LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud de entrega material de bien inmueble vendido introducida por MARÍA BERNARDA ARAQUE DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 3.992.091, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por los abogados ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, YOSMAN JOEL VIVAS GARCÍA y REINA TERESA RANGEL RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.443, 103.523 y 13.299 en su orden y titulares de las cédulas de identidad números 3.461.482, 12.641.999 y 3.764.232 respectivamente. En el libelo de demanda la solicitante entre otros hechos hace mención a los siguientes:
• Que en fecha 15 de septiembre de 1.999, la solicitante celebró contrato de venta con pacto de retracto con el ciudadano SISTO VALERO TORRES, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en Santa Catalina, Sector El Chama, jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, constante de cuatro habitaciones, sala, recibo, cocina, comedor, tres baños, lavadero, patio de servicios, con porche de frente y área de estacionamiento para tres vehículos por un costado, con una extensión de trescientos ochenta y cuatro metros cuadrados (384 Mts2).
• Que consta de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: En una extensión de doce metros (12 Mts) colinda con mejoras de Miguel Torres, POR EL FONDO: Colinda con terrenos de Ramón Sosa, con una extensión de doce metros (12 Mts), POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de treinta y dos metros (32 Mts) que colinda con terreno de Rafael Santiago y POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con una extensión de treinta y dos metros (32 Mts) que colinda con terreno de Juan Paredes, el cual le pertenece según mejoras debidamente registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 12 de marzo de 1.999, anotado bajo el número 37, Tomo 22, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año.
• Que en el referido documento de venta se establece que el precio fue por la cantidad de OCHO MILLONES OCHO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 8.008.704,oo) y que el vendedor ejercería el derecho a rescate en un lapso de cuatro meses contados a partir de la fecha de protocolización del referido documento, tal como se evidencia de documento de pacto retracto protocolizado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha once (15) (sic) de septiembre de 1.999, quedando inserto bajo el número 45, Tomo 55 del referido año.
• Que en el plazo para que el vendedor recuperara el inmueble objeto de la venta, no lo recuperó por cuanto han transcurrido seis años aproximadamente desde el momento del vencimiento del plazo, sin que se haya hecho la entrega material del inmueble, es por lo que de conformidad con el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, demando al ciudadano SISTO VALERO TORRES, para que le haga la entrega material del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, tal y como fue pactado en el documento de pacto retracto.
• Fundamenta la presente acción en lo preceptuado en los artículos 1.534 y 1.536 del Código Civil, en concordancia con los artículos 929 y 931 del Código de Procedimiento Civil.
Fue acompañado al libelo de la demanda documento de pacto retracto protocolizado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha once (15) (sic) de septiembre de 1.999, quedando inserto bajo el número 45, Tomo 55 del referido año, del folio 4 al 7.
A los folios 9 y 10 corre inserto auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2.006, por medio del cual se admitió la demanda y para su práctica se remitió comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 14 obra auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por medio del cual se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano SISTO VALERO TORRES, a los fines del acto de entrega material.
Se evidencia al folio 24 escrito presentado por el ciudadano SISTO VALERO TORRES, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses en la solicitud, por medio del cual se opone a la entrega material del inmueble.
Al folio 27 obra poder apud acta otorgado por la ciudadana MARÍA BERNARDA ARAQUE DE PAREDES, a los abogados en ejercicios ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, YOSMAN JOEL VIVAS GARCÍA y REINA TERESA RANGEL RIVAS.
Al folio 29 obran las actuaciones inherentes a la comisión practicadas por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Consta en ésta que el Tribunal comisionado no practicó la entrega y remitió las actuaciones a este comitente a los fines de que resolviera lo conducente.
PARTE MOTIVA
El Tribunal pasa a decidir la oposición a la entrega material motivando su fallo en la forma siguiente:
PRIMERO: EN CUANTO A LA TÉRMINOS DE LA OPOSICIÓN A LA ENTREGA.
Mediante escrito presentado por el ciudadano SISTO VALERO TORRES, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses en la solicitud, por medio del cual entre otros hechos expone los siguientes: 1) Que en su condición de vendedor bajo la figura de pacto de retracto de un inmueble ubicado en Santa Catalina, Sector El Chama, jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, descrito en el presente escrito, a la ciudadana MARÍA BERNARDA ARAQUE DE PAREDES, se opone por cuanto el derecho que le confiere el artículo 931 del Código de Procedimiento Civil, motivado a que el día 16 de marzo de 2.000, la ciudadana MARÍA BERNARDA ARAQUE DE PAREDES, le recibió parte del pago del préstamo adquirido mediante la figura de contrato de venta con pacto de retracto, lo cual consta en recibo debidamente firmado por la prenombrada ciudadana, por la cantidad de CINCO MILLONES SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.068.000,oo). 2) Que el plazo se venció el día 15 de marzo de 2.000 y la ciudadana MARÍA BERNARDA ARAQUE DE PAREDES, le recibió parte del pago del dinero dado en préstamo, mediante venta con pacto de retracto el día 16 de marzo de 2.000, razón por la cual se opone a la entrega material y solicita a este Tribunal se abstenga de ejecutar la entrega en virtud del pago siendo esto materia de litigio y no es compatible con la solicitud de entrega material.
