio denominado “La Blanca”, posteriormente en el Barrio “El Carmen” y últimamente en la casa Nº 34 en la calle 3 de la Urbanización “Bubuqui VI”, dando cumplimiento cada uno de los cónyuges con sus obligaciones y deberes que por ley le corresponden, tales como vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Señala la demandante que desde hace tres años y seis meses no lleva vida conyugal, pues la actitud, el comportamiento y la responsabilidad del cónyuge cambió totalmente, cosa que no se justifica, debido a que siempre ha sido fiel cumplidora de sus obligaciones y deberes que como esposa y madre le brinda a cada instante y por tales motivos no merece un trato irrespetuoso, tanto de hecho como verbalmente por parte de su esposo, de la misma manera no es justo ni legal que las obligaciones relacionadas con el mantenimiento del hogar sean asumidas totalmente por ella, pues su marido a pesar de estar conviviendo dentro del hogar no cubre las necesidades mas perentorias, las cuales tiene que afrontar con todo el sacrificio que está a su alcance.

Indica la demandante que si bien es cierto que su cónyuge se encuentra viviendo dentro del hogar, él incurre en abandono voluntario al no dar cumplimiento con las obligaciones inherentes al matrimonio y que al exigirle verbalmente el deber en que está, su respuesta es negativa, sin importarle la situación que pueda acarrear al no dar cumplimiento a los mismos, señalando que durante su unión procrearon dos hijos Liz Gabriela y Gabaniel José Guerrero Quintero, que aun cuando ya son mayores de edad tiene el derecho para exigir de sus padres los medios necesarios para su educación, vestuario, alimentación, atención medica, etc., obligaciones que son olvidadas por el padre de ellos, teniendo que cubrirlos ella en forma parcial de acuerdo a los recursos que le proporciona su trabajo y por lo tanto su cónyuge incurre en abandono moral e intelectual de hecho, pues a pesar de convivir dentro del hogar, no cumple con el pago de la energía eléctrica, aseo , agua , teléfono, atención médica, etc., aduciendo siempre que no tiene dinero, lo cual hace desconociendo siempre sus obligaciones propias del matrimonio, lo que da lugar para que opere como causal de divorcio el abandono voluntario, ya que ella no cuenta con la ayuda y el socorro a los fines de mantener estable el hogar conyugal.

Señala la accionante que aparte de incurrir su esposo en abandono voluntario, también incurre en la causal de excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común por cuanto en forma constante le ofende con palabras que van contra la moral y las buenas costumbres, ya que su formación como esposa y madre no merece el trato que le da, ya que le tilda de lo siguiente en diversas oportunidades: “Usted es una mujer que no sirve para nada” , “Largase de la casa”, “Usted no me atiende en la comida, en mi salud”, “Usted es una pobre mujer”, “Usted es una mujer adultera, una perra, mujer de la calle”, “Usted no merece respeto”, y otras ofensas denigrantes que van directamente en contra de su persona, haciendo que la situación sea cada vez mas grave y manteniéndola constantemente en un estado de miedo y de zozobra, pues valiéndose de su poder como hombre le intima a pedir auxilio a las autoridades, para que trate de impedir que se cometa un hecho mas grave, habiéndose firmado en una oportunidad una acta convenio sobre dicha situación, a la cual su esposo ni ha dado cumplimiento, hechos estos que dan lugar para que prospere la causal de divorcio en referencia.

Finalmente solicitó la demandante al tribunal que en la sentencia definitiva se declare con lugar la acción de divorcio incoada y consecuencialmente declare disuelto el vínculo conyugal existente.

AUTO DE ADMISION

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2004, (folio 20), el tribunal admitió la demanda de divorcio y ordenó el emplazamiento del ciudadano JOSÉ GABANIEL GUERRERO DÍAZ, para que compareciera por ante el despacho, pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes a su citación, a las diez de la mañana, al primer acto conciliatorio del proceso y ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Tovar, Estado Mérida.

CITACIÒN DEL DEMANDADO

El demandado de autos JOSÉ GABANIEL GUERRERO DÍAZ, fue legalmente citado para dar contestación a la demanda, a través del ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Alberto Adriani, el cual fue debidamente comisionado para ello, actuaciones que fueron agregadas al presente expediente en fecha 16 de noviembre de 2004, (folios 21 al 28).

