LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 147º

PARTE NARRATIVA

Ingresó a este Tribunal, por vía de distribución la presente solicitud contentiva de Ratificación de las nuevas cédulas de identidad y Rectificación de las Partidas de Nacimiento y Actas de matrimonio interpuesta por los abogados en ejercicio NESTOR ABREU MONTILLA y OMAR ALIRIO BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad números 3.909.808 y 2.458.759 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.693 y 77.332, en su orden respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles, en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas ANA ADELINA TORRES CASTILLO, BARBARITA TORRES CASTILLO y CLEMENCIA TORRES CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 23.230.160, 23.230.159 y 23.230.172, en su orden respectivamente, domiciliadas en la población de Mucuchies Municipio Rangel del Estado Mérida y civilmente hábiles. Fundamenta la presente solicitud en los artículos 768, 769 del Código Civil en concordancia con el artículo 462 del Código Civil. En fecha 20 de febrero de dos mil seis se dictó auto dándole sólo entrada al folio 37; A los folios 38 al 40 se dictó auto en fecha 03 de abril de 2.006, mediante la cual este Tribunal dictó auto en referencia a la ratificación de las nuevas cédulas de identidad ordenando oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Estado Mérida (ONIDEX), y a la Oficina Principal del Consejo Nacional Electoral de esta ciudad de Mérida, a los fines de que ratifiquen las nuevas cédulas de identidad de las solicitantes; A los folios 46 y 48 se constatan oficios proveniente de la ONIDEX del Estado Mérida de fecha 20 de abril de 2.006, signado con el N° RIIE-5-0312-385, y del Consejo Nacional Electoral del Estado Mérida de fecha 24 de abril de 2.006, signado con el N° 067/06, remitiendo la información requerida y por auto de fecha 17 de mayo de 2.006, se admitió la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Publico del Estado y devuelta a este Tribunal debidamente firmada.

Estudiado como ha sido el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

PARTE MOTIVA

PRIMERO: Que se evidencia de las actas de nacimiento inserta a los folios 16, 17, 18, 20, 22, 23, 24, signada con los números 59, 18, 93, 126, 124, 151, 160, correspondiente a los años 1.999, 1.994, 2.000, 1.998, 1.993, 1.990, 1.995, de la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, que los menores ROSA AURA PÉREZ TORRES, ANA IDALIA PÉREZ TORRES, CLAUDIA NAVOR PÉREZ TORRES, IRMES ABAD PÉREZ TORRES, VICTOR ALI RANGEL TORRES, OLGA YUDITH RANGEL TORRES y CARMEN JACINTA RANGEL TORRES, son menores de edad, por consiguiente mal podría este Tribunal conocer de la presente solicitud.

SEGUNDO: Que de conformidad con el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

TERCERO: Que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia en la cual el Juez se declara incompetente, quedará firme si no se solicita la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho, después de dictada la presente resolución y al quedar firme la misma, la causa continuará su curso por ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado el artículo 75 eiusdem, es decir, que el Tribunal declarado competente continuará el curso del juicio al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal en mérito de las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de oficio, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y conforme al contenido de la Resolución de fecha 30 de marzo de 2.000, emanada de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, en concordancia con la Circular número 007-2000, originada por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, esta última en virtud de la cual se indicó la constitución e instalación de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, para el día 02 de agosto del año 2.000, y en estricto acatamiento de la señalada Resolución, CONSIDERA COMPETENTE, A LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal. Por lo tanto y conforme a esta decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de junio de dos mil seis.-

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO


LA SECRETARIA,

SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y quince minutos de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA,


SULAY QUINTERO QUINTERO