LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 3 se admitió la demanda que por honorarios profesionales fue interpuesta por los abogados en ejercicio MARCOS AVILIO TREJO y JORGE LUÍS MORALES R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.453 y 69.808 en su orden, y titulares de las cédulas de identidad números 3.034.867 y 11.958.773 respectivamente, en contra del ciudadano GERMAN JOSÉ RIVAS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.270.912, domiciliado en Mérida, quien fue parte demandada en el juicio que por cobro de bolívares por intimación, interpuesto el ciudadano ANTONIO RAMÓN MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.765.867, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, asistido por los abogados en ejercicio MARCOS AVILIO TREJO y JORGE LUÍS MORALES R., en contra del prenombrado ciudadano GERMAN JOSÉ ROJAS GUERRA. En el expediente principal se pudo evidenciar al folio 4, decreto intimatorio en cual se declaró lo siguiente: Que se intime al ciudadano GERMAN JOSÉ ROJAS GUERRA para que compareciera por ante este Juzgado a cancelar al actor la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.715.800,oo), más la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 57.149,oo), por concepto de intereses y más la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.443.237,20), por concepto de honorarios profesionales. Asimismo corre inserto al folio 9 del expediente principal escrito producido por la parte demandada por medio del cual indicó que consignó cheque de gerencia a la orden de este Juzgado, por la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 13.772.949,oo) y que la misma comprende el pago de la letra de cambio demandada y la cantidad relativa a los intereses causados.
Ahora bien, en el cuaderno separado de honorarios profesionales, corre agregado al folio 2, escrito de intimación en costas producido por los abogados en ejercicio MARCOS AVILIO TREJO y JORGE LUÍS MORALES R., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO RAMÓN MONSALVE, quienes procedieron a intimar al ciudadano GERMAN JOSÉ ROJAS GUERRA, para que pague las costas y costos procesales de ese juicio, los que estimaron en la suma de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.131.884,oo), que según lo indican es el total de los conceptos que demandan, en la forma que a continuación se especifica:
1.- Estudio del caso y entrevistas con las partes por la cantidad TRESCIENTOS TREINTA UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 331.844,oo).
2.- Redacción y presentación del libelo intimatorio la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo).
3.- Diligencia asistiendo al intimante para conferir poder en el juicio de fecha 23 de mayo de 2.003, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo).
4.- Diligencia solicitando constancia de los apoderados de fecha 26 de mayo de 2.003, para ser agregada al cuaderno de embargo por la suma TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo).
5.- Diligencia solicitando aclaratoria de la decisión del Tribunal, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo).
6.- Diligencia requiriendo retiro del depósito intimado por la cantidad QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo).
Se observa del folio 11 al 24 que corre inserto escrito de oposición a la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, producido por el ciudadano GERMAN JOSÉ ROJAS GUERRA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALOIS CASTILLO CONTRERAS, mediante el cual entre otros hechos narró los siguientes: 1) Que niega todos los hechos y el derecho invocado por los solicitantes en su libelo de estimación e intimación de honorarios profesionales. 2) Que no ha sido condenado en costas dentro del juicio, que por lo tanto los intimantes no tienen derecho a cobrarle honorarios profesionales, ya que tal responsabilidad corre a cargo de la persona que contrató los servicios de los profesionales de los derechos MARCOS AVILIO TREJO y JORGE LUÍS MORALES R. 3) Que únicamente pueden los abogados de la parte actora estimar e intimar los honorarios profesionales, a la parte demandada, cuando haya sido condenada en costas, y que de no ser así sus honorarios deben ser pagados por su representado. 4) Que carece de cualidad e interés para sostener el presente juicio. 5) Que el caso de autos se refiere a una solicitud de intimación de honorarios profesionales derivados, según los solicitantes, de actuaciones judiciales, y que los solicitantes en su escritos señalan y cobran la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 331.844,oo), por concepto de estudio del caso y entrevistas con las partes, actuación esta que no puede considerarse como judicial. 6) Solicitó la nulidad de todo lo actuado, por ser de orden público la materia tratada, con la consecuente reposición de la causa, corrigiendo el vicio incurrido. 