REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL "EL VIGIA"





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, treinta de junio de dos mil seis.
196º- y 147º-
Recibida la anterior demanda con sus recaudos anexos, presentada por las ciudadanas ARELIS COROMOTO SOLARTE GUERRA Y CARMEN YASMIRY SOLARTE GUERRA, venezolanas, mayores de edad, solteras, técnico superior universitario la primera, comerciante la segunda, titulares de las cédulas de identidad números V.- 10.915.255, y V.- 10.045.555, respectivamente, domiciliadas en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, civilmente hábiles, actuando en nombre y representación del ciudadano DOMINGO ANTONIO SOLARTE, venezolano, mayor de edad, viudo, productor agropecuario, portador de la cédula de identidad No- 1.058.958, domiciliado en la población de Santa María, Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia; debidamente asistido por el abogado ROBER RICARDO MARTINEZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V.-1.452.842, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 73.206. Según la cual intenta formal demanda por desalojo contra la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN PEREZ LANDAETA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N.- 9.326.558, del mismo domicilio e igualmente hábil.
Antes de cualquier consideración este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer y decidir la acción interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
I
De conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Por su parte, según el artículo 36 eiusdem, “En las demandas sobre validez o continuación de una arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”
El artículo 10 en su parte in fine de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece: “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales a que se refiere este Decreto-Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción (rectius: competencia) civil ordinaria”.
Según el ordinal 1ro. del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, “Artículo 70 (…) Los Juzgados ordinarios tienen competencia para: 1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares”
La resolución Nro. 619, de fecha 30 de enero de 1996, el extinto Consejo de la Judicatura, estableció las cifras de los montos que determinan la competencia de los Tribunales por la cuantía, de la manera siguiente: “(...) Artículo 3º.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito conocerán en primera instancia de las causas cuya cuantía sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00)”
Del contrato de arrendamiento pueden derivarse diversas acciones, entre las cuales están, la de validez del arrendamiento (Nulidad), la de resolución del contrato, la de desalojo y la de pago de pensiones.
Según la doctrina, “… la controversia sobre la validez o la continuación del arrendamiento, no se refiere a una obligación singular, sino que el objeto de la demanda es aquí la relación jurídica de arrendamiento, determinar las pensiones sobre que se litigue significa, en este caso, establecer la parte de la relación jurídica de arrendamiento que es realmente controvertida” (Rengel Romberg, A. 1994. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T.I, p. 324)
En el caso de la presente demanda, las accionantes pretenden el desalojo de un contrato de arrendamiento verbal, por falta de pago de los cánones arrendaticios.
El contrato de arrendamiento verbal, debido a que no se encuentra plasmado en un documento público o privado es, por su naturaleza, a tiempo indeterminado.
Según indica el accionante en su libelo, el canon de arrendamiento fue convenido:

“… A finales de ese año 2003, ambas partes de común y mutuo acuerdo decidieron incrementar el canon de arrendamiento a regir en el año 2004, el cual quedo establecido en la Cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA (sic) BOIVARES (Bs. 367.480,00), con la salvedad que esa cantidad podía variar en el caso de aumento o disminución del IVA. No obstante durante el año 2004, siendo ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del citado año, a pesar de las gestiones de cobros realizados por nuestro representado y con gran extrañeza por la irresponsabilidad de la inquilina nunca mostrada, dicha ciudadana, no cancelo ni ha cancelado los Arrendamientos pertinentes para esa fecha, que en el mes de Enero y Febrero debió cancelar la Cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 367.480,00); en los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto debía cancelar la Cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 367.488,00); y en los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre debía cancelar la Cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 363.400,oo), en consecuencia sumado los doce (12) meses referidos tenemos un monto total de deuda y atraso de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.393.488,00), (…), durante los meses subsiguiente del año 2005, a excepción de ENERO Y FEBRERO que si los cancelo; siendo MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2005, no cancelo, ni ha cancelado los Arrendamientos pertinentes para esa fecha; que los meses de marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y septiembre debía cancelar la Cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 399.050,oo) y en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre debía cancelar la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 395.580,oo), por tanto, sumado los diez meses referidos tenemos un monto total de deuda y atraso de TRES (sic ) MILONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL NOVENTA BOLIVARES (Bs. 3.980.090,oo), (…) también adeuda los correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO todos del presente año 2006 (los cuales fueron incrementados de mutuo acuerdo por las partes), cada uno por la Cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 434.340,oo) que sumados los cinco (05) meses da un monto total de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.171.700,oo). Cantidades que no alcanza el límite mínimo que determina la competencia de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.
Como se observa, dicha cantidad de dinero, según el accionante, se corresponde con el equivalente a veinte y siete cánones de arrendamiento, que aun cuando exceden de la cantidad determinante de la competencia por la cuantía de la demanda para los Juzgados de Primera Instancia en este tipo de contratos de arrendamiento, que es la acumulación de los cánones de un año, no alcanza el monto mínimo que determina la competencia de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, ya que durante un año, vale decir, doce meses sumarían CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.393.488,00), cantidad que no alcanza el límite mínimo que determina la competencia de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia es incompetente por la cuantía para el conocimiento del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el 1er. aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer y decidir de la presente causa incoada por las ciudadanas ARELIS COROMOTO SOLARTE GUERRA Y CARMEN YASMIRY SOLARTE GUERRA, venezolanas, mayores de edad, solteras, técnico superior universitario la primera, comerciante la segunda, titulares de las cédulas de identidad números V.- 10.915.255, y V.- 10.045.555, respectivamente, domiciliadas en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, civilmente hábiles, actuando en nombre y representación del ciudadano DOMINGO ANTONIO SOLARTE, venezolano, mayor de edad, viudo, productor agropecuario, portador de la cédula de identidad No- 1.058.958, domiciliado en la población de Santa María, Parroquia monseñor Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia; debidamente asistido por el abogado ROBER RICARDO MARTINEZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V.-1.452.842, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 73.206, contra la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN PEREZ LANDAETA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N.- 9.326.558, del mismo domicilio e igualmente hábil, por desalojo, toda vez que dicha competencia corresponde a un Juzgado de Municipio.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado de los Municipios Julio César Salas, Justo Briceño y Tulio Febres Cordero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Nueva Bolivia, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem , no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,

REINA QUINTERO
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nro. 8746-06 Y se publicó la anterior decisión siendo la 10:00 de la mañana
La Secretaria,