LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196° Y 147°
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que corre agregado al folio 50 se admitió la presente demanda que por resolución de contrato de venta con reserva de dominio interpuso las abogadas MARY MORA MORALES y SOLANYEL Y. MORALES MORA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 56.388 y 98.681 en su orden, titulares de las cédulas de identidad números 5.509.822 y 15.234.801 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en su condición de apoderadas judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL “ESCALANTE MOTORS C.A.”, domiciliada en San Carlos Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 1.985, bajo el número 76, Tomo 1-A, Segundo Trimestre, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MOLINA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.011.370, domiciliado en la población de San Carlos del Zulia, Estado Zulia y civilmente hábil.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: 1) Que según contrato de venta con reserva de dominio número 10080, fue otorgado inicialmente por vía privada y luego ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia – San Carlos del Zulia, una venta a crédito con reserva de dominio al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MOLINA DÍAZ, un vehículo identificado con las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan, Marca: Ford, Año 2.002; Modelo: Fiesta; Serial de Carrocería número: 8YPBP01C328-A 12009, Serial Motor: 2 A12009, Stock: 10972, Placas VBH39A, Color: Gris. 2) Que el precio de contado para esa fecha fue por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.800.000,oo), cantidad que ascendió a un monto de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.400.000,oo) por la inclusión de un equipo opcional de aire acondicionado, más el Impuesto al valor agregado (IVA). 3) Que el comprador canceló en ese acto, como cuota inicial la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) quedando un saldo deudor por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,oo). 4) Que del precio convenido y financiado por su mandante se le sumó intereses y comisión de cobranza, todo lo cual ascendió a la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.777.835,oo), saldo deudor que el comprador se obligó a cancelar mediante una única cuota, por medio de una letra de cambio con vencimiento, el día cinco (5) de diciembre de 2.001. 5) Que vencida la fecha fijada para el pago adeudado del precio del saldo del vehículo, el comprador no lo ha cancelado la cambial. 6) Que debido al incumplimiento del comprador y en virtud de que el monto excede de la octava parte del precio convenido, demanda al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MOLINA DÍAZ, para que convenga en: la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, en que la cantidad recibida, es decir, CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), que canceló, queden en beneficio de su mandante como justa compensación por el uso, deterioro, depreciación, desgaste o desperfecto del vehículo visto que han transcurrido tres(3) años y dos (2) meses, desde la fecha de la operación de la venta hasta la introducción de la demanda, que el comprador voluntariamente entregue a su mandante el vehículo objeto de contrato y que en el caso de que el vehículo vendido haya aumentado de valor dicho aumento o plusvalía quede en beneficio de su mandante; que en caso de que el demandado no convenga en lo solicitado sea condenado en costas procesales. 9) Fundamentó su acción en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, en concordancia con el artículo 13 y 15 de la citada Ley y en la cláusula novena del contrato antes referido. 10) De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida cautelar de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio y que una vez materializado le sea entregado a su mandante ESCALANTE MOTORS C.A, para lo cual ofreció constituir garantía suficiente para asegurar las resultas del juicio y los daños que se le pudieran ocasionar a la parte demandada. 11) Que el demandado se sometió a la jurisdicción que eligiere su mandante. 12) Señaló su domicilio procesal y que para la citación del demandado se comisione al Juzgado de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. 13) Estimó la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.400.000,oo).
Del folio 3 al 49 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar presentado.
Corre del folio 63 al 86 resultas de la comisión de citación.
Consta al folio 83 publicación periodística del cartel de citación del demandado de autos.
Al folio 88 obra auto en virtud del cual se nombró defensor judicial al demandado de autos, en la persona de la abogada en ejercicio MARIA COROMOTO DÁVILA MONTERO, la cual aceptó según acta inserta al folio 92.
Indica el folio 98 escrito de contestación de la demanda, suscrito por la defensor judicial designada, en la cual entre otros hechos señaló los siguientes: A) Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada. B) Que no le consta, que el demandado haya cancelado en un solo giro, la cantidad TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.777.835,oo) por cuanto ha sido imposible comunicarse con éste. C) Citó la cláusula primera en su renglón 10, así como la cláusula segunda. D) Fijó criterio sobre el artículo 1193 del Código Civil, así como el artículo 15 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. E) Que envió un telegrama al demandado de autos, a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) y éste no ha dado respuesta, que igualmente realizó varias llamadas a su representado respondiéndosele que en los actuales momentos el número de teléfono pertenece a otra familia.
