LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

PARTE EXPOSITIVA


VISTO CON INFORMES: En fecha 20 de octubre de 2.004, fue admitida en este Tribunal demanda por DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por los abogados en ejercicio FIDEL SUÁREZ ROSALES y LUIS RAMÓN SUESCUN R., titulares de las cédulas de identidad números 1.909.876 y 7.647.510, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.682 y 28.258, en su orden respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábiles, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano MAXIMO MONTOYA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 682.317, de este domicilio y civilmente hábil. En el libelo de demanda la parte actora entre otros hechos hace mención a lo siguiente:
1º) Que en fecha 06 de octubre del año 1.995, el ciudadano MAXIMO MONTOYA RAMÍREZ, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, con la ciudadana MARIA DEL CARMEN DE JESÚS LOBO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.005.079, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil. 2º) Que los contrayentes establecieron su hogar y domicilio en esta ciudad de Mérida, donde vivieron dentro de un ámbito de paz, armonía y felicidad hasta el día 18 de marzo del año 1.988, que es cuando la cónyuge ciudadana MARIA DEL CARMEN DE JESÚS LOBO QUINTERO, abandona el hogar y abandonando totalmente las obligaciones propias del matrimonio civil, mudándose la cónyuge para otro lugar que ni siquiera el esposo sabe, sin embargo el cónyuge ciudadano MAXIMO MONTOYA RAMÍREZ a tratado por todos los medios de que su esposa regresara al hogar que cumpla las obligaciones para con él, pero hasta los momentos todo fue infructuoso, agravándose mas la situación, sin importarle a la cónyuge los resultados que se puedan producir en la relación conyugal, no obstante el ciudadano MAXIMO MONTOYA RAMÍREZ a continuado aceptando en forma pasiva ese estado de cosas y hechos con la esperanza de que era algo pasajero y que pronto reinaría la normalidad entre ambos y que la misma regresaría al hogar, sin embrago eso no ha sido posible, sino por el contrario se a agravado al punto de que la misma se llevo todo lo que tenia en el hogar, al extremo de no dirigirle palabra al esposo, sin explicación alguna que justifique tal conducta, por lo expresado se determino claramente que la ciudadana MARIA DEL CARMEN DE JESÚS LOBO QUINTERO, ha incumplido con toda obligación de mujer casada, de integrarse al cumplimiento de los deberes y obligaciones que impone el matrimonio civil de condicionar su conducta a las exigencias normales de la vida conyugal, por el abandono voluntario injustificado y permanente que en forma absoluta se a producido, al negarse dicha cónyuge al cumplimiento de las obligaciones y deberes que en forma armoniosa y comprensiva exige el matrimonio civil entre ambos. 3°) Que por todo lo antes expuesto es por lo que demanda a la ciudadana MARIA DEL CARMEN DE JESÚS LOBO QUINTERO, por divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano, es decir por Abandono Voluntario. 4°) Que durante la unión conyugal no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes de fortuna que liquidar. 5°) Indicó domicilio procesal.

Al folio 8 y 9 riela el auto de admisión por el cual se admitió la presente demanda de divorcio ordinario, librándose los correspondientes recaudos de citación conforme la ley.
A los folios 11 y 12 constan las resultas de la notificación del Ministerio Público de Familia.
A los folios del 13 al 19 obran la resultas de la citación personal de la demandada de autos, devueltos por el alguacil de este Juzgado, sin haber practicado la citación personal de la demandada de autos, por no haberla encontrado.
A solicitud de la parte actora, se ordeno la citación de la demandada por medio de carteles, el cual fue publicado y fijado como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se le designó defensor judicial en la persona de la abogado CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO, la cual aceptó el cargo y presto el juramento de ley, librándose en consecuencia los recaudos de citación para los actos procesales del proceso.

El día 26 de octubre de 2.005 tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso conforme al acta levantada al folio 45, dejándose constancia que se encontró presente la parte actora asistido de abogado y no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por medio de defensor judicial, igualmente se dejó constancia expresa que no se encontró presente la representación de Ministerio Publico de Familia.