7) Que en el supuesto negado que se declare con o sin lugar las defensas que ha opuesto a la demanda intentada, se acoge al derecho de retasa, e impugna el derecho de cobrar honorarios que alegaron los solicitantes, ya que la estimación solicitada sobrepasa el monto previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Se infiere del folio 28 al 30 escrito producido por los abogados en ejercicio MARCOS AVILIO TREJO y JORGE LUÍS MORALES R., con relación a la oposición antes señalada, en el cual entre otros hechos narraron lo siguiente: A) Que el cobro de costas y costos procesales objeto de la presente acción surgió con ocasión del juicio que por cobro de bolívares por vía intimatoria, que intentó su representado en contra del ciudadano GERMAN JOSÉ ROJAS GUERRA, y que el Tribunal dictó el decreto intimatorio respectivo, en el cual se ordenó al referido ciudadano el pago de la cantidad de capital contenida en la letra de cambio, el pago de los intereses moratorios calculados a la rata legal y las costas y costos procesales incluyendo honorarios profesionales de los abogados intimantes. B) Que el ciudadano GERMAN JOSÉ ROJAS GUERRA, procedió a consignar solamente mediante cheque de gerencia las cantidades correspondientes al decreto intimatorio, pero sólo el que respecta al capital e intereses moratorios, dejando excluido de dicho pago el correspondiente a las costas y costos procesales y honorarios profesionales. C) Que el ciudadano GERMAN JOSÉ ROJAS GUERRA, es el obligado al pago de las costas y costos procesales que pretenden cobrarse por medio de esta acción, ya que es a él mismo a quien el decreto intimatorio, de la causa principal, le señaló la cantidad a pagar por ese concepto.
ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:
A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.
B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.
C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.
D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la ausencia del Juez Titular, tuvo dificultades para decidir santísimas causas en fase de sentenciar.
E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.
F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.
G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.
H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.
I) Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad Simón Bolívar en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.
J) Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.
K) Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.
L) Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercerote Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.
LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DECLARATIVA DE HONORARIOS PROFESIONALES EN CUANTO A LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL INTIMADO PARA SOSTENER EL JUICIO Y SOBRE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA: La parte intimada ciudadano GERMAN JOSÉ ROJAS GUERRA, asistido por el abogado en ejercicio ALOIS CASTILLO CONTRERAS, impugnó los honorarios profesionales intimados por los abogados MARCOS AVILIO TREJO y JORGE LUÍS MORALES R., a la vez que opuso la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, y formula algunas apreciaciones con relación a esa defensa de fondo. El Tribunal al analizar dicho particular en orden a las alegaciones señaladas tanto por la parte intimada como por la parte intimante, llega a la siguiente conclusión: en primer lugar, que en el expediente principal, referido al cobro de bolívares por intimación se pudo evidenciar al folio 4, el decreto intimatorio en cual se ordenó lo siguiente: Que se intime al ciudadano GERMAN JOSÉ ROJAS GUERRA para que compareciera por ante este Juzgado a cancelar al actor la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.715.800,oo), más la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 57.149,oo), por concepto de intereses y mas la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.443.237,20), por concepto de honorarios profesionales; en segundo lugar, dictada que fue la decisión que obra del folio 19 al 23 los abogados MARCOS AVILIO TREJO y JORGE LUÍS MORALES R., solicitaron una aclaratoria de dicha decisión tal como se infiere del contenido de la diligencia por ellos suscrita a los folios 30 y 31. En tal aclaratoria concretamente en la parte dispositiva, señalado como SEGUNDO, se expresó que quedaba a libre arbitrio de la parte intimante interponer la acción judicial por cobro de honorarios profesionales y costas si así lo consideraran conveniente, debe destacarse que la decisión y su correspondiente aclaratoria que formaba parte de la indicada sentencia no fue objeto de apelación, por lo que lo expresado en la parte dispositiva antes indicada como SEGUNDO, quedó firme; de tal manera que, los mencionados profesionales del derecho MARCOS AVILIO TREJO y JORGE LUÍS MORALES R., mediante cuaderno separado estimaron sus honorarios profesionales en atención a lo expresado en el precitado dispositivo del mencionado fallo; y en tercer lugar, lo que constituye la base jurídica de la intimación de honorarios, es que la parte demandada en el juicio principal, producido como había sido el decreto intimatorio la parte intimada no se opuso al mismo, sino que acudió al Tribunal a consignar cheque de gerencia a la orden de este Juzgado, por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 13.772.949,oo), que sólo efectuaba el pago tanto del capital como de sus respectivos intereses, obviando lo relacionado a los honorarios profesionales que había sido indicados en el decreto intimatorio. Ahora bien, los hechos y circunstancias antes narrados sirven también de fundamentación jurídica para negar la reposición solicitada y de esta manera evitar las reposiciones inútiles a las que se refiere el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; además, las actuaciones indicadas en el escrito libelar de intimación de honorarios profesionales pueden ser objeto de no valoración o de reducción en cuanto a la cuantía de las mismas, por parte del Tribunal Retasador.
