LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA


Se le dio entrada y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, según se infiere del contenido del auto que obra al folio 15 de este expediente, contentivo de la acción judicial de cobro de bolívares por intimación que fue interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO DOMÍNGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número V-3.824.022, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.267.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.347, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos DONATO ROJAS GUERRERO y MAYLIN DESIREE CÉSAR DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-13.577.391 y V-16.683.555, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles.
La demanda fue estimada en la cantidad de SESENTA MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 60.900.000,oo) y la fundamenta jurídicamente en los artículos 1.159, 1.160, 1.277 y 1.745 del Código Civil Venezolano y 640, 644, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil y estimó el monto de los intereses de las letras de cambio al 1% mensual dando la cantidad moratoria de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000) y los que se sigan venciendo hasta el final del litigio. Antes de proceder a providenciar la admisibilidad o inadmisiblidad de la presente acción, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA


PRIMERO: Que fue interpuesta por ante este Tribunal acción judicial de cobro de bolívares mediante procedimiento por intimación por parte del ciudadano GUSTAVO ANTONIO DOMÍNGUEZ SALAZAR, en su condición de beneficiario y tenedor legítimo de seis (6) letras de cambio, por endoso hecho por la ciudadana MARÍA ANTONIA GUERRERO DE DOMÍNGUEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI y en donde estimó los intereses moratorios de las letras de cambio a la rata del 1% mensual.

SEGUNDO: A los fines de providenciar sobre la admisibilidad de la demanda y librar el respectivo decreto intimatorio, este Tribunal considera conveniente exhortar a la parte actora, mediante despacho saneador del Juez, en orden a lo consagrado en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que señale con exactitud el cuantum de los intereses vencidos, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, a partir de la fecha de su vencimiento, toda vez que el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, al referirse al contenido del decreto de intimación, expresa que debe contener el monto de la deuda con los intereses reclamados y los honorarios de abogados, estos últimos los calcula el Tribunal en orden a lo previsto en el artículo 648 del referido texto procesal.

TERCERO: El despacho saneador tiene además su plena justificación ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del término previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se cometería una arbitrariedad judicial al admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.
CUARTO: En consecuencia, el Tribunal le aclara a la parte actora que es su carga procesal la estimación del cuantum de los respectivos intereses y no carga del Tribunal, y a su vez si es carga del Juzgado la estimación de los honorarios profesionales en orden a la disposición anteriormente mencionada. Además, es de advertir que todo procedimiento por intimación, por vía del decreto intimatorio, como juicio ejecutivo que es, conlleva una ejecución anticipada que requiere de la parte actora, además de indicar la cantidad exacta de la suma líquida y exigible, el deber de señalar con la debida precisión a cuánto ascienden los intereses vencidos y que en el presente caso por tratarse de seis letras de cambio, deben ser calculados a la rata del 5% anual. De manera que inmediatamente después que la parte actora cumpla con su carga de efectuar la subsanación que por esta sentencia interlocutoria se le impone consignando a los autos el referido cálculo de intereses de la identificada letra de cambio el Tribunal proveerá sobre la admisión de la demanda propuesta, mutatis mutandi, hasta tanto la parte actora no provea al Tribunal de lo aquí solicitado por vía de despacho saneador, no podrá providenciarse sobre el correspondiente decreto intimatorio ni la medida preventiva solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA


Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, en uso de la facultad que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena al intimante la corrección del libelo de la demanda, en el sentido de que señale con exactitud el cuantum de los intereses vencidos, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de junio de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.


LA SECRETARIA,


SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA,


SULAY QUINTERO QUINTERO


ACZ/SQQ/dsf.-