Al folio 46 aparece inserta el acta levantada el 13 de diciembre de 2.005, con ocasión de la celebración del segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia de la presencia en ese acto de la parte actora debidamente asistido de abogado y no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por medio de defensor judicial, igualmente se dejó constancia expresa que se encontró presente la representación de Ministerio Publico de Familia. También en este acto la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual el Tribunal emplazó para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente.
En fecha 20 de diciembre de 2.005 (folio 47) obra diligencia, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, insistió en continuar con el proceso y que se abra a pruebas el mismo.

Abierta ope legis a pruebas la causa, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas el 25 de enero de 2.006, según diligencia suscrita por el abogado FIDEL SUÁREZ al folio 50.
Al folio 52 aparece agregado el escrito de pruebas de la parte actora, por auto de fecha 07 de febrero de 2.006 el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se libró comisión al Juzgado distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la evacuación de la prueba testifical.
Del folio 55 al 70 aparece agregado el despacho de pruebas de la parte actora con sus resultas.
Por auto de fecha 24 de abril de 2.006, (folio 72) se fijó la causa para informes, y se deja constancia que la parte actora consigno escrito de informes.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2.006, (folio 74), se dicto auto para que la parte demandada pueda presentar sus observaciones sobre los informes de la parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no consignó escrito de observaciones.

Por auto de fecha 07 de junio de 2.006 (folio 76) se dispuso la causa para sentencia definitiva.

PARTE MOTIVA

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa el Juzgador que la pretensión allí deducida por el actor ciudadano MAXIMO MONTOYA RAMÍREZ contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN DE JESÚS LOBO QUINTERO, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el 06 de octubre de 1.995, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio en copia certificada produjo el actor junto con su libelo. Y tal disolución pretende el actor se declare por estar incurso la demandada en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Por su parte, la accionada, según se desprende de los autos, no compareció a los actos sustanciales del proceso.
En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si la demandada se encuentra o no incursa en las conductas, comportamientos o hechos señalados por el libelista como fundamento de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

De autos se desprende la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:

I. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

a) El valor y mérito jurídico de todas las actas procesales en todo aquello que favorezca a su representado.

Con respecto a el mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

A propósito de lo señalado, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba producida y evacuada a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “...como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1ª) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2ª) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3ª) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en si el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión “el mérito favorable de los autos” en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

b) Testificales.

La parte actora promovió la declaración de las testigos EMILIO RONDON ALARCÓN, WILMER JAVIER CASTILLO PÉREZ y HERNÁN ANTONIO BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.032.458, 9.477.231 y 5.789.185 respectivamente y civilmente hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:

• El testigo EMILIO RONDON ALARCÓN, declaró el 10 de marzo de 2.006, (folio 66), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primera: Que sí conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MAXIMO MONTOYA RAMÍREZ y MARIA DEL CARMEN DE JESÚS LOBO QUINTERO desde hace tiempo.

Segunda: El último domicilio donde ellos vivieron fue Avenida Los Próceres, Sector La Milagrosa, entrada al Barrio Andrés Blanco.

Tercera: Que la ciudadana MARIA DEL CARMEN DE JESÚS LOBO QUINTERO sí abandono a su esposo MAXIMO MONTOYA RAMÍREZ, desde hace tiempo.

Cuarta: Que la ciudadana MARIA DEL CARMEN DE JESÚS LOBO QUINTERO, se fue el 18 de marzo de 1.998, ella lo abandonó.

Quinta: Que la ciudadana MARIA DEL CARMEN DE JESÚS LOBO QUINTERO, no le concedió la debida atención al ciudadano MAXIMO MONTOYA RAMÍREZ, él se la pasaba comiendo en la calle y mandaba a lavar su ropa en lavandería.

Sexta: Que la ciudadana MARIA DEL CARMEN DE JESÚS LOBO QUINTERO no convivió más con el ciudadano MAXIMO MONTOYA RAMÍREZ, y él trato de buscarla para continuar con ella y no dio con ella, no la vio y desde ese momento ella no volvió a convivir con él.

