LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

El presente expediente ingresó por inhibición proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio que por derecho de preferencia interpusieron los abogados en ejercicio ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.333 y 36.578 y titular de la cédulas de identidad números 2.454.015 y 8.095.740 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ LIONEL CASTILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.995.283, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de las ciudadanas YOLANDA DEL CARMEN CASTILLO DE TORO, MARUJA DEL CARMEN CASTILLO DE MELÉNDEZ e YSAURA JOSEFINA CASTILLO DE NORGUES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 3.035.344, 4.489.329 y 3.030.530 respectivamente, domiciliadas la primera en Mérida Estado Mérida, la segunda en Carora Estado Lara, y la tercera en la ciudad de Caracas, y todas civilmente hábiles.
Mediante diligencia suscrita al folio 184 y su vuelto la abogado en ejercicio BERNARDETTA BORTONE GUEDEZ DE PEÑA, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, solicitó reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a las partes sobre la decisión dictada por el Tribunal de origen a fin de mantener el orden procesal y evitar posteriores reposiciones, en la misma señaló dentro de otros hechos: A) Que las firmas tanto del Juez como del Secretario producen la certeza jurídica necesaria sobre la celebración del acto y sus efectos posteriores. B) Que en el caso de autos dependiendo de la fecha en que sean agregadas dichas firmas, producen la certeza jurídica para la interposición del recurso. C) Que en el caso en cuestión se trató de interponer el recurso de apelación dentro del lapso legal, pero que ni este Tribunal ni ellos mismos están seguros si realmente se interpuso dentro de ese lapso, por cuanto existe duda sobre su certeza por la falta de firmas que denunciaron y que este Tribunal declaró improcedente. D) Que igualmente la apelación interpuesta no fue admitida y por ende no se sabe si el Tribunal la admite en un solo efecto o en ambos efectos, como lo establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. E) Que alegado como ha sido, la decisión produce un gravamen irreparable a su representada, toda vez que existe un juicio de desocupación incoado por su representada en su carácter de propietaria del inmueble objeto de litigio y del que se ventila en otro juicio, contra el aquí demandante. F) Que ya existe una sentencia del Tribunal de la causa en la cual fue ordenado al demandante entregar el inmueble objeto de la controversia totalmente desocupado. G) Que si es admitida en un solo efecto, el acto de contestación a la demanda deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, en caso de que se admita en ambos efectos, la contestación se efectuara dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen. H) Que en el caso en referencia ningún Tribunal, ni el Juez inhibido, ni éste, se ha pronunciado sobre la apelación interpuesta, que el tiempo ha transcurrido sin que la apelación interpuesta sea admitida; que se ha producido un desorden procesal no solo para su representado sino para las otras co-demandadas por cuanto ya perimió el lapso establecido por el artículo. I) Que el desorden procesal se ha producido por la violación del artículo 293 eiusdem, que por tal motivo se paralizó. Consignó dos decisiones emanadas de la Sala Constitucional en las que figura como Magistrado–Ponente el ciudadano: Pedro Rafael Rondón Haaz.
Se infiere al folio 195 auto emanado por este Juzgado en virtud del cual le fue acordada la notificación a la parte actora, a fin de que conteste lo que considere conveniente respecto a la reposición de la causa solicitada, esto de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 199 auto a través del cual el Tribunal abrió una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, esto en virtud ha que la parte actora no compareció a exponer lo pertinente en cuanto a la solicitud de reposición planteada por la ciudadana co-demandada YOLANDA DEL CARMEN CASTILLO.
Este Tribunal para decidir hace previamente la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA

ÚNICA: El Tribunal observa que obran agregadas a los folios 140, 143 y 147 las resultas de las boletas de notificación libradas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la decisión que obra del folio 128 al folio 138, y en las cuales se observa que la Alguacil Titular firmó las respectivas agregaciones, omitiéndose a los folios 141 y 144 la firmas del entonces Juez Provisorio Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, y al folio 147 la firma de la Secretaria Titular, NELLY JOSEFINA RAMÍREZ, por lo que este Tribunal, para resolver la solicitud formulada por la profesional del derecho abogada BERNADETTA BORTONE GUEDEZ DE PEÑA, a los folios 181 y 184; este Tribunal considera que si la Alguacil Titular del referido Tribunal firmó devolviendo las boletas, tal como consta en la actuación de dicha funcionaria que obra a los folios 140, 143 y 147, las referidas firmas de dicha funcionaria, vale decir, por la Alguacil Titular ciudadana ADRIANA RIVAS OCHOA, le dan fe pública a tales boletas por ella consignadas, por lo que el hecho de que falte la firmas a los folios 141 y 144 del entonces Juez Provisorio Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, y al folio 147 la firma de la Secretaria Titular, NELLY JOSEFINA RAMÍREZ, en las boletas consignadas, no le resta en forma alguna la validez de las mismas. Y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la reposición de la causa solicitada por la abogada BERNADETTA BORTONE GUEDEZ DE PEÑA, en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN CASTILLO TORO. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas. TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de junio de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR.


SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se dictó la anterior decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA,


SULAY QUINTERO QUINTERO



ACZ/SQQ/ymr.