LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 11 de mayo de 2.006, en virtud del cual los ciudadanos JUDAS DÁVILA ROJAS y MAGALLYS MUÑOZ DE DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 659.217 y 8.008.620, en su orden respectivamente, domiciliados el primero en los Guáimaros y la segunda en la Mesa de Ejido, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LIBIO CESAR LOPEZ ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° 4.486.217, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.594 de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 15 de mayo de 2.006, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos JUDAS DÁVILA ROJAS y MAGALLYS MUÑOZ DE DÁVILA, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Conste en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JUDAS DÁVILA ROJAS y MAGALLYS MUÑOZ DE DÁVILA, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, correspondiente al año 1.960 y signada con el N° 17. SEGUNDO: Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos JUDAS DÁVILA ROJAS, MAGALLYS MUÑOZ DE DÁVILA, CARLOS JOSÉ DÁVILA MUÑOZ, SIOLY JOSEFINA DÁVILA MUÑOZ, ANA JULIA DÁVILA MUÑOZ y DECCY COROMOTO DÁVILA MUÑOZ. TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano CARLOS JOSÉ DÁVILA MUÑOZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida; CUARTO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana SIOLY JOSEFINA DÁVILA MUÑOZ, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida; QUINTO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ANA JULIA DÁVILA MUÑOZ, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida; SEXTO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana DECCY COROMOTO DÁVILA MUÑOZ, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos JUDAS DÁVILA ROJAS y MAGALLYS MUÑOZ DE DÁVILA, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JUDAS DÁVILA ROJAS y MAGALLYS MUÑOZ, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 24 de agosto de 1.960, según acta Nº 17.

SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon cuatro (4) hijos durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto, por cuanto los mismos ya son mayores de edad.

TERCERA: Por cuanto los solicitantes han manifestado haber adquirido bienes durante la unión conyugal, liquídense los mismos conforme la ley.-

PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de junio de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.






LA SECRETARIA,

SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y media de la mañana.- Conste.
LA SECRETARIA,


SULAY QUINTERO QUINTERO.



ACZ/SQQ/lvpr.-