LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º


PARTE NARRATIVA

En el juicio de nulidad de venta y daños y perjuicios interpuesto por la abogado en ejercicio MARÍA DE JESÚS FIGUEROA SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.219 y titular de la cédula de identidad número 2.766.537, actuando en su propio nombre y en el ejercicio de sus derechos e intereses, en contra de la Empresa Constructora Inmobiliaria DESARROLLO URBANÍSTICO Y HABITACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (DUHARCA), cuya última modificación en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fue de fecha 7 de noviembre de 2.002, bajo el número 46, Tomo A-19, en la persona del ciudadano LUIGI MANFREDI CAMPOCHYARO. En dicho juicio la parte actora promovió sus pruebas mediante escrito que obra del folio 107 al 112, y la parte demandada consignó el escrito de pruebas al folio 114 y su vuelto.
La abogado MARÍA DE JESÚS FIGUEROA SANTIAGO, procediendo en su propio nombre y en el ejercicio de sus derechos e intereses, mediante diligencia que obra al folio 95 consignó libelo de demanda con sus respectivas copias a los fines de su compulsa, escrito libelar que se observa del folio 96 al 104, en el que entre otros hechos narró los siguientes: 1) Que a través de una afectación psíquica o física que padeció otorgó a la ciudadana MARIA ELENA GUZMÁN BRITO DE CARIAS MIRANDA, un poder civil notariado con un consentimiento totalmente viciado, y que la misma fungió como su apoderada y representante en una venta de un bien inmueble. 2) Que demanda a la ciudadana MARIA ELENA GUZMÁN BRITO DE CARIAS MIRANDA, para que le sea devuelto el valor total económico de un bien inmueble ubicado en la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador, cuidad Mérida, hoy desaparecido en virtud de que hay una construcción nueva, constituida en un estacionamiento público y en el centro comercial San Gabriel. 3) Que la Empresa Desarrollos Urbanísticos y Habitacionales (DURHACA), Compañía Anónima, le entregó a la ciudadana MARIA ELENA GUZMÁN BRITO DE CARIAS MIRANDA, la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 38.000.000,oo), dinero este que no sabe donde está depositado o disminuido. 4) Que la prenombrada ciudadana no le ha entregado a MARÍA DE JESÚS FIGUEROA SANTIAGO algún documento mercantil que pruebe la existencia del capital contable de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.38.000.000,oo). 5) Fundamentó la acción en los artículos 1.362, 1.483, 1.485, 1.185, 1.146, 1.142, 1.141 y 1.196 del Código Civil.

PARTE MOTIVA

PRIMERA: De la cuidadosa lectura del escrito libelar se puede constatar que la demandante incoa demanda en contra de la abogado MARIA ELENA GUZMÁN BRITO DE CARIAS MIRANDA, pero no indica con exactitud que tipo de acción judicial es la que interpone en contra de quien fuera su apoderada judicial, ya que solo se limitó a señalar como objeto de su pretensión: “Lograr el reconocimiento por la acción civil de la devolución del valor total económico de un bien inmueble; ubicado: en la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador, Ciudad de Mérida, entre las avenida(s) o calles(s) 5 y 6 con la calle 20- Federación, Número 5-27, hoy actualmente desaparecido físicamente que hay una construcción nueva desde el año 2000, que es un estacionamiento público y la parte parcial del centro comercial San Gabriel, LA EMPRESA DESARROLLOS URBANÍSTICOS Y HABITACIONALES (DURHACA), COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A. anteriormente llamada CONSORCIO MANFREDI SOCIEDAD MERCANTIL, le entregó a mi demandada supuestamente e hipotéticamente la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.38.000.000), capital que no se donde esta deposita, disminuido o ya en esta fecha no existe, ya que mi demandada lo destino (sic) a la adquisición de bienes muebles o inmuebles un interés mensual o anual que desconozco cual es la tasa en interés verdadera que recibe, además a través de una afectación Psíquica o Física que padecí y otorgue a la demandada un poder civil notariada con un consentimiento totalmente viciado.”, y además especificó daños y perjuicios tanto materiales como morales; pero se repite, sin indicar que acción es la que interpone.

SEGUNDA: Para determinar si una controversia tiene conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, se deben analizar los casos pautados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, pero en el caso que nos ocupa resulta de una inutilidad procesal tratar de analizar las causas de conexión, toda vez que la norma se refiere a que se hubiese interpuesto una acción ante otra autoridad judicial y como puede observarse la acción fue consignada en el mismo expediente donde la abogado MARIA DE JESÚS FIGUEROA SANTIAGO, demanda a la empresa Constructora e Inmobiliaria Desarrollos Urbanísticos y Habitacionales Compañía Anónima (DURHACA), por nulidad de venta y daños y perjuicios, mientras que, con respecto a la acción que interpone la misma ciudadana en contra de quien fuera su abogado MARIA ELENA GUZMÁN BRITO DE CARIAS MIRANDA, demanda esta última en donde no se indica con exactitud que tipo de acción es la que intenta, y en la que por su puesto no se dan las previsiones legales contenidas en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil.

TERCERA: De conformidad con el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil debe existir la pendencia de ambos juicios ante un mismo Tribunal, observando este Juzgado que no existe en si dos juicios en los cuales se solicite el conocimiento de ambas causas sino que encontrándose el juicio en le expediente signado con el número 08571, cuando ya las partes habían producido sus respectivas pruebas. Y con relación al artículo 77 eiusdem, se refiere a la acumulación inicial de pretensiones en un mismo escrito libelar aunque se deriven de diferentes títulos; sin embargo, observa el Tribunal que la acción intentada resulta distinta a la acción judicial incoada en el ya mencionado expediente 08571, de tal manera que el supuesto procesal de este artículo no está consagrado en ninguna de los cuatro ordinales del precitado artículo 52 del mismo texto procesal.

CUARTA: Tampoco resulta aplicable al acaso bajo examen el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil toda vez que no se trata de un mismo libelo sino de libelos distintos y menos aún que una de las demandas hubiese sido interpuesta como subsidiaria de la otra. Toda vez que, la mencionada disposición procesal prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

QUINTA: Si bien es cierto que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también es igualmente cierto que tal como lo indicó la precitada Sala, en el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, o se propongan defensas manifiestamente infundadas o en su defecto obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso.
Además, la exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110); toda vez que, la acumulación de acciones es de eminente orden público, y tal como lo ha enseñado el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil:


“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).



Por todas las razones anteriormente indicadas la acumulación solicitada por la abogado MARIA DE JESÚS FIGUEROA SANTIAGO, no puede prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la acción interpuesta por la ciudadana MARÍA DE JESÚS FIGUEROA SANTIAGO, en contra de la ciudadana MARIA ELENA GUZMÁN BRITO DE CARIAS MIRANDA. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil se acuerda la notificación de la abogado MARÍA DE JESÚS FIGUEROA SANTIAGO, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso de apelación. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.


NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de junio de dos mil seis.



EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO


LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO


En la misma fecha se dictó la anterior decisión siendo las nueve quince de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA,



SULAY QUINTERO QUINTERO



ACZ/SQQ/ymr.