Al folio 25 corre inserto el referido recibo privado que contiene una manifestación consensual, presuntamente suscrito por los ciudadanos MARÍA BERNARDA ARAQUE DE PAREDES y SISTO VALERO TORRES, recibo en el cual se hace constar que la prenombrada ciudadana recibió la suma CINCO MILLONES SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.068.000,oo), por concepto de deuda pendiente.
En este sentido preciso es tener en cuenta que la entrega material de bienes vendidos es un procedimiento de jurisdicción voluntaria o graciosa previsto en los artículos 930 al 935 del Código de Procedimiento Civil. La entrega material de un bien vendido, debe realizarse, en aquellos actos sin contención, sin contradicción, si una bilateralidad clara en la jurisdicción en donde actúa esa petición unilateral; pero en el caso en que pueda existir cualquier elemento de contraste que contradiga o se oponga a aquella solicitud, debe entonces producir como efecto inmediato la cesación del expresado procedimiento unilateral, de jurisdicción voluntaria, toda vez que las partes quedan en libertad para ejercer las acciones que corresponden a los procedimientos contenciosos; es decir, que deben ventilarse los derechos sobre la cosa en un procedimiento contencioso.
SEGUNDO: DE LA ACTUACIÓN DEL JUEZ ANTE LA OPOSICIÓN.
El Juez que tenga conocimiento de que en un proceso por entrega material fue efectuada oposición, en su condición de protector de los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual manera como tutor del orden público, debe proceder a ordenarle a los interesados el ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente en orden a lo previsto en el encabezamiento del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que la jurisdicción voluntaria fenece con la declaratoria con lugar de la oposición a la entrega material de un bien inmueble. Tal decisión que en ese sentido produzca el Juez no tiene recurso alguno, pues se debe dar paso de inmediato a la jurisdicción contenciosa para que las partes ventilen su asunto conforme a la normativa correspondiente ya que al no existir contención mal puede dársele entrada a cualquier apelación y menos aún decidir la misma, pues de esa manera se conculcan derechos constitucionales.
TERCERO: DE LA OPOSICIÓN A LA ENTREGA MATERIAL.
Mediante escrito suscrito por el ciudadano SISTO VALERO TORRES, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses en la solicitud, hizo formal oposición a la solicitud de entrega material y expresó todas las razones por las cuales formulaba su oposición, todo lo cual se desprende al folio 24 de esta solicitud, y al folio 30 se observa diligencia por el mencionado ciudadano donde ratifica el escrito de oposición que riela al folio 24, por lo que el señalado Tribunal de Municipio remitió la comisión a este Juzgado.
Este Tribunal observa:
En sentencia de fecha 06 de abril de 2.001 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el amparo en un caso de entrega material en que se hizo oposición a la entrega material, el mismo día en que se había fijado la oportunidad del acto, a tal efecto, expresó lo siguiente:
“Observa esta Sala que de los autos que se encuentran consignados en el expediente se desprende que ella conoció del procedimiento puesto que formuló la oposición el mismo día señalado para efectuarse la entrega material del inmueble, pero con anterioridad al acto, con lo cual convalidó cualquier error u omisión en que pudiera haberse incurrido al practicarse la notificación, pudiendo como en efecto se hizo, formular alegatos en razón de lo cual considera esta Sala, con relación a la denunciada violación referida, que la misma no se ha producido y así se declara...
La sentencia consultada anuló la sentencia accionada ordenando a “las partes” ocurrir ante la jurisdicción contenciosa a dirimir sus controversias. Respecto a lo cual considera esta Sala que el ocurrir ante la jurisdicción contenciosa en tutela de un interés privado constituye un derecho y no una obligación, que la ejercerá o no el accionante y su contraparte (...), por lo cual esta Sala tratándose de un asunto de mero derecho revoca tanto la sentencia accionada como el auto por el cual el señalado Juzgado de Municipios acordó la entrega efectuada, actuando el Tribunal efectivamente fuera del ámbito de su competencia, y así se declara...”
La parte de la decisión anteriormente transcrita, es clara en el sentido de que es la primera oportunidad en que se hace la oposición, que debe decidirse la misma declarándola con o sin lugar e indicándosele a las partes –-si es el caso-- que pueden acudir a la jurisdicción contenciosa, ya que en el procedimiento unilateral de entrega material de inmueble no existe ejecución forzosa por no existir una sentencia definitivamente firme dictada por órganos de jurisdicción contenciosa que pudiera originar cosa juzgada formal.