PRIMER ACTO CONCILIATORIO


En horas de despacho del día 18 de enero de 2005, (folio 30), siendo las diez de la mañana, día y hora fijados para la realización del primer acto conciliatorio, éste fue abierto por el ciudadano Juez, estando presente la demandante ciudadana Luz Marina Quintero De Guerrero, asistida por la abogada: Liuba Del Valle Rubio Pernia, encontrándose presente el demandado de autos José Gabaniel Guerrero Díaz, asistido por la abogada Laura Isabel Guerreo Mora, inscrita en el IPSA bajo el Nº 73.894, no asistiendo el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público. En tales condiciones la demandante asistida de su abogado, luego que le fue conferido el derecho de palabra, insistió en la continuación del juicio de divorcio. El tribunal instó a la parte demandante y a la parte demandada a la reconciliación y estas manifestaron que no, por lo que el tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio en el presente juicio, que tendría lugar pasados que sean 45 días siguientes a la fecha del acto que se estaba efectuando.



SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO


En horas de despacho del día 07 de marzo de 2005, (folio 31), siendo las diez de la mañana, día y hora fijados para la realización del segundo acto conciliatorio, previas las formalidades de ley, se abrió el acto, estando presente la ciudadana demandante Luz Marina Quintero De Guerrero, asistida por la abogada : Liuba Del Valle Rubio Pernia, no encontrándose presente el demandado ni por si, ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco el Fiscal Octavo del Ministerio Público. A continuación la demandante asistida de su abogado, luego que le fue concedido el derecho de palabra insistió en la demanda de divorcio y solicitó la continuación del presente juicio. El tribunal instó a la parte demandante a la reconciliación y ésta manifestó que no. En tales circunstancias, el tribunal emplazó a las partes para la contestación de la demanda del juicio de divorcio, la cual tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente a éste.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El día 15 de marzo de 2005 (folio 32), día fijado para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, se abrió el acto previas las formalidades de ley, encontrándose presente la demandante ciudadana Luz Marina Quintero De Guerrero, asistida por la abogada Liuba Del Valle Rubio Pernia. No se hizo presente el demandado José Gabaniel Guerrero Díaz, ni personalmente, ni a través de apoderado. En tales circunstancias la demandante asistida de su abogada, luego que le fue concedido el derecho de palabra insistió en continuar con la demanda de divorcio.


PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En escrito de fecha 12 de abril de 2005, (folio 33), la apoderada actora Luz Marina Quintero de Guerrero, asistida por la abogada Liuba Del Valle Rubio Pernia, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA: Valor y mérito jurídico de las actas procesales.

SEGUNDA: Documental copia certificada del acta firmada por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que demuestra la existencia de problemas familiares y de convivencia que conllevaron a la firma de esta caución el día 12 de agosto de 2003.

TERCERA: Valor y mérito de la constancia emitida por el hospital II de El Vigía, Estado Mèrida de fecha 31 de marzo de 2005, donde se evidencia que ese día fue agredida físicamente por su cónyuge.

CUARTA: Valor y merito del oficio en copia fotostática simple, remitido por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de Estado Mérida al médico forense de El Vigía de fecha 01 de abril de 2005, donde se le ordena reconocimiento médico legal, por violencia familiar.

QUINTA: Testimonial de los ciudadanos José Luis Salazar, Omerry Otaiza, José Pereira y Margorie Maldonado, venezolanos, mayores de edad, los tres primeros domiciliados en Tovar y la ultima domiciliada en El Vigía, Estado Mérida y hábiles.

ADMISION DE PRUEBAS

Por auto de fecha 26 de abril de 2005, (folio 34), el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y comisionó para su evacuación en cuanto a los testimoniales, al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caraciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en El Vigía.

La parte demandada no promovió prueba alguna.

EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Este tribunal comisionó al Juzgado Primero de Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida, para que procediera a tomar la declaración correspondiente a los testigos promovidos por la parte demandante.

PRIMERA: Valor y mérito jurídico de las actas procesales.

Las actas procesales no constituyen prueba alguna en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto el análisis que hace el juez acerca de la valoración de las mismas, se realiza en forma autónoma y no en forma conjunta, por lo que el tribunal se abstiene de analizar las actas procesales como si fueran medio de prueba.

SEGUNDA: Documental copia certificada del acta firmada por ante la prefectura de la parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida que demuestra la existencia de problemas familiares y de convivencia que conllevaron a la firma de esta caución el día 12 de agosto de 2003.