Se puede constatar que al folio 102 riela escrito de pruebas producidas por la parte actora, y se evidencia en autos que las mismas fueron admitidas conforme se desprende a los folios 103 y 104.
Obra al folio 105 escrito de pruebas promovidas por la parte demandada y al folio 108 corre inserto su respectivo auto de admisión.
ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:
A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.
B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.
C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.
D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la ausencia del Juez Titular, tuvo dificultades para decidir santísimas causas en fase de sentenciar.
E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.
F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.
G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.
H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.
I) Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad Simón Bolívar en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.
J) Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.
K) Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.
L) Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercerote Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.
LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: THEMA DECIDENDUM: La presente demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, fue interpuesta por las abogadas MARY MORA MORALES y SOLANYEL Y. MORALES MORA, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil “ESCALANTE MOTORS C.A”, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MOLINA DÍAZ. La parte actora alegó que según contrato dio en venta a crédito con reserva de dominio, al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MOLINA DÍAZ, un vehículo identificado en el escrito libelar; de donde se desprende que la venta fue efectuada por la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.7.400.000,oo) y que quedó debiendo la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.777.835,oo), saldo deudor que el comprador se obligó a cancelar mediante una única cuota, por medio de una letra de cambio, que el comprador no ha cancelado. Que dado que el monto excede de la octava parte del precio convenido, demandó al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MOLINA DÍAZ. Por su parte, la defensora judicial del demandado rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada y que no le consta, que el demandado haya cancelado en un solo giro, la cantidad adeudada por cuanto le ha sido imposible comunicarse con éste. Quedó de esta manera trabada la litis.
SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
1) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS PROCESALES, EN CUANTO FAVOREZCAN LAS PRETENSIONES DE SU MANDANTE.
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.
2) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y LA LETRA DE CAMBIO INSERTA EN LOS AUTOS.
El Tribunal observa que a los folios 4 y 5 riela original contrato de venta con reserva de dominio, el cual es considerado como documento público por haber sido notariado, y el Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
Se observa que al folio 3 riela letra de cambio por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.777.835,oo), emitida por la libradora ESCALANTE MOTORS C.A., al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MOLINA DÍAZ librado aceptante, en la misma consta la aceptación suscrita por parte del demandado de autos. Diferentes juristas tanto nacionales como extranjeros han coincidido en que la letra de cambio es un documento privado que está caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de circulación, de valor cartular abstracto, de tipo constitutivo y autónomo, equiparado como título valor a las cosas muebles con fundamento en el artículo 794 del Código Civil de Venezuela, considerado igualmente como título literal y de carácter solidario y por ser un documento privado se valora como tal; observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razón por la cual se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
TERCERA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL TELEGRAMA EN ORIGINAL, ENVIADO AL 31-03-2.006 AL CIUDADANO MIGUEL ÁNGEL MOLINA DÍAZ, EN LA DIRECCIÓN SEÑALADA EN LA DEMANDA.
El Tribunal observa que a los folios 106 y 107 riela acuse de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) Mérida, en virtud de la cual notifica a la abogada MARIA G. DÁVILA M, que el mensaje emitido por ésta, en fecha 08/03/2006 para el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MOLINA DÍAZ, fue recibido y firmado por la ciudadana Niletsa Díaz, en fecha 15/03/2006. Ahora bien en cuanto a los telegramas, el Reglamento del Servicio de Telégrafos, de fecha 2 de mayo de 1.941 conceptúa al telegrama como todo mensaje que se transmita por las líneas del servicio o que se hubiere consignado con ese objeto, pudiendo todos los habitantes del territorio nacional, comunicarse entre sí, por medio de dicho servicio señalándose en todo telegrama, por lo menos, el nombre del destinatario y el lugar de remisión; y en el reverso del mensaje escribir claramente el nombre y apellido del remitente así como su dirección. Cuando se trata de un telegrama con acuse de recibo y el organismo oficial, en este caso Ipostel, indica que fue recibido por la persona antes señalada, tendrá el mérito probatorio de documento privado, en orden a lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil. El Tribunal observa igualmente que este documento privado no fue impugnado por la parte actora en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se valora de conformidad con lo pactado en el artículo 1.363 del Código Civil.
