REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL "EL VIGIA"
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento según demanda interpuesta por el Abogado Rafael Arcángel Mora Mora, inpreabogado bajo el Nro. 24.389, titular de la cédula de identidad Nro. 3.296.161, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ESCALANTE MOTORS C.A., domiciliada en San Carlos de Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de mayo de 1985, bajo el Nro. 76, Tomo 1-A, segundo trimestre del citado año, contra el ciudadano MORALES BAPTISTA, MARCO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.661.561, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Mediante Auto de fecha veintitrés de julio de 2003, se admitió la demanda.
I
De conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Examinadas como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, el Tribunal observa, que el último acto de procedimiento de parte ejecutado en la presente causa, sucedió el día veintitrés de julio de 2003, y desde esa fecha hasta el día de hoy, inclusive, ha transcurrido más de un año, sin que conste en autos actuación alguna de las partes o sus apoderados tendientes a impulsar el procedimiento.
Dicho esto, resulta evidente, que habiendo transcurrido el lapso previsto por el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ha consumado en esta causa la perención de la instancia, y así debe declararlo de oficio este Tribunal de conformidad con lo establecido por el Artículo 269 eiusdem.
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa seguida por el Abogado Rafael Arcángel Mora Mora, inpreabogado bajo el Nro. 24.389, titular de la cédula de identidad Nro. 3.296.161, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ESCALANTE MOTORS C.A., domiciliada en San Carlos de Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de mayo de 1985, bajo el Nro. 76, Tomo 1-A, segundo trimestre del citado año, contra el ciudadano MORALES BAPTISTA, MARCO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.661.561, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Con fundamento en lo previsto por el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora mediante boleta en su domicilio procesal ubicado en la Avenida 14, edificio San Gabriel, planta baja, oficina G-1, de la ciudad de El Vigía, del Estado Mérida.
PUBLIQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía, a los doce días del mes de junio de Dos Mil Seis. AÑOS. 196 Y 147.-
EL JUEZ,
ABG. JULIO CESAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS C. BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las 10:00 de la mañana y se cumplió con lo ordenado.
Sria,
Vcm.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2003, los ciudadanos MAYA MONSALVE ZENAIDA Y MEDINA CASANOVA, YAMNYS LUIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.250.006 y 16.039.859 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el Abogado LOHENDY GRISSEL PAEZ RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.551, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, indicando en dicho escrito que no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Mediante Auto de fecha 05 de mayo de 2005 (f.04 y vto), el Juez de este Tribunal previo el examen del escrito de separación de cuerpos, decretó la separación de los cónyuges, respetando lo acordado por ellos en dicho escrito.
Los cónyuges ciudadanos MAYA MONSALVE ZENAIDA Y MEDINA CASANOVA, YAMNYS LUIS, identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos lo siguiente: 1) en fecha 03 de diciembre de 2003, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta del acta de Matrimonio que obra al folio 02; 2) que durante el matrimonio no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna; 3) que decidieron de mutuo acuerdo en separarse de cuerpos, de conformidad con lo con lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación que se regirá por las siguientes cláusulas: Primero: En virtud de la separación se suspende la vida en común de los cónyuges; Segundo: Cada cónyuge podrá fijar su residencia en cualquier lugar del país o en el extranjero; Tercero: Cada cónyuge responderá por su propia cuenta de sus obligaciones y hará suyo el fruto de su actividad o industria.
I
De conformidad con el artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
Por cuanto el cónyuge ciudadano Yamnys Luis Medina, asistido por el abogado Lohendy Grissel Páez Rondón, solicitó mediante escrito de fecha 08 de mayo de 2006, sentencia de conversión de la separación de cuerpos declarada por este Tribunal según auto de fecha 05 de mayo de 2005, en divorcio, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del Representante del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por el cónyuge.
Mediante Auto de fecha 15 de mayo de 2006 (f.07), se acordó librar Boleta de Notificación a la ciudadana Zenaida Maya Monsalve y a la Fiscal del Ministerio Público, la cual obran a los folios del 08 al 11 debidamente firmadas.
En fecha 05 de junio de 2006 (vuelto f. 11), se realizó el acto de comparecencia de la ciudadana Zenaida Maya Monsalve, ya identificada, el Tribunal deja constancia que no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado.
II
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por estas razones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, declara la conversión de la separación de cuerpos existentes entre los cónyuges ciudadanos MAYA MONSALVE ZENAIDA Y MEDINA CASANOVA, YAMNYS LUIS, declarada por este Tribunal según auto de fecha 05 de mayo de 2005, en divorcio.
Como consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio, que fue celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 03 de diciembre de 2003, acta Nro. 78.
El Tribunal homologa lo acordado por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos introducido en fecha 05 de mayo de 2003, que obra al folio 01 y su vueltos del presente expediente.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El vigía a los quince días de mes de junio de dos mil seis. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
ABOG. NORIS C. BONILLA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las diez y media de la mañana.
Sria.
Rq.