* El testigo WILMER JAVIER CASTILLO PÉREZ, declaró el 10 de marzo de 2.006, (folio 65), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primera: Que sí conoce a los ciudadanos MAXIMO MONTOYA RAMÍREZ y MARIA DEL CARMEN DE JESÚS LOBO QUINTERO desde hace tiempo.

Segunda: El último domicilio conyugal de los ciudadanos es en Avenida Los Próceres, Sector La Milagrosa en toda la entrada del Barrio Andrés Eloy Blanco N° 0 – 73.

Tercera: Que le consta que la ciudadana MARIA DEL CARMEN DE JESÚS LOBO QUINTERO se fue y abandonó a su esposo MAXIMO MONTOYA RAMÍREZ.

Cuarta: Que la ciudadana MARIA DEL CARMEN DE JESÚS LOBO QUINTERO, abandonó al ciudadano MAXIMO MONTOYA RAMÍREZ el 18 de marzo de 1.998.

Quinta: Que le consta que la ciudadana MARIA DEL CARMEN DE JESÚS LOBO QUINTERO, no le concedió la debida atención al ciudadano MAXIMO MONTOYA RAMÍREZ, porque él comía afuera, el pagaba, no comía en la casa de él.

Sexta: La señora se fue y no volvió más.

• E testigo HERNÁN ANTONIO BRACAMONTE, declaró el 13 de marzo de 2.006, (folio 66), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primera: Que sí conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MAXIMO MONTOYA RAMÍREZ y MARIA DEL CARMEN DE JESÚS LOBO QUINTERO desde hace mucho tiempo.

Segunda: El último domicilio conyugal de los ciudadanos es en Avenida Los Próceres, Sector La Milagrosa, salida del Barrio Andrés Eloy N° 0 – 73.

Tercera: El 18 de marzo de 1.998, la ciudadana MARIA DEL CARMEN DE JESÚS LOBO QUINTERO se fue de la casa y después de eso no la vio más en esa casa.

Cuarta: Que veía que el señor MAXIMO MONTOYA RAMÍREZ, siempre comía en la calle y mandaba a lavar su ropa.


Quinta: Que desde que se fue la ciudadana MARIA DEL CARMEN DE JESÚS LOBO QUINTERO, no la he vuelto a ver mas ahí en la casa.

El Tribunal observa que los testigos EMILIO RONDON ALARCÓN, WILMER JAVIER CASTILLO PÉREZ y HERNÁN ANTONIO BRACAMONTE, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:

• Que la ciudadana MARIA DEL CARMEN DE JESÚS LOBO QUINTERO, abandono su hogar y a su esposo el ciudadano MAXIMO MONTOYA RAMÍREZ, en fecha 18 de marzo de 1.998.

Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar si en el caso de autos quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión del accionante y en tal sentido este Tribunal observa:

En cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual interpretó lo que debe entenderse como abandono voluntario en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”


De conformidad con la doctrina antes expuesta es forzoso para este Tribunal concluir que efectivamente la conducta de la demandada encuadra en la causal de abandono voluntario al quedar demostrado a través de las testifícales evacuadas en juicio que la cónyuge MARIA DEL CARMEN DE JESÚS LOBO QUINTERO, se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva el 18 de marzo de 1.998, sin regresar jamás al mismo, con lo cual quedó demostrado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues no hay prueba en autos que contradiga este hecho, razón por la cual en concepto de este Juzgador en el caso de autos se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal y así ha de decidirse.


PARTE DISPOSITIVA


Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano MAXIMO MONTOYA RAMÍREZ, en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN DE JESÚS LOBO QUINTERO, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 155, de fecha 06 de octubre de 1.995. Y así se decide.

SEGUNDO: Por cuanto la parte actora ha señalado en el libelo que durante la unión matrimonial no procrearon hijos este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

TERCERO: Por cuanto la parte actora ha señalado en el libelo que durante la unión matrimonial con la demandada no adquirieron bienes, el Tribunal no dicta ningún pronunciamiento al respecto.-

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

QUINTO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de junio de dos mil seis.- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.


LA SECRETARIA,

SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y veinte minutos de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA,

SULAY QUINTERO QUINTERO



ACZ/SQQ/lvpr.-