Por las consideraciones que anteceden es por lo que este Tribunal niega que el ciudadano GERMAN JOSÉ ROJAS GUERRA, carezca de cualidad e interés para sostener el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, razón por la cual declara sin lugar la indicada defensa de fondo, que aquí se resuelve como punto previo a la sentencia declarativa que constituye la primera fase del indicado juicio y de igual manera niega la reposición solicitada, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDA: Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales, por la labor pedagógica que tiene a su cargo todo órgano jurisdiccional y al efecto el Tribunal señala algunas situaciones especiales en este tipo de procedimientos y las características esenciales que les son comunes a cada uno de ellos. En efecto: 1).- EL JUICIO BREVE: Es utilizado en juicio breve cuando exista sentencia definitiva y firme condenando al perdidoso, en cuyo caso se aplica lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados. 2).- COBRO DE HONORARIOS POR EL APODERADO A SU CLIENTE: De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que surja en juicio contencioso, acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y declarada de conformidad con lo establecido en la incidencia, si surgiere y la cual no excederá de diez días de despacho. Esta disposición debe concordarse con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados.”
En este supuesto está previsto para discusiones de honorarios entre el abogado y su cliente, pero se considera que éste no tiene que esperar la conclusión del juicio para ello, porque se trata de una relación directa, legal y vinculante entre el abogado y dicho cliente. En ambos supuestos o escenarios el procedimiento debe iniciarse con escrito de estimación y solicitud de intimación en el mismo expediente que causan los honorarios reclamados y en ambos casos se ordena abrir cuaderno separado para el trámite y decisión respectiva con respecto a dicho asunto. 3).- ACCIÓN AUTÓNOMA: El cobro de honorarios por supuestos distintos y en acción autónoma, se da en los siguientes casos. A) Cobro de honorarios profesionales por actividades extrajudiciales del abogado a favor del cliente. B) Actividades plurales del abogado a favor de un cliente, sean judiciales o extrajudiciales derivados de causas y casos que puedan ser distintos y cuya acumulación es potestativa del abogado, según algunos tratadistas. C) Por la existencia de un contrato de honorarios, que conforme al artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados se pautaba el procedimiento del juicio ordinario, pero dicha norma fue declarada nula por decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, de fecha 27 de mayo de 1980, por violación del artículo 119 de la ya derogada Constitución Nacional de la República de Venezuela y artículo 139 eiusdem, decisión en donde se indica que: El juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales, resultantes del contrato expreso o tácito, que tengan su origen en el monto de los mismos a cobrarlos, es decir, sobre la eficacia del contrato que las causó, por lo que el artículo 23 del mencionado reglamento al ordenar el juicio ordinario para el cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se creaba una regulación que no solo invadía la competencia del Congreso Nacional en la materia legislativa procesal judicial, sino que también era contraria al espíritu y razón de la Ley. La norma legal que crea el juicio breve para el cobro de honorarios extrajudiciales es la aplicable en este caso. En efecto, la vía procesal para el cobro de honorarios extrajudiciales, existiendo contrato previo, tácito o expreso es la del juicio breve pautado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el cobro de honorarios judiciales, mediante igual convenio, se rige por lo ordenado en el artículo 607 eiusdem, en ambos casos conforme a los términos del contrato. 4).- HONORARIOS DEL DEFENSOR JUDICIAL: Existe también el procedimiento para el cobro de los honorarios del defensor judicial, está previsto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determina el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía.”
5).- HONORARIOS POR EL PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE POR EL COLEGIO DE ABOGADOS: De igual manera, existe un procedimiento de arbitraje ante la Junta Directiva del Colegio de Abogados, dicho procedimiento se encuentra establecido en el artículo 45 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual establece lo siguiente:
“El abogado deberá evitar toda controversia con su representado referente a honorarios, hasta donde esto sea compatible con la dignidad profesional y con su derecho a recibir una compensación razonable para sus servicios. En caso de surgir la controversia, se recomienda que el abogado proponga el arbitraje a la Junta Directiva del Colegio. Si el patrocinado conviene en el arbitraje el abogado lo aceptará sin reparo alguno.