Al folio 36 del expediente aparece agregada acta suscrita por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 02 de agosto de 2003, mediante la cual los ciudadanos Quintero de Guerrero Luz, con cédula de identidad Nº 6.372.765 y Guerrero Díaz José Gabaniel, con cédula de identidad Nº 8.082.210, a raíz de problemas familiares o de convivencia que se presentaron entre ellos, decidieron de mutuo acuerdo llegar a un convenimiento consistente en lo siguiente: 1.- No podrán agredirse física ni verbalmente, por ellos ni por terceras personas. 2.- Deberán evitar gestos y comentarios que pudieran dañar la dignidad, reputación y honor de cada uno, exponiéndose así al escarnio público. 3-. Evitar discusiones o altercados en presencia de sus hijos. 4.- El ciudadano José Gabaniel Guerrero se compromete a no amenazar a su cónyuge con causarle daños físicos o materiales.

El acta suscrita por ambos cónyuges por ante la prefectura parroquial mencionada, constituye un documento administrativo emanado de esa dependencia oficial y es prueba fehaciente de que entre los cónyuges Guerrero Quintero, ocurrieron graves desavenencias que los llevo a firmar por ante la autoridad civil, la caución anteriormente detallada y de la misma se desprende que el ciudadano José Gabaniel Guerrero ha aceptado en ella como ciertos los hechos, entre otros amenazas contra su cónyuge que dieron origen a la suscripción de la misma. Así se decide.

TERCERA: Valor y mérito de la constancia emitida por el Hospital II de El Vigía, Estado Mèrida de fecha 31 de marzo de 2005, donde se evidencia que ese día fue agredida físicamente por su cónyuge.

Al folio 38 aparece agregada una constancia emitida por el Hospital II de El Vigía, estado Mérida, mediante la cual la Dr. Maribel Pérez, deja constancia que la ciudadana Luz Marina Quintero, acudió a ese centro asistencial presentando lesiones en el cuello y en el dedo medio de la mano derecha. Así como hematomas.

Dicha constancia es prueba de las lesiones sufridas por la ciudadana Luz Marina Quintero.

CUARTA: Valor y merito del oficio en copia fotostática simple, remitido por la fiscal séptima del Ministerio Público del Estado Mérida al médico forense de El Vigía de fecha 01 de abril de 2005, donde se le ordena reconocimiento médico legal, por violencia familiar.

Al folio 37 corre agregada una comunicación emitida por la Fiscalia Séptima de Proceso de la Circunscripción Judicial de Estado Mèrida con sede en El Vigía, de fecha 01 de abril de 2005, Nº 1405F7-773 dirigida al ciudadano médico forense de El Vigía, en la cual le solicita practicar reconocimiento médico legal a la ciudadana Quintero de Guerrero Luz Marina, titular de la cédula de identidad Nº 6.372.765, y la cual tienen relación directa con la constancia emitida por el Hospital II de El Vigía, Estado Mérida, anteriormente analizada, siendo demostración de que a consecuencia de las lesiones sufridas por la demandada, ésta formulo la denuncia por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida. Así se decide.

QUINTA: Testimonial de los ciudadanos José Luis Salazar, Omerry Otaiza, José Pereira y Margorie Maldonado, venezolanos, mayores de edad, los tres primeros domiciliados en Tovar y la ultima domiciliada en El Vigía, Estado Mérida y hábiles.

