LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
PARTE EXPOSITIVA
VISTOS SIN INFORMES: En fecha 17 de noviembre de 2.004, fue admitida en este Tribunal demanda por DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la ciudadana LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, casada, abogado, titular de la cédula de identidad N° 8.023.203, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA ALIDA MEDINA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.748, titular de la cédula de identidad N° 3.296.243 de este domicilio y jurídicamente hábil. En el libelo de demanda la parte actora entre otros hechos hace mención a los siguientes:
1º) Que en fecha 13 de septiembre de 1.996, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J Osuna Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida con el ciudadano ADONI DE LA COROMOTO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.255.281, domiciliado en Mérida; 2°) Que durante la unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes; 3°) Que el prenombrado cónyuge en fecha 13 de mayo de 1.999, de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal alegando que ya estaba cansado de vivir con la ciudadana LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO y que quería libertad para él hacer lo que quisiera sin que ella se metiera en su vida, llevándose sus pertenencias sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio; 4°) Que en muchas oportunidades la ciudadana LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO le solicito que volviera a la casa, él se negaba a volver; 5°) Que por todo lo antes expuesto procede a demandar al ciudadano ADONI DE LA COROMOTO COLMENARES con base a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir abandono voluntario; 6º) Indicó domicilio procesal.
Al folio 5 y 6 riela el auto de admisión por el cual se admitió la presente demanda de divorcio ordinario, librándose los correspondientes recaudos de citación conforme la ley.
A los folios 7 y 8, constan las resultas de la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.
A los folios del 10 al 14 obran las resultas de la citación personal del demandado de autos, devueltos por el alguacil de este Juzgado, sin haber practicado la citación personal del demandado de autos, por no haberla encontrado.
A solicitud de la parte actora, se ordeno la citación de la demandada por medio de carteles, el cual fue publicado y fijado como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se le designó defensor judicial en la persona de la abogado MARTHA LOBO, la cual aceptó el cargo y presto el juramento de ley, librándose en consecuencia los recaudos de citación para los actos procesales del proceso.
El día 04 de noviembre de 2.005, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso conforme al acta levantada al folio 36. Se dejó constancia de la presencia en dicho acto de la parte actora, actuando en su propio nombre y representación de sus intereses y la abogada MARTHA LOBO en su condición de defensora Judicial del ciudadano ADONI DE LA COROMOTO COLMENARES, se dejo constancia expresa que se encontró presente la representación del Ministerio Publico de Familia.
Al folio 37 aparece inserto el acta levantada el 20 de diciembre de 2.005, con ocasión de la celebración del segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia de la presencia en ese acto de la parte actora actuando en su propio nombre y representación de sus intereses y la abogada MARTHA LOBO en su condición de defensora Judicial del ciudadano ADONI DE LA COROMOTO COLMENARES, se dejo constancia expresa que se encontró presente la representación del Ministerio Publico de Familia. También en este acto la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual el Tribunal emplazó para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente.
En fecha 13 de enero de 2.005 (folio 38) obra diligencia suscrita por la parte actora en donde insistió en continuar con el proceso y que se abra a pruebas el mismo.
Al folio 39 se evidencia constancia que la abogado MARTHA LOBO en su condición de defensora Judicial del ciudadano ADONI DE LA COROMOTO COLMENARES, no dio contestación a la demanda a la demanda.
Al folio 41 obra diligencia de fecha 20 de enero de 2.006, suscrita por la ciudadana LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, mediante la cual le otorga poder apud –acta a la abogada en ejercicio MARIA ALIDA MEDINA.
Abierta ope legis a pruebas la causa, la parte actora promovió pruebas el 31 de enero de 2.006, según diligencia suscrita por la abogada MARIA ALIDA MEDINA al folio 42, y al folio 44 corre agregado el escrito de pruebas de la parte actora, por auto de fecha 16 de febrero de 2.006 el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. y se libró comisión al Juzgado distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la evacuación de la prueba testifical.
Del folio 48 al 61 aparece agregado el despacho de pruebas de la parte actora con sus resultas.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2.006, (folio 63) se fijó la causa para informes, y se deja constancia que ninguna de las partes consignaron escrito de informes.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2.006, (folio 64) este Tribunal visto que ninguna de las partes presentaron escrito de informes, se dispuso la causa para sentencia definitiva.
PARTE MOTIVA
Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa el Juzgador que la pretensión allí deducida por la actora ciudadana LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO contra el ciudadano ADONI DE LA COROMOTO COLMENARES, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el 13 de septiembre de 1.996, por ante el Registro Civil de la Parroquia J.J Osuna Rodríguez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio en copia certificada produjo la actora junto con su libelo. Y tal disolución pretende la actora se declare por estar incurso la demandada en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Por su parte, el accionado, según se desprende de los autos, no compareció a los actos sustanciales del proceso.
En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si el demandado se encuentra o no incursa en las conductas, comportamientos o hechos señalados por la libelista como fundamento de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:
De autos se desprende la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:
I. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
a) El valor y mérito jurídico de todas las actas procesales en todo aquello que favorezca a su representado.
Con respecto a el mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
A propósito de lo señalado, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba producida y evacuada a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “...como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1ª) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2ª) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3ª) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en si el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión “el mérito favorable de los autos” en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.
b) Testificales.
La parte actora promovió la declaración de los testigos CARLOS GONZÁLEZ MENDOZA, GAUDIS MARIA MONTILLA GUERRERO y NANCY JOSEFINA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.139.706, 9.067.789 y 3.764.908, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:
• EL testigo CARLOS GONZÁLEZ MENDOZA, declaró el 02 de marzo de 2.006, (folio 55 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:
Primero: Que sí conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO y ADONI DE LA COROMOTO COLMENARES, mas o menos quince años o tal vez más.
