LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 6 se admitió la presente demanda que por reconocimiento de unión concubinaria fuera interpuesta por la ciudadana MARLENE COROMOTO ARAQUE MONTES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 10.106.955, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida, asistida por la abogada en ejercicio SUHAIL LETICIA ECHEVERRÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.599 y titular de la cedula de identidad número 11.953.608, en contra del ciudadano JESÚS ONEIDE GAVIRIA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, 10.714.882 domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida y también hábil.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: A) Que en el año 1.985 inició con el ciudadano JESÚS ONEIDE GAVIDIA LOBO, una relación de pareja bajo la figura del concubinato. B) Que la misma se desarrolló de manera estable, ininterrumpida, pública y notoria. C) Que de dicha unión procrearon un hijo que tiene quince (15) años y cuyo nombre es Irving Jesús Gavidia Araque. D) Que desde comienzos de la relación fijaron su domicilio en una habitación que es parte integrante de una casa de dos plantas, propiedad de la madre del ciudadano JESÚS ONEIDE GAVIDIA LOBO, ubicada en la Calle Lara, Parte Alta número 37, Ejido del Estado Mérida, donde habitan en la actualidad. E) Que en aras de un nuevo domicilio con el incremento económico de ambos, el prenombrado ciudadano adquirió un terreno situado en el sitio conocido como “Bella Vista”, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida cuyas medidas y linderos son: FRENTE: En una extensión de ocho (8) metros, colindando con una calle. FONDO: En una extensión de ocho (8) metros, colindando con el Río La Portuguesa. POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión aproximada de veinte (20) metros colindando con propiedad de José León Guerrero Rodríguez. POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión aproximada de veinte (20) metros colindando con terrenos de la Alcaldía y del Municipio Campo Elías. Dicho terreno comprende una extensión total de CIENTO SESENTA (160) metros cuadrados, según documento protocolizado en fecha 18 de agosto de 1.988, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el número 16, Protocolo 1º, Trimestre 3º. F) Que de igual manera unas mejoras construidas, consistentes en un inmueble que comprende una casa de dos plantas, en la cual en una de ellas el prenombrado ciudadano desarrolla su actividad comercial. G) Que aunque el terreno figura sólo a su nombre y las mejoras no se han registrado aún, los mismos fueron adquiridos durante su unión. H) Que el precitado ciudadano desde hace aproximadamente más de un año, se mudó a la segunda planta de la casa donde han habitado, no volviendo a tener relación de pareja. I) Que en lo que respecta a la cesión, venta y/o compra de las propiedades, no han llegado a ningún acuerdo, pues el ciudadano en cuestión me desconoce el 50% de los derechos y acciones que le corresponden. J) Que demanda formalmente al ciudadano JESÚS ONEIDE GAVIDIA LOBO, para que convenga o en su defecto sea condenado: En reconocer la existencia de la comunidad concubinaria, reconocer la adquisición de los inmuebles que forman parte de la comunidad concubinaria, pagar las costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. K) Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) (sic). L) Solicitó que en la definitiva sea aplicada la indexación de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. M) Fundamentó la demanda en los artículos 26, 49, 51 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 760, 767 del Código Civil. N) Señaló la dirección del demandado de autos así como su dirección procesal.
Del folio 3 al 5 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar presentado.
Consta del folio 9 al 15 resultas de citación del demandado de autos.
Se puede constatar que del folio 18 al 38 riela escrito de pruebas promovidas por la parte actora, se evidencia en autos que las mismas fueron admitidas conforme se desprende a los folios 39 y 40.
Corre inserto del folio 43 al 58 despacho de pruebas de la parte actora.
Obra del folio 74 al 78 escrito de informes producidos por la parte demandada. De igual manera al folio 80 y 81 riela escrito de informes promovidos por la parte actora.
Se evidencia que a los folios 84 y 85 consta escrito de observaciones suscrito por la parte actora. Igualmente consta a los folios 86 y 87 escrito de informes producidos por la parte demandada.
ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:
A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.
B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.
C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.
D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la ausencia del Juez Titular, tuvo dificultades para decidir santísimas causas en fase de sentenciar.
E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.
F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.
G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.
H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.
I) Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad Simón Bolívar en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.
J) Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.
K) Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.
L) Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercerote Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.
LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA COMO PUNTO PREVIO DE LA SENTENCIA:
Mediante escrito de informes suscrito por el ciudadano JESÚS ONEIDE GAVIDIA LOBO, asistido por el abogado en ejercicio YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.282 y titular de la cédula de identidad número 8.705.323, escrito este que corre inserto a los folios 74 y 75, mediante el cual solicitó de conformidad con los artículos 211 y 131 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, y señaló que por cuanto ”siendo esta demanda de orden público que pretende es la modificación y/o alteración del estado civil por el supuesto reconocimiento de una unión concubinaria imaginaria”; además explica en sus informes que para el caso de ser negada la reposición de la causa por este argumento, señaló una serie de hechos nuevos que no fueron alegados ni probados por la parte demandada, entre otros, expresó la existencia de una hija que nació el 13 de julio de 1.998, hija de su esposa Lisbeth Erazo Fuentes (sic) de Gavidia, con quien contrajo matrimonio el 24 de octubre de 2.003, con la que había iniciado una unión concubinaria desde el año 1.997, y de igual manera continua explicando un aserie de hechos nuevos que como ya se señaló anteriormente, no fueron alegados y probados en su oportunidad legal respectiva.