CUARTA: La acción resolutoria se encuentra consagrada en nuestro derecho positivo, en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
La norma transcrita contempla que la acción resolutoria no es una acción subsidiaria a la de cumplimiento, como sucede en otros países por lo que la parte accionante, operativamente puede solicitar o bien el cumplimiento, o la resolución del contrato.
En el caso que nos ocupa, podemos señalar que la pretensión de la actora está destinada a lograr la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, basándose, en el incumplimiento del comprador de la obligación de pago asumida, esto en virtud de que el monto adeudado excede de la octava parte del precio convenido.
Siendo ello así, se puede afirmar que la acción de la resolución ha sido concebida para eliminar los efectos del contrato, para alcanzar el propósito de ubicar a las partes entre las cuales se hubiere verificado transferencias patrimoniales vinculadas al contrato, en la misma situación jurídica en que se hallaban antes de la celebración del contrato resuelto, todo lo cual conlleva a que la sentencia de resolución genera una serie de deberes de restitución entre las partes, por lo que puede afirmarse que ella tiene una eficacia retroactiva obligatoria.
QUINTA: DE LA JUSTA COMPENSACIÓN: Resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pretenda que pagó una obligación o que la misma se extinguió debe probarlo. En el caso que nos ocupa, la parte demandada promovió una prueba que no demuestra a ciencia cierta que efectivamente haya realizado el pago total o parcial de la obligación contenida en la letra de cambio. En cuanto al contrato de venta con reserva de dominio, se evidencia de autos que la parte actora indicó que el demandado ciudadano MIGUEL ÁNGEL MOLINA DÍAZ, pagó una cuota inicial por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) cantidad ésta que el demandante solicitó quedara en su beneficio, como justa compensación por el uso, deterioro, depreciación o desperfecto del vehículo, debido a que entre la fecha de la venta con reserva de dominio hasta la fecha de la introducción de la demanda transcurrieron tres (3) años y dos (2) meses.
En este sentido el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, establece lo siguiente:
Artículo 14. Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)
El artículo anteriormente trascrito de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio le permite al vendedor adquirir en beneficio propio, solo en caso del incumplimiento del comprador que quede a su favor la cantidad de dinero o cuotas abonadas por el mismo, como justa compensación, por el uso de la cosa, a título de indemnización, pues el comprador se ha servido del bien durante un tiempo determinado. Por tales razones, este Tribunal considera que el concepto como cuota inicial realizado por el comprador y que constituye la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), se reconocen como una justa compensación en beneficio de la vendedora SOCIEDAD MERCANTIL “ESCALANTE MOTORS C.A”., y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la demanda que por resolución de contrato de venta con reserva de dominio fue interpuesta por las abogadas MARY MORA MORALES y SOLANYEL Y. MORALES MORA., quienes son apoderadas judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL “ESCALANTE MOTORS C.A”, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MOLINA DÍAZ. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se da por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MOLINA DÍAZ y la SOCIEDAD MERCANTIL “ESCALANTE MOTORS C.A”. TERCERO: La cuota inicial pagada por el comprador ciudadano MIGUEL ÁNGEL MOLINA DÍAZ, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), se considera por este Tribunal como una justa compensación en beneficio de la vendedora SOCIEDAD MERCANTIL ESCALANTE MOTORS C.A., de conformidad con el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, por el uso, deterioro, depreciación o desperfecto del vehículo. CUARTO: Se condena al demandado ciudadano MIGUEL ÁNGEL MOLINA DÍAZ, a hacer entrega a la SOCIEDAD MERCANTIL “ESCALANTE MOTORS C.A.” del vehículo objeto del presente litigio el cual posee las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan, Marca: Ford, Año 2.002; Modelo: Fiesta; Serial de Carrocería número: 8YPBP01C328-A 12009, Serial Motor: 2 A12009, Stock: 10972, Placas VBH39A, Color: Gris. QUINTO: El aumento del valor que haya adquirido el vehículo objeto de la acción judicial queda en beneficio de la SOCIEDAD MERCANTIL “ESCALANTE MOTORS C.A.”, tal como fue solicitado por la parte actora en el petitorio CUARTO del escrito libelar. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294 y 297 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de junio de dos mil seis.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/ymr.
|