Segundo: Que por el conocimiento que de ellos tiene es que sabe y le consta que son esposos.
Tercero: Que por comentarios de los vecinos según tiene entendido que el ciudadano ADONI DE LA COROMOTO COLMENARES, abandonó a su esposa la ciudadana LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO y le consta porque no lo volvió a verlo mas nunca desde hace como nueve o diez años.
Cuarto: Que tiene entendido que la ciudadana LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO hizo diligencias para que su esposo regresara al hogar y le consta que ella lo quería mucho y no fue posible que el regresara al hogar conyugal.
QUINTO: Que de ninguna manera el fue buen esposo, porque parece que ella sufría mucho con él y no fue buen esposo a tal punto que la abandonó, no era responsable y mas nunca regresó al hogar conyugal.
• La testigo GAUDIS MARIA MONTILLA GUERRERO, declaró el 02 de marzo de 2.006, (folio 56 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:
Primero: Que si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO y ADONI DE LA COROMOTO COLMENARES desde aproximadamente 15 años.
Segundo: Que le consta que los prenombrados ciudadanos son esposos, aunque no estuvo presente en el matrimonio pero por intermedio de una comadre de Livia se enteró cuando ellos se casaron.
Tercero: Que le consta que el ciudadano ADONI DE LA COROMOTO COLMENARES abandonó a su esposa LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, hace más de seis años, porque recuerda muchísimo cuando en una oportunidad se encontró a Livia en la puerta de la Catedral con una terrible depresión porque Adonis se había ido de la casa y recuerda mucho que fue un 13 de mayo y ella se encontraba bastante mal porque ella lo quería muchísimo.
Cuarto: Que le consta que la ciudadana LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, realizó gestiones para que su esposo regresara al hogar, porque desde que Adonis se fue de la casa él ha estado viviendo en varios sitios en esta ciudad y Livia en muchas oportunidades lo buscó para tratar de reconciliarse en nombre del amor que le tenia pero Adonis en ningún momento quiso regresar con ella, al contrario por muchos de sus vecinos se enteró que Adonis cumplió su amenaza de irse de la casa, manifestándole que no la quería.
QUINTO: Que lamentablemente no tiene buenas referencias de Adonis como esposo responsable, ya que cuando ella le pedía a Adonis que la ayudara este se negaba y le decía que buscara otro lado, lo que hace que Livia tenga que ingeniárselas para poder mantenerse ya que el no cumple con sus obligaciones de esposo.
• La testigo NANCY JOSEFINA MÁRQUEZ, declaró el 08 de marzo de 2.006, (folio 59 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:
Primero: Que si conoce a la ciudadana LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO desde hace veinte años, porque son vecinas, viven en el mismo edificio y al señor Adonis también lo conoce, desde que se casaron hace como nueve años aproximadamente.
Segundo: Que los ciudadanos LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO y ADONI DE LA COROMOTO COLMENARES sí son esposos, desde hace como nueve años como lo dijo anteriormente.
Tercero: Que le consta que el ciudadano abandono a su esposa la ciudadana LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, desde hace más de seis años, de hecho son vecinas y siempre se oyen comentarios, el siempre iba y venia, se alejaba de la señora Livia y volvía, hasta como seis años que se fue y no volvió, es mas el día que se fue definitivamente lo vio con las maletas, entonces le preguntó que si se iba de viaje y le dijo que sí, pero no volvió mas nunca hasta la presente fecha.
Cuarto: Que le consta que la ciudadana LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, realizo gestiones para que su esposo regresara al hogar, porque una vez le preguntó a ella que como estaban las cosas y ella le respondió que le habían dicho que el estaba viviendo en una habitación, que se iba acercar hasta allá para ver si quería regresar a la casa porque ella lo quería mucho, pero todas las diligencias hechas por ella fueron en vanas y él le dijo que lo dejara en paz que el ya no lo quería.
QUINTO: Que ese señor ADONI DE LA COROMOTO COLMENARES no era nada responsable, no trabaja, salía tarde de su casa y no cumplía con sus obligaciones, ni siquiera pagaba el condominio, la carga de la casa la llevaba era Livia, ella era la que respondía por todo.
El Tribunal observa que los testigos CARLOS GONZÁLEZ MENDOZA, GAUDIS MARIA MONTILLA GUERRERO y NANCY JOSEFINA MÁRQUEZ, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:
• Que el ciudadano ADONI DE LA COROMOTO COLMENARES abandonó a su cónyuge la ciudadana LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, hace más de seis años sin que regresara jamás al hogar conyugal.
Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar si en el caso de autos quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión de la accionante y en tal sentido este Tribunal observa:
En cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual interpretó lo que debe entenderse como abandono voluntario en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
De conformidad con la doctrina antes expuesta es forzoso para este Tribunal concluir que efectivamente la conducta del demandado encuadra en la causal de abandono voluntario al quedar demostrado a través de las testifícales evacuadas en juicio que el cónyuge ADONI DE LA COROMOTO COLMENARES, se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva desde hace más de seis años, sin regresar jamás al mismo, con lo cual quedó demostrado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues no hay prueba en autos que contradiga este hecho, razón por la cual en concepto de este Juzgador en el caso de autos se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal y así ha de decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, en contra del ciudadano ADONI DE LA COROMOTO COLMENARES, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J Osuna Rodríguez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 32, de fecha 13 de septiembre de 1.996. Y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto la parte actora ha señalado en el libelo que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Por cuanto la parte actora ha señalado en el libelo que durante la unión matrimonial con el demandado no adquirieron bienes, el Tribunal no dicta ningún pronunciamiento al respecto.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
QUINTO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de junio de dos mil seis.- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y veinte minutos de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/lvpr.-
|