Por su parte la demandante en su escrito de observaciones que obra al folio 86, indicó que para determinar que la precitada relación concubinaria existió, se tome y considere para análisis la constancia de concubinato expedida por la Prefectura Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 14 de agosto del 2.000, donde se puede comprobar por sí sola que existió una relación concubinaria desde hace aproximadamente doce (12) años y que obra al folio 3, y alegó igualmente que la historia clínica del servicio de odontología del Centro Ambulatorio Médico Integral de la Universidad de los Andes, donde le fueron practicados exámenes al demandado y que también fue atendido por el servicio O.R.L., en fecha 09/11/2001, y que por haber vivido en concubinato el demandado se encontraba asegurado como beneficiario en la cobertura de vida y otro beneficios que la universidad extiende a todos sus afiliados, por ser la demandante empleada de la Universidad de los Andes.
Al analizar la referida solicitud de reposición de la causa, la argumentación producida por la parte accionada y lo expresado por la parte accionante se puede concluir que no se trata de una causa relativa a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación como así lo indicó el demandado para pretender señalar la adquisición de un nuevo estado civil por parte de la demandante, por otra parte observa el Tribunal que en el escrito libelar concretamente en cuanto a los hechos la demandante expresó que la unión concubinaria empezó a partir del año 1.985, y que la misma concluyó desde hace más de un año, y al revisar el libelo de la demanda se observa que el mismo fue presentado el día 4 de febrero del año 2.003, es decir, que un año aproximadamente como lo dice la demandante antes de la mencionada fecha había concluido la unión concubinaria y se desprende del acta matrimonial que obra al folio 76, que el demandado se casó con la ciudadana Lisbeth Coromoto Erazo Puentes el día 24 de octubre de 2.003, vale decir, cuando ya había cesado la existencia de la unión concubinaria señalada en el texto libelar. Es más, los hechos nuevos traídos al expediente en el escrito de informes, fueron hechos que no habían sido alegados previamente y menos aún probados, por lo que tales hechos no pueden ser tomados en consideración en el momento de dictar el presente fallo; razón por la cual, la reposición solicitada no puede prosperar y así se decide.
SEGUNDA: DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:
A) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.
B) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
C) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada y no haber promovido prueba alguna la parte demandada, sólo corresponde al Tribunal constatar el literal “B” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, en el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión se subsume al reconocimiento de la unión concubinaria, en virtud de la cual la parte actora en su petitorio solicitó: a) El reconocimiento de la misma. b) El reconocimiento de la adquisición de los inmuebles que forman parte de la comunidad concubinaria. c) El pago de las costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTA: El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda. En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que fijado el lapso para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los veinte días más un (1) día como término de distancia concedido y siguientes a su citación, la parte demandada, no contesto la demanda pues no compareció ni por si ni por medio de apoderado. Igualmente se evidencia de los autos que la parte demandada no promovió ningún género de pruebas dentro del lapso legal, todo lo cual se evidencia a todas luces que no probó nada que le favoreciera, es por lo que incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es procedente declarar que el ciudadano JESÚS ONEIDE GAVIDIA LOBO, parte demandada en el presente juicio, incurrió en confesión ficta, por lo tanto, la presente demanda debe prosperar y así debe decidirse.
QUINTA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)
De tal manera que, para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca; y en efecto la petición o pretensión procesal de ninguna manera es contraria a derecho y efectivamente el accionado nada probó que le favoreciera, ya que no promovió ningún tipo de pruebas, razones estas más que suficientes para declarar con lugar la confesión ficta.
SEXTA: La anterior decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:
“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem ; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.
Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
…omisis…
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)
De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas y en base a la precitada decisión de la Sala Constitucional de fecha 18 de junio de 2.003, debe respetarse lo decidido por esa misma Sala en fecha 29 de agosto de 2.003, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la acción judicial que por reconocimiento de unión concubinaria fue interpuesta por la ciudadana MARLENY COROMOTO ARAQUE MONTES, en contra del ciudadano JESÚS ONEIDE GAVIDIA LOBO, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos MARLENY COROMOTO ARAQUE MONTES y JESÚS ONEIDE GAVIDIA LOBO, así como también el reconocimiento de la adquisición de los inmuebles que forman parte de la comunidad concubinaria. TERCERO: Sin lugar la reposición de la causa solicitada por la parte demandada. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de junio de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste
LA SECRETARIA,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/ymr.
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