REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL "EL VIGIA"





LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento según demanda interpuesta por el Abogado Carlos Alfredo Urdaneta Lozano, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 7.783.740, inpreabogado bajo el Nro. 42.772, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil SUR DEL LAGO MOTORS C.A., inscrita en los libros de Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 1996, anotada bajo el Nro. 33, tomo 6-A, cuarto trimestre, según poder otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 20 de agosto de 1999, bajo el Nro. 47, tomo 20, contra el ciudadano Juan Carlos Serrano Vitoria, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad Nro. 6.973.147, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Mediante Auto de fecha veinticinco de septiembre de 2000, fue admitida la demanda.
I
De conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Examinadas como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, el Tribunal observa, que el último acto de procedimiento de parte ejecutado en la presente causa, sucedió el día veinticinco de septiembre de 2000, y desde esa fecha hasta el día de hoy, inclusive, ha transcurrido más de un año, sin que conste en autos actuación alguna de las partes o sus apoderados tendientes a impulsar el procedimiento.
Dicho esto, resulta evidente, que habiendo transcurrido el lapso previsto por el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ha consumado en esta causa la perención de la instancia, y así debe declararlo de oficio este Tribunal de conformidad con lo establecido por el Artículo 269 eiusdem.
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa seguida por el Abogado Carlos Alfredo Urdaneta Lozano, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 7.783.740, inpreabogado bajo el Nro. 42.772, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil SUR DEL LAGO MOTORS C.A., inscrita en los libros de Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 1996, anotada bajo el Nro. 33, tomo 6-A, cuarto trimestre, según poder otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 20 de agosto de 1999, bajo el Nro. 47, tomo 20, contra el ciudadano Juan Carlos Serrano Vitoria, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad Nro. 6.973.147, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Con fundamento en lo previsto por el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora mediante boleta en su domicilio procesal ubicado en la Avenida 4, Nro. 3-B3, Estudio Jurídico C.F., San Carlos de Zulia, Estado Zulia.
PUBLIQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía, a los Veintiún días del mes de Junio de Dos Mil Seis. AÑOS. 195 Y 147.-
EL JUEZ,
ABG. JULIO CESAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORIS C. BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las 10:00 de la mañana y se cumplió con lo ordenado.


Sria,

Vcm.