REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL "EL VIGIA"
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veinte de junio de dos mil seis.
196 y 147
Vistos los escritos de contestación de la demanda presentados por el ciudadano WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ, judicialmente asistido por el Abogado Rafael Angel Velázquez Maldonado, y por el ciudadano YENER ARMANDO RICO RODRÍGUEZ, judicialmente asistido por el Abogado Eladio Roberto Rosales Mora, ambos partes codemandadas en el presente juicio.
Este Juzgador observa:
Tratándose de una acción de tacha de falsedad por vía principal, este Juzgador advierte a las partes, que el procedimiento a seguir en la sustanciación de la misma será el ordinario, y por tanto, las reglas previstas por el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación de la tacha se deben adaptar a los lapsos de tal procedimiento.
En consecuencia, con posterioridad a este Auto comenzarán a correr los quince días siguientes de promoción de pruebas, y los lapsos posteriores previstos para la fase de instrucción del procedimiento ordinario.
En cuanto a la determinación de los hechos a probar, este Juzgador observa:
Los ciudadanos JOSÉ FELIX JASPE ROJAS y OBDULIO VILLAZÓN MURGAS, partes demandantes, pretenden la falsedad del instrumento público autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, en fecha 16 de junio de 2004, con el Nro. 49, Tomo 43, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 16 de junio de 2004, con el Nro. 43, Protocolo Primero, Tomo octavo, según el cual el ciudadanos OBDULIO VILLAZÓN MURGAS, vende de manera pura y simple al ciudadano YENER ARMANDO RICO RODRÍGUEZ, un inmueble consistente en una casa, ubicada en la urbanización Las Cumbres de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, por falsificación de la firma, huellas digitales y cédula de identidad del ciudadano OBDULIO VILLAZÓN MURGAS, con fundamento en los ordinales 2do. y 3ro. del artículo 1.380 del Código Civil, y “… por el principio que al declararse nulo un documento los demás documentos, que tengan su origen en el primero, por tradición, serán nulos también (sic)…” del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 29 de junio de 2004, con el Nro. 26, Protocolo Primero, Tomo noveno, según el cual el ciudadano YENER ARMANDO RICO RODRÍGUEZ, vende con pacto de retracto al ciudadano WILSÓN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, un inmueble consistente en una casa, ubicada en la urbanización Las Cumbres de la ciudad de El Vigía Estado Mérida.
Por su parte, los demandados se excepcionan en estos términos: el codemandado ciudadano WILSÓN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, aduce que el ciudadano OBDULIO VILLAZÓN MURGAS, le vendió un inmueble al ciudadano JOSÉ FELIX JASPE ROJAS, e igualmente le vendió el mismo inmueble al ciudadano YENER ARMANDO RICO RODRÍGUEZ, al primero según documento autenticado y al segundo según documento registrado, que por esta razón, el ciudadano JOSÉ FELIX JASPE ROJAS, no puede oponerle a él ni al ciudadano YENER ARMANDO RICO RODRÍGUEZ, que son terceros a dicha negociación, el documento autenticado pues este no es oponible a terceros, y por esta misma razón carece de cualidad activa para demandar, así como ellos no tienen cualidad pasiva para ser demandados. Asimismo, rechaza y contradice la afirmación de los actores en el libelo de demanda cuando dicen que la firma, la cédula de identidad y las huellas digito pulgares del otorgante vendedor OBDULIO VILLAZÓN MURGAS, estampadas en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, en fecha 16 de junio de 2004, con el Nro. 49, Tomo 43, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 16 de junio de 2004, con el Nro. 43, Protocolo Primero, Tomo octavo, son falsificadas.
Este Tribunal de conformidad con el ordinal 3ro. del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, considera pertinente los hechos alegados con las causales de tacha invocada.
En consecuencia, el objeto de la prueba de la parte promovente de la tacha de falsedad debe recaer sobre los hechos concretos que demuestren que la comparecencia del ciudadano OBDULIO VILLAZÓN MURGAS, ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, en fecha 16 de junio de 2004, es falsa y que la firma de dicho ciudadano así como la cedula de identidad fue falsificada. ASÍ SE ESTABLECE.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS C. BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó el anterior acto siendo las 3:30 de la tarde.
La Sria,