LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º
PARTE EXPOSITIVA

Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos producida por la ciudadana CLARA EUDOCIA QUINTERO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V-8.022.771, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.714.813 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.453 y jurídicamente hábil, mediante la cual promueve la Interdicción Civil del ciudadano JOSÉ ALI QUINTERO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.108.739,domiciliado en Los Llanitos de Tabay, Jurisdicción del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, aduciendo que dicho ciudadano padece habitualmente de un defecto intelectual grave, que le priva de su capacidad negocial ocasionándole en consecuencia la limitación para administrar sus propios intereses, según informe emitido por el Dr. CALTAGIRONE M. RAIMONDO, adscrito a la unidad de Medicina interna del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes. Junto con su escrito de solicitud la parte promovente de este proceso consignó los siguientes recaudos documentales: 1º) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana CLARA EUDOCIA QUINTERO DE RODRÍGUEZ; 2°) Informe Medico, expedido por el Dr. CALTAGIRONE M. RAIMONDO, unidad de Medicina interna del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes; 3°) Copia simple de la planilla de registro de asegurado; 4°) Copia certificada del acta de defunción del causante GREGORIO QUINTERO QUINTERO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida. Por auto de fecha 17 de enero de 2.005 (folios 7 y 8) este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la apertura del proceso de Interdicción y la realización de la investigación correspondiente acordando la notificación del Ministerio Público de Familia de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y que una vez notificado el representante del Ministerio Público competente, se practicará reconocimiento médico al indicado de padecer retardo mental por dos facultativos, así mismo será librado un edicto y se fijará la oportunidad legal correspondiente para el interrogatorio del sindicado de defecto intelectual y para las declaraciones de sus parientes o amigos de su familia.

PARTE MOTIVA

Consta de autos la notificación de la Fiscalía de Familia del Ministerio Público (folios 13 y 14) y el ingreso a los autos del reconocimiento médico legal ordenado (folio 4), verificándose así el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 393 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos el interrogatorio rendido por el ciudadano JOSÉ ALI QUINTERO ALBORNOZ, quien respondió bien a cinco (5) de las preguntas y dos (2) de ellas erróneamente al interrogatorio formulado por el Juez Titular de este Tribunal, igualmente consta las declaraciones rendidas por ante este Juzgado en fecha 08 de junio de 2.006 por los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ QUINTERO ALBORNOZ, JOSÉ ALVIS QUINTERO ALBORNOZ, MAGALY QUINTERO ALBORNOZ y ANA LUISA MONSALVE, donde todos están contestes en afirmar que el ciudadano JOSÉ ALI QUINTERO ALBORNOZ, padece de una enfermedad de atraso mental ya que desde pequeño sufrió de una fiebre muy alta meningitis. Consta igualmente el informe médico psiquiátrico (folios 46 y 47) rendido por los profesionales de la medicina: Dr. Alejandro Mata Escobar y Dr. Ignacio Sandia Saldivia, médicos psiquiátricos del Hospital Universitario de Los Andes, quienes afirman que el paciente presenta RETARDO MENTAL MEDIO, dicho trastorno le impide al mencionado ciudadano JOSÉ ALI QUINTERO ALBORNOZ, valerse por si mismo es incapaz de abstracciones y se desorienta en tiempo con facilidad, así mismo apenas distingue bien y mal. De los elementos analizados se evidencia que el ciudadano JOSÉ ALI QUINTERO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.108.739, domiciliado en Los Llanitos de Tabay, Jurisdicción del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, presenta RETARDO MENTAL MEDIO, es por lo que no está en condiciones mentales y emocionales para ejecutar, desarrollar o enfrentar situaciones de envergadura o cierta complejidad dadas sus limitaciones intelectuales y su acentuada tendencia a la ingenuidad. Por consiguiente, cumplidas las actuaciones previstas en la Ley, procede este Tribunal a dictar sentencia en esta causa en los términos siguientes:

PARTE DISPOSITIVA


A criterio de este Tribunal de las diligencias inherentes a la investigación sumarial adelantada en este proceso resultan datos suficientes del estado del ciudadano JOSÉ ALI QUINTERO ALBORNOZ, razón por la cual de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JOSÉ ALI QUINTERO ALBORNOZ, debidamente identificado en autos, por haberlo solicitado la parte y ser procedente de pleno derecho.
SEGUNDO: Se acuerda el nombramiento de tutor interino al sindicado de defecto intelectual JOSÉ ALI QUINTERO ALBORNOZ, cargo que se hace recaer en la persona de la ciudadana MAGALY QUINTERO ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.710.412 y civilmente hábil, HERMANA del mencionado sindicado de defecto intelectual, de conformidad con el único aparte del artículo 401 del Código Civil y en atención al beneficio del incapaz; ya que la primera obligación del tutor será la de cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad y a este efecto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, tal como lo señala el encabezamiento del artículo antes citado, con la advertencia que para resolver el tutor interino actos que excedan de la simple administración, requiere autorización del Juez.

TERCERO: Que una vez que la presente decisión quede FIRME este Tribunal ordenará notificar de este nombramiento a la ciudadana MAGALY QUINTERO ALBORNOZ, mediante boleta a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo, debiendo prestar el juramento de ley en caso de aceptación.

CUARTO: De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda seguir el proceso de Interdicción por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la aceptación del cargo del tutor interino, y la publicación y registro de la presente sentencia según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. A estos fines, por auto separado, expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia; a fin de instruir las que promueva el ciudadano JOSÉ ALI QUINTERO ALBORNOZ, a su tutor interino y las que este juzgador considere necesario promover de oficio.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los trece días del mes de junio de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA,

SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde y se expidió y certificó copia de la sentencia a la parte interesada. Conste,
LA SECRETARIA,

SULAY QUINTERO QUINTERO.



ACZ/SQQ/lvpr.-