CUARTO: DEL LUGAR DE LA OPOSICIÓN.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2.001, con relación a la oposición a la entrega material de un bien vendido, señaló incluso que tal oposición no necesariamente requiere hacerse en el mismo lugar de la entrega. En efecto, el texto de la sentencia in comento entre otras cosas señala, ad literam, lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que regula la oposición en el procedimiento de solicitud de entrega material de bienes vendidos, ésta podrá formularse en el día señalado para verificarse la entrega o dentro de los dos días siguientes y habrá de ser fundada en causa legal. No indica dicho artículo forma solemne alguna ni específica que la oposición deba formularse en un preciso lugar, por lo que esta Sala interpreta que basta que sea hecha ante el Tribunal que adelante el procedimiento dentro del lapso previsto y fundada en causa legal. Respecto de la “causa legal” exigida por la norma, el comentarista patrio Arminio Borjas, al comentar el artículo 792 del Código de Procedimiento Civil derogado, señala que “La oposición a la entrega, ya sea hecha por el vendedor o por quien lo represente, ya por un tercero en ejercicio de sus propios derechos, debe fundarse en causa legal (Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Ediciones Sales, Tomo VI, tercera edición, Caracas. Pág. 379); y más adelante señala que la simple oposición del vendedor razonada o no, ya que no la hecha sin fundamento alguno por los terceros, debiera bastar al juez prudente para abstenerse...”.- Por su parte Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V (Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1998, P P. 589 y 590) señala con respecto a dicha norma, que “Hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, sin lapso preclusivo alguno... Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que este fundada en causa legal. No señala la ley que deba producir el opositor un título oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, comodatario, etc.) aunque no se acredite en el momento tal derecho”. (lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
En el caso de marras la oposición a la entrega del bien inmueble vendido, fue efectuada mediante escrito que obra al folio 24 de la presente solicitud.
QUINTO: CONDUCTA PROCESAL DEL JUEZ AL EFECTUARSE LA OPOSICIÓN.
Al haberse efectuado una oposición a la entrega material debe suspenderse la entrega del bien inmueble y al no actuar de esa manera, resultaría conculcado al opositor el derecho al debido proceso. Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, enseñó lo siguiente:
Y visto finalmente que el accionante ha solicitado tutela constitucional para su derecho a la defensa y para garantizar la incolumidad del debido proceso cuyas violaciones alega, y siendo que se ha constatado que, en la vía ordinaria le fueron desconocidos tales derechos y garantías, ante la inobservancia de normas procesales de obligatorio cumplimiento, la Sala encuentra fundamento en la acción incoada, pues, consta en autos el agravio relacionado con la pretensión invocada, por lo que debe declararla con lugar. En consecuencia, se anula tanto la sentencia dictada el 09 de agosto de 1999 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como la proferida el 13 de noviembre de 1998 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción, que ordenaron la entrega material del inmueble, objeto del proceso principal, a los fines de preservar la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionante. Asimismo, la parte interesada podrá acudir a la jurisdicción contenciosa y ante la autoridad competente para hacer valer sus derechos.
La Sala observa que la exigencia del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la causa legal se refiere a cualquier motivo que haga necesaria la dilucidación contenciosa de la oposición hecha por el accionante.
La Sala también observa que, habiendo el abogado del tercero coadyuvante reconocido en la audiencia que el préstamo cuya ejecución fue solicitada aparece vinculado con la venta con pacto de retracto, debe remitirse al ministerio público copia certificada de la presente decisión a fin de que establezca la responsabilidad de un tercero, si a ello hubiere lugar. Así se decide”.
Con fundamento en las decisiones citadas y como quiera que en el presente caso la parte presuntamente obligada a efectuar la entrega material del inmueble descrito en esta sentencia hizo oposición tempestiva a la misma y con fundamento en una causa que este juzgador considera de carácter legal en tanto hace necesaria su dilucidación por la vía contenciosa, no queda otra alternativa que dar por terminado el presente procedimiento de entrega material e informar a las partes que pueden ocurrir al juez competente de la jurisdicción contenciosa a hacer valer sus derechos, y así será lo decidido.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas y en virtud de que la oposición a la entrega material formulada por el ciudadano SISTO VALERO TORRES, es tempestiva y aparece fundada en causa legal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, profiere su decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara terminado el procedimiento de la Entrega Material solicitada por la ciudadana MARÍA BERNARDA ARAQUE DE PAREDES, y hace saber a los interesados que pueden ocurrir a los Tribunales competentes de la jurisdicción ordinaria para hacer valer sus derechos e intereses.
SEGUNDO: La presente decisión no es apelable, sin embargo tienen las partes el derecho a solicitar ampliaciones o aclaratoria de la misma, si lo consideran necesario, a cuyo efecto y en resguardo de tal derecho, por encontrarse paralizado el procedimiento en espera de la presente decisión se acuerda la notificación de las partes, con el bien entendido que el lapso para el ejercicio de tal derecho según lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, correrá a partir del día en que conste en autos las resultas de tal notificación.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de junio de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde, se libraron las boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas. Conste,
LA SECRETARIA,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/ymca.-
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