En Caso de que el abogado se vea obligado a demandar a su patrocinado es aconsejable que se haga representar por un colega.”
6).- LÍMITE MÁXIMO: Una lógica hermenéutica del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, conduce inconcusamente a su aplicación mutatis mutandi al caso de estimar honorarios sus apoderados a la parte victoriosa en el litigio, pues el espíritu de la norma y la intención del legislador se finca, por razones de orden público, en determinar un límite para el cobro de los honorarios judiciales, independientemente de la posición adjetiva del obligado a cancelarlos, siendo inadmisible por contradictorio el desmejorar, en atención a una interpretación restrictiva del procedimiento en cuestión, la situación de la parte gananciosa en la lid procesal. La precedente disquisición determina la irrefragable aplicación del límite del 30% sobre el valor de lo litigado, prescrito en la antedicha norma al monto a reclamar a la actora por concepto de honorarios profesionales judiciales y al no estar discutida por las partes la cantidad establecida como valor de la demanda, frente a las actuaciones relacionadas en un juicio de esta naturaleza, ha de entenderse que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia dicha estimación podrá superar el 30% de la mencionada suma, independientemente de acogerse o no el demandado al derecho de retasa en la pertinente oportunidad.
7).- FASES DEL PROCEDIMIENTO: Cuando se trata de estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la controversia está constituida por dos fases perfectamente diferenciables, ellas son: A) LA FASE DECLARATIVA y; B) LA FASE EJECUTIVA. La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Esta decisión tiene recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario de casación. La fase ejecutiva, constituida por la retasa, no es recurrible ni por apelación, ni es recurrible por vía de casación, tal como lo expresa el artículo 28 de la Ley de Abogados. Cuando queda definitivamente firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva y dictada la decisión del Tribunal de retasa, a petición de la parte interesada, dictará un decreto fijando su ejecución y establecerá en dicho decreto un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez para que el obligado efectúe el cumplimiento voluntario, sin que pueda comenzar la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia. Si no se cumple voluntariamente, es entonces cuando se procederá a la ejecución forzada. Esta diferenciación entre las dos fases o etapas del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, ha permitido a la Sala de Casación Civil por vía de interpretación de la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, expresar que las decisiones por tanto no tienen apelación ni son recurribles a fin de que se les pague a los profesionales del derecho las cantidades justamente ganadas. En la fase declarativa, si existe tanto apelación como recurso de casación, por ser un fallo definitivo, por cuanto existe la posibilidad jurídica de cometer un vicio de actividad que pueda causar al interesado un agravio jurídico.
En este análisis sobre los honorarios profesionales que se le intiman al propio cliente, se puede establecer en cuanto a la fundamentación jurídica del pago de honorarios profesionales, en la forma siguiente: 1) El abogado que actúa en representación de una parte, por designación de ésta, y pretende el cobro a su cliente, antes de concluir el juicio, en este caso se acciona en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados. 2) El abogado que al resultar victoriosa la parte que representa en el juicio y condenada en costas la contraparte, procede a cobrarle a ésta sus honorarios profesionales como lo establecen los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados. Es de advertir, que en ambos casos existe el ejercicio por el intimado del derecho a la retasa en la forma y términos establecidos en los artículos 25, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados, con la específica aplicación de la retasa obligatoria en los casos de los artículos 26 eiusdem.
8).- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Cuando un Tribunal dispone que se siga el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y que por vía de oposición, que implique negársele a la parte intimante el derecho de percibir honorarios y por ser potestativo del Juez, se debe ordenar abrir una articulación probatoria por el lapso de ocho días de despacho, sin término de distancia; con el entendido que de conformidad con el artículo 1382 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos, por cuanto la estimación de la demanda por pago de honorarios profesionales, supere con creces la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), tal como lo plantea el autor patrio DR. JUAN CARLOS APITZ B., en su obra: “LAS COSTAS PROCESALES Y LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS”, Tomo II, página 278, impreso por Italgráfica C. A., Caracas 2.000.
