REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar

196º y 147º

PARTE DEMANDANTE: GLADYS MILAGRO LÓPEZ DE GIACOSA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 3.987.238, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida y civilmente hábil.

ABOGADA ASISTENTE: ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA, inscrita en el IPSA bajo lo Nº 21.861, domiciliada en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA RAMÍREZ ARELLANO, NORAYMA DEL VALLE RAMÍREZ ARELLANO, MAYRA JANNETH RAMÍREZ ARELLANO Y ANA GRACIELA ARELLANO RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad 13.229.248, 13.229.490, 14.771.943 y 8.081.787, la primera y la tercera domiciliadas en El Vigía, Estado Mèrida y las otras dos en Bailadores , Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida y civilmente hábiles.

ABOGADO ASISTENTE DE MARIA ELENA RAMÍREZ, MAYRA JANNETH RAMÍREZ Y ANA GRACIELA ARELLANO: Abogado en ejercicio FREDDY ENRIQUE GRATEROL RÓNDON, inscrito en el IPSA bajo en Nº 34.485, domiciliado en Tovar Estado Mérida y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE NORAYMA DEL VALLE RAMÍREZ: Abogado en ejercicio FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 32.383, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila estado Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE TACHA INCIDENTAL.


INCIDENCIA DE LA TACHA


En la oportunidad de la contestación de la demanda, la codemandada Norayma del Valle Ramírez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 13.229.490, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila, estado Mérida y hábil, asistida en este auto por el abogado en ejercicio Fredis Alexis Contreras, inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.383, del mismo domicilio y hábil (folios 62 al 65), procedió a tachar el documento público producido por la demandante Gladys Milagros López de Giacosa, otorgado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida, de fecha 07 de noviembre de 1994, bajo el Nº 87, Protocolo Primero, Tomo II, mediante el cual la ciudadana Ana Graciela Arellano Ramírez con el carácter de madre y representante legal de sus menores hijas Norayma del Valle Ramírez Arellano y Maira Janneth Ramírez Arellano, da en opción de compra venta a la ciudadana Gladys Milagros López viuda de Giacosa, los derechos y acciones de sus menores hijas que les corresponden por concepto de herencia de su padre y por concepto de la partición en los derechos vinculados en la mitad del valor del lote de terreno, objeto de juicio, equivalentes a una novena parte de dicha mitad y además los derechos que le corresponden en la casa de habitación sobre él construido. Dicha tacha de falsedad fue propuesta en fecha 27 de febrero de 2003.


FORMALIZACIÓN DE LA TACHA

En escrito de fecha 11 de marzo de 2003 (folios 75 al 78), la tachante Norayma del Valle Ramírez formalizó su tacha, fundamentándose en el artículo 1.381 ordinal sexto del Código de Procedimiento Civil, alegando que como se evidencia del mencionado documento, el mismo fue otorgado por su legitima madre Ana Graciela Arellano Ramírez, en donde comprometió su patrimonio en fraude y prejuicio de la Ley, ya que su persona para ese momento era menor de edad y por lo tanto lesionaba sus derechos y su madre no podía proceder a enajenar o a dar en forma condicional una operación de venta, sin que se tramitará legalmente con los requisitos de ley, todo lo cual violó normas de orden público. Dicho otorgamiento a pesar de cumplir con las formalidades de forma y de fondo, en el transfondo existió una confabulación que tenía por fin perjudicarles sus derechos y acciones que le corresponden, naciendo por tales motivos un fraude a la Ley y en perjuicio de su persona como tercero. Además señala que el referido bien dejado por su padre Gerónimo Ramírez Arellano, no fue declarado el Fisco Nacional cuando éste falleció y por tales motivos su progenitora no podía hacer ningún acto traslaticio de propiedad por cuanto ella ni siquiera era propietaria del bien inmueble y tampoco tenía la cualidad como heredera del causante mencionado.


CONTESTACIÓN DE LA TACHA


En escrito de fecha 19 de marzo de 2003 (folios 81 y 82), la apoderada judicial de la parte demandante insistió en hacer valer el documento tachado por la parte codemandada, aduciendo que el mismo en un documento público autorizado con las solemnidades legales por la Registradora Subalterna del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, habiendo sido suscrito por la ciudadana Ana Graciela Arellano Ramírez, en nombre y representación de sus menores hijas Norayma del Valle y Maira Janneth Ramírez Arellano, debidamente autorizada por este Tribunal de Primera Instancia y así mismo fue autorizada para vincular el valor de la venta, o sea la suma recibida sobre un inmueble de su propiedad consistente en un lote de terreno y la casa de habitación construida sobre el.

Expresó que el procedimiento de tacha procede contra los documentos públicos negociables, por las causales del artículo 1.380 del Código Civil y los hechos narrados y alegados por la codemandada no encuadran en ninguno de los supuestos legales del artículo mencionado y solicitó del Tribunal declarar inadmisible el escrito de formalización de la tacha y se condene en costas y al pago de indemnización de perjuicios, por haber tachado la codemandada el documento con temeridad.


ADMISIÓN DE LA TACHA

Por auto de fecha 14 de abril de 2003 (folio 99), el Tribunal ordenó la apertura del cuaderno separado de tacha en el cual se seguiría la incidencia de la misma y conforme a los dispuesto en el artículo 442 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal determinó que la prueba de las partes consiste en demostrar si hubo o no hubo fraude en el documento mencionado como contrato de opción de compra venta, agregado a los folios 11 al 14 del expediente y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida, con fecha 07 de noviembre de 1994 bajo el Nº 87 Protocolo Primero Tomo II y acordó notificar al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar, así mismo se hizo saber que una vez constará en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el procedimiento continuaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En cumplimiento del auto dictado anteriormente se abrió el cuaderno separado de incidencia de tacha, en el cual fueron agregadas copias certificadas del escrito de tacha, de la formalización de la tacha, del escrito de insistencia en hacer valer el documento tachado y la boleta de notificación del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida debidamente suscrita por éste.

El procedimiento de tacha según el auto de fecha 14 de abril de 2003, se realizó con forme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Para resolver la tacha propuesta, el Tribunal observa:

No consta en el cuaderno separado de la tacha ni de los autos que conforman el juicio principal que la parte codemandada Norayma del Valle Ramírez Arellano, tachante en la presente incidencia, haya promovido y evacuado pruebas, tendientes a demostrar la existencia del fraude alegado en el otorgamiento del documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 07 de noviembre de 1994, bajo el Nº 87, Protocolo Primero, Tomo II, el cual según ella fue realizado en perjuicio de la Ley y en perjuicio de sus derechos e intereses como tercero.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:”Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”

En virtud de que en la presente incidencia de tacha la parte codemandada, promovente de la misma, ciudadana Norayma del Valle Ramírez, dentro del lapso legal correspondiste no probó y evacuó prueba alguna para demostrar la existencia del fraude alegado en el citado documento objeto de la tacha, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA SIN LUGAR, la tacha incidental propuesta por la codemandada anteriormente citada contra el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida, de fecha 07 de noviembre de 1994, Nº 87, Protocolo Primero, Tomo II. Así se decide. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la tachante por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.
Dado, sellado y firmado en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en esta ciudad de Tovar, a los diecinueve (19) días de junio de dos mil seis (2006).-




El Juez Provisorio,

Abg. Ismael Eugenio Gutiérrez Ruiz
La Secretaria,

Abg. Sandra Contreras