LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

Se dio por recibida, se le dio entrada y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes y por auto separado se decidió establecer lo conducente con relación a la presente acción judicial por procedimiento de intimación, interpuesta por el abogado en ejercicio RAFAEL AUGUSTO LARIOS ANDUELA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 14.273.387, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.044, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano LORENZO BENITO GUERRA PARILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.781.150, domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas y civilmente hábil, en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO DURÁN RUIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 8.005.900, y civilmente hábil, estimada dicha demanda en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 59.688.335,oo) y fundamentada jurídicamente la misma en los artículos 410, 436, 438, 439, 440, 451 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de igual manera solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y medida de embargo provisional de bienes muebles y estableció su domicilio procesal. Las letras de cambio demandadas se observan a los folios 4 y 5 de este expediente, en las cuales se estableció como lugar de pago Barinas.
Para decidir la competencia o incompetencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento por intimación, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: SOBRE LA COMPETENCIA.- El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece quien es el Juez territorialmente competente para conocer del procedimiento por intimación, en los términos siguientes:

“Artículo 641. Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).


De esta forma la citada norma adjetiva determina el denominado forum domicili, esto es, establece las pautas de la competencia territorial en materia de procedimiento por intimación, de modo que resulta competente con carácter obligatorio el Juez del domicilio del deudor que resulte competente también por la cuantía y por la materia, siendo esta la regla, competencia territorial que conforme al texto de la norma supra transcrita puede, por vía excepcional, derogarse por convenio entre las partes, siempre y cuando elijan domicilio especial, en el presente caso en las letras de cambio que obran insertas a los folios 4 y 5 de este expediente, se eligió un domicilio especial para el cobro de los instrumentos cambiarios, en la ciudad de Barinas.

SEGUNDA: En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0025, de fecha 22 de marzo de 2.002, contenida en el expediente número 2001-000569, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expresó lo siguiente:

“(…) De los autos que conforman el expediente y de la interpretación sistemática de la normativa precedentemente transcrita, se pueden deducir varios elementos a considerar: 1) la pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio de una letra de cambio, la cual debía ser pagada a su vencimiento y en el lugar de pago establecido en el documento cartular, (…) Establecimiento del lugar de pago legalmente permitido, conforme al ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio: 2) El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio,…” (Lo destacado y subrayado pertenece al Tribunal).


En orden al criterio antes expuesto, este Tribunal concluye que el procedimiento por intimación o monitorio es un procedimiento especial, y las normas que lo rigen tienen aplicación preferente sobre cualquiera otra, particularmente en lo que concierne al fuero territorial, es por lo que al haberse escogido como domicilio especial la ciudad de Barinas del Estado Barinas en las indicadas letras de cambio para realizarse el pago, el Juzgado competente es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que le corresponda por distribución, a los fines de la continuación del juicio.

TERCERA: De los elementos que obran en autos se llegan a las siguientes deducciones:

1ª) La pretensión que se deduce en el presente juicio deriva de una obligación contraída por medio de dos letras de cambios, las cuales suman la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 38.330.287,oo), para ser pagadas la primera el 08 de octubre de 2.004 y la segunda el 15 de octubre de 2.004.
2ª) Que el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación establece, en principio, que sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, pero establece una excepción que las partes hayan elegido un domicilio, en el presente caso si fue elegido domicilio especial.

CUARTA: En razón de lo dicho con anterioridad, este Tribunal considera que el actor debió realmente proponer su demanda por ante el Juzgado más cercano del domicilio escogido como lugar de pago, en obsequio del debido proceso y el derecho a la defensa previstos como garantías constitucionales en el encabezamiento y primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, debe efectuarse ante el Tribunal competente en razón al domicilio especial, tal como lo ordena el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, y es por lo que este Tribunal se considera incompetente para conocer de la presente causa y considera competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que le corresponda por distribución, para conocer de la presente acción de cobro de bolívares por intimación.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA DE OFICIO la incompetencia de este Tribunal por el territorio, en virtud de tratarse de un juicio de procedimiento por intimación, que de conformidad con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, debe ser conocido en el domicilio escogido como lugar de pago, y declara competente para conocer del presente juicio intimatorio o monitorio al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS; que le corresponda por distribución, con el bien entendido que la presente decisión quedará firme si no se solicita por la parte accionante la regulación de la competencia dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal. SEGUNDO: No existe pronunciamiento sobre costas, por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de junio de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO


LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA,


SULAY QUINTERO QUINTERO




ACZ/SQQ/ymr.