9).- HONORARIOS PROFESIONALES DE INSTITUCIONES BANCARIAS Y FINANCIERAS INTER-VENIDAS: De igual manera existe el caso de cobro de honorarios profesionales con relación a bancos e instituciones financieras intervenidas, para lo cual debe tenerse en especial consideración lo pautado en el artículo 33 de la Ley de Emergencia Financiera y el artículo 253 de la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras, disposiciones éstas sustitutivas también de los procedimientos concursales a que se refiere el artículo 942 del Código de Comercio. En el primer caso, se carece de jurisdicción en orden a las señaladas disposiciones, por lo que el procedimiento debe darse por terminado y la satisfacción de la pretensión debe gestionarse a través del procedimiento de liquidación administrativa previsto en las leyes antes citadas; y en el segundo de los casos, referente a la quiebra, dicha causa de honorarios profesionales debe cesar para que la pretensión de la parte accionante sea gestionada en el proceso de quiebra, al ser calculados en dicho juicio universal.
10).- HONORARIOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. El ordinal 16 del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, le atribuye al Presidente la competencia para conocer de los honorarios devengados en ese alto Tribunal, la intimación de la retasa o delegar tal atribución en el juzgado de sustanciación a que se refiere el artículo 27 de la señalada Ley Orgánica.
11).- LA AUTONOMÍA DEL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES: Se debe destacar que en sentencia de fecha 12 de abril de 2.000, la Sala de Casación Penal, estableció que: “... el proceso de estimación de honorarios es un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro de un juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal,...”.
TERCERA: DE LA OPOSICIÓN AL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES: El Tribunal observa que la parte intimada ciudadano GERMAN JOSÉ ROJAS GUERRA, alegó que no ha sido condenado en costas dentro del juicio, que por lo tanto los intimantes no tienen derecho a cobrarle honorarios profesionales, ya que tal responsabilidad corre a cargo de la persona que contrató los servicios de los profesionales del derecho MARCOS AVILIO TREJO y JORGE LUÍS MORALES R.; este Juzgado pudo constatar que en el expediente principal, del folio 8 al 13 el ciudadano GERMAN JOSÉ ROJAS GUERRA, consignó un cheque por la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 13.772.940,oo), el cual como la misma parte lo expresó corresponde al pago de la letra de cambio demandada y la cantidad relativa a los intereses causados por la letra de cambio. Por tal razón, este Tribunal pudo constatar que el ciudadano GERMAN JOSÉ ROJAS GUERRA, no realizó el pago al que fue intimado correspondiente a los honorarios profesionales establecidos en el decreto intimatorio, al cual tampoco se opusieron, sino que el accionado antes indicado solamente consignó un cheque por concepto de la suma demandada y los intereses causados obviando el pago de los honorarios profesionales establecidos en el decreto intimatorio.
Ahora bien, como quiera que han sido objetada la partida correspondiente a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 331.844,oo), de estudio del caso y entrevistas con las partes. Ahora bien, con relación a la entrevista de las partes en particular este concepto o rubro no debe ser tomado en cuenta por el Tribunal Retasador, y de igual manera el Tribunal Retasador debe reducir lo concerniente a cualquier cantidad que exceda de la correcta estimación de los honorarios profesionales.
CUARTA: Tanto la Ley de Abogados como el Código de Procedimiento Civil, establecen el derecho al abogado de percibir honorarios profesionales por los trabajos tanto judiciales como extrajudiciales que realicen y en el caso que nos ocupa existen ciertos rubros señalados en el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales que deben ser objeto de análisis por parte del Tribunal Retasador, bien para rebajar el monto de los rubros o bien para declarar improcedente cualquiera de las partidas allí contenidas. Por lo tanto, la presente sentencia declarativa sobre honorarios profesionales aparte de ser sometida al referido análisis puede ser apelada, ya que el único caso, en este tipo de juicios, en que no resulta procedente la apelación es la decisión del Tribunal Retasador, por así ordenarlo la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar el pago de honorarios profesionales judiciales que fueron estimados por las abogados en ejercicio MARCOS AVILIO TREJO y JORGE LUÍS MORALES R., en su condición de intimantes, en contra del ciudadano GERMAN JOSÉ ROJAS GUERRA. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se le condena a la parte accionada ciudadano GERMAN JOSÉ ROJAS GUERRA, a pagar la cantidad indicada en la estimación de los referidos honorarios, vale decir, la suma de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.131.884,oo), dejando a salvo la estimación definitiva que será realizada por el Tribunal Retasador, habida consideración que la parte intimada se acogió al derecho de retasa al que se contrae el artículo 25 de la Ley de Abogados. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Una vez que quede firme esta sentencia se procederá a la constitución del Tribunal Retasador.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de junio de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/ymr.
|