En día 12 de mayo de 2005 (folios 45 y 46), rindió declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida, comisionado al efecto, el ciudadano Omerry Jalen Otaiza Rodríguez, venezolano, mayor de edad con cédula de identidad Nº 16.682.086, domiciliado en Tovar y civilmente hábil, quien luego de ser legalmente juramentado, respondió a las preguntas que le formulara la parte demandante en la siguiente forma: Que conoce a los ciudadanos Luz Marina Quintero y José Gabaniel Guerrero de vista trato y comunicación desde hace como cinco años y le consta que tienen su hogar en El Vigía, urbanización Bubuqui VI, calle 3 Nº 34, así como también le consta que Luz Marina Quintero ha sido una buena madre y esposa, al cuidado de sus hijos y es la que ha sacado ese hogar adelante. Expresó que le consta que José Gabaniel Guerrero ha sido irrespetuoso y muy grosero y ha ofendido verbalmente a su esposa delante de los vecinos así como también le consta que el señor la ha golpeado y la malpone y que ellos no conviven juntos cada uno anda por su lado, todo lo cual sabe porque los ha visto. La anterior declaración rendida por persona hábil en derecho, es demostración de los malos tratos que el cónyuge le ha proporcionado a la demandante, lo cual ha hecho en forma constante y pública, delante de algunos vecinos, profiriendo ofensas, insultos e incluso lesiones físicas a su cónyuge, además de afirmar que dicha pareja no conviven juntos desde hace cuatro años. Dicho testimonio no se contradice consigo mismo y por lo tanto este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En las misma fecha rindió declaración el ciudadano José Daniel Pereira Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.321.689, domiciliado en Tovar estado Mérida y hábil, quien respondió a las preguntas que le formulara la parte demandante en la siguiente forma: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los ciudadanos Luz Marina Quintero y José Gabaniel Guerrero Díaz y le consta que han tenido su hogar común en la Urbanización Bubuqui VI, calle 3, casa Nº 34 de El Vigía, estado Mérida y que la ciudadana Luz Marina Quintero ha cumplido siempre con los deberes de buena madre y de buena esposa, estando pendientes de sus hijos y es la que lleva todos los gastos del hogar. Expresó que le consta que el esposo la trata muy mal y la insulta muy feo, ofendiéndola delante de la gente y en la casa, lo cual era escuchado por todos los vecinos; le consta que la maltrataba y la ofendía muy feo y la señora Marina salía a la calle a pedir auxilio, a lo cual los vecinos salían a ver que era. Señaló también que Luz Marina Quintero y José Gabaniel Guerrero Díaz no conviven como verdaderos esposos, no conviven juntos, viven en la casa pero cada uno por su lado, todo lo cual le consta porque vivió cerca de ellos y escuchaba todo, cuando el señor la insultaba y la maltrataba.

La declaración anterior ha sido rendida igualmente por persona hábil en derecho y de ella se desprende el conocimiento que tiene de los cónyuges, manifestando que la esposa es la que lleva todos los gastos del hogar y que el cónyuge siempre trata muy mal y ofende e insulta delante de la gente a su esposa, maltratándola físicamente, ante lo cual ella pedía auxilio así como también los esposos no conviven juntos aunque viven en la misma casa pero cada uno por su lado. Este testimonio no presenta contradicción alguna consigo mismo ni con la otra declaración rendida, razón por la cual este juzgador le otorga pleno valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El día 18 de mayo de 2005 rindió declaración el ciudadano José Luis Salazar Contreras, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 17.769.718, domiciliado en Tovar, Estado Mérida y civilmente hábil, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formulara la parte demandante así: Que conoce de vista trato y comunicación desde hace mucho tiempo a Luz Marina Quintero y a José Gabaniel Guerrero Díaz y que estos han tenido su hogar común en la Urbanización Bubuqui VI, calle 3, casa Nº 34 de El Vigía, Estado Mérida y que le consta que ella ha sido siempre una buena madre y una buena esposa ha estado siempre pendiente se sus hijos y es la que realiza todos los gastos del hogar, Así como también que el esposo la trata muy mal, siempre escuchaba las groserías que le decía a ella delante de la gente por que el estudia en El Vigía y vive diagonal a la casa de ellos en una residencia, así como también le consta que el señor la maltrataba y al ofendía muy feo, todo lo cual conoce por que cuando pasaba a la residencia veía y oía los insultos

La declaración anterior ha sido rendida igualmente por persona hábil en derecho y de ella se desprende el conocimiento cabal que tiene el testigo de la situación en que vivían los cónyuges, al señalar la conducta normal que demostraba la esposa y los malos tratos e insultos y ofensas que el cónyuge le infería a su mujer, por lo que no siendo contradictoria consigo mismo ni con las demás declaraciones y pruebas que corren en el expediente, este juzgador le otorga plena validez jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, rindió declaración en fecha 20 de mayo de 2005 la ciudadana Margorie Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.250.301, domiciliada en la ciudad de El Vigía Estado Mérida y civilmente hábil, quien luego de ser legalmente juramentada, respondió a las preguntas que le fueran formuladas por la parte demandante de la siguiente forma: Que si conoce a Luz Marina quintero y a José Gabaniel Guerrero Díaz y que han tenido su hogar allí en El Vigía y el consta que ella es buena madre y buena esposa que esta pendiente de su casa y de sus hijos. Manifestó que le consta que el señor José trata muy mal a la señora Luz Marina, agrediéndole psicológicamente y también físicamente, tanto así que se forman escándalos en su casa y todos por el sector los escuchan desde la calle, él la ofende de palabras y le consta que tienen cuatro años de no vivir como esposos ya que no se les ve juntos, cada quien anda por su lado ella en su carro con los niños y el en su carro siempre andan separados, cada quien por su lado, todo lo cual conoce por que ha presenciado los hechos de violencia desde hace tiempo, por que ha vivido cerca de ellos todo el tiempo y se ha dado cuenta de todas esas cosas.

La declaración anterior ha sido rendida igualmente por persona hábil en derecho y de ella se desprende el conocimiento que tiene la testigo de los esposos Guerrero Quintero , por haber vivido cerca de ellos, los que le valió presenciar la situación irregular por la que han atravesado, habiendo tenido conocimiento de las ofensas insultos y agresiones físicas que le propinaba el marido a su esposa, así como también de la situación de convivencia de ambos que aun cuando él habita en la misma casa, no conviven juntos y cada uno de ellos hace su vida por separado. Esta declaración no es contradictoria consigo misma ni con las otras declaraciones aportadas, por lo que, este sentenciador le confiere pleno valor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Las declaraciones rendidas por los testigos anteriormente señalados, respecto al comportamiento y actuación del demandado, en su relación con su cónyuge arrojan como resultado que los dichos expuestos por quienes declararon son todos coincidentes con ellos mismos y con las declaraciones de los otros testigos, ya que todos son contestes en afirmar que conocen al demandante y a la demandada desde hace varios años, que éstos son casados y que el ciudadano José Gabaniel Guerrero, no contribuye con los gastos ocasionados por el hogar, aunque reside en él y que el cónyuge constantemente ha insultado y ofendido verbalmente a su esposa, en forma pública, ante sus vecinos, llegando incluso hasta la agresión física y psicológica, lo cual ha sido corroborado con las pruebas documentales anteriormente analizadas, como son el acta o caución suscrita por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, mediante la cual el cónyuge aceptó y se comprometió a no amenazar a su cónyuge con causarle daños físicos y materiales; con la comunicación dirigida por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de El Vigía, Estado Mérida, al ciudadano médico forense, de fecha 1 de abril de 2006. Nº 1405-F7-773, mediante la cual le solicita practicar reconocimiento médico legal a la ciudadana Quintero de Guerrero Luz Marina, titular de la cédula de identidad Nº 6.372.765 y con la constancia emitida por el Hospital II de El Vigía Estado Mérida, mediante la cual en fecha 31 de marzo de 2005 se diagnosticaron las lesiones sufridas por la ciudadana Luz Marina Quintero.

Este juzgador determina que las pruebas aportadas por la parte demandante y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente han demostrado el abandono voluntario por parte del cónyuge José Gabaniel Guerrero, así como también son demostración de los excesos y sevicias en que ha incurrido éste al tratar constantemente en forma ofensiva y denigrante a su esposa, habiendo pruebas en los autos de las agresiones físicas de que ha sido objeto por parte de su marido, quien en forma reiterada profirió esos insultos y malos tratos, hasta hacer que su cónyuge no resistiera mas la situación irregular e invivible por la que estaba atravesando su vida matrimonial.

En virtud de que la parte demandante ciudadana Luz Marina Quintero de Guerrero demostró fehacientemente durante el periodo probatorio las causales alegadas en su libelo de demanda y la parte demandada José Gabaniel Guerrero, no obstante haber sido citado legalmente, no demostró durante el proceso ni alegó a su favor prueba alguna que pudiera favorecerle, este Tribunal considera que la demanda incoada por la ciudadana Luz Marina Quintero de Guerrero por divorcio debe ser declarada con lugar.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Luz Marina Quintero, ya identificada contra su legítimo cónyuge José Gabaniel Guerrero, por la causales 2da y 3era, del artículo 185 del Código Civil, por haberse demostrado durante el proceso el abandono voluntario, así como también los excesos y sevicias en contra de su cónyuge ,cometidos por el demandado y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos José Gabaniel Guerrero y Luz Marina Quintero ya identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Civil del Distrito Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 25 de noviembre de 1983, según acta de matrimonio No. 48 de los folios 87 y 88. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido. Notifíquese a las partes la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.
Dado, sellado y firmado en el despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, 12 de junio de 2006.- 196º años de la Independencia y 147º de la Federación.-







El Juez,

Abg. Ismael Gutiérrez Ruiz.-

La Secretaria Temporal,

Berta Castro.