LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º
PARTE NARRATIVA
En el juicio por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación interpuesto por el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.109 y titular de la cédula de identidad número 3.992.735, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YRIS MARÍA GUILLÉN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.475.013, domiciliada en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN CHACÓN DE FOSSI y ÁNGEL FOSSI HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.040.144 y 1.884.298 respectivamente, domiciliados en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, se dictó auto en virtud del cual se ordenó la notificación de la parte actora a los fines de que contestará lo que considerará pertinente con relación a la solicitud de reposición de la causa, solicitada por la abogada en ejercicio MARÍA ELENA DOS SANTOS SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.297 y titular de la cédula de identidad número 10.103.248, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito que riela al folio 64, y en el cual alegó entre otros hechos los siguientes: A) Que consta en autos que la parte demandante señaló en su libelo como documentos fundamentales de su pretensión dos letras de cambio. B) Que en fecha 13 de julio de 2.005, último día para que se llevara a efecto la contestación de la demanda, su mandante procedió a impugnar, rechazar y desconocer formalmente tales instrumentos cambiarios. C) Que ni personalmente la parte demandante o sus representantes judiciales, insistieron en la autenticidad o la validez de tales instrumentos privados o letras de cambio, conforme a lo dispuesto en los artículos 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro del lapso de cinco días. D) Que por cuanto desde la fecha en que fue contestada la demanda 13-07-05, y el día 5 de agosto de 2.005, cuando la parte demandante consigna su escrito de pruebas, habían transcurrido veintidós días después de la contestación de la demanda, y trece días de despacho, y por cuanto se admitió una prueba que necesariamente debió ser producida en la incidencia respectiva, es por lo que solicitó la reposición de la causa al estado de la admisión de las pruebas o se revoque por contrario imperio el auto dictado por el Tribunal en el que admitió la prueba de cotejo, por cuanto la misma es extemporánea totalmente.
A los folios 76 y 77 obra escrito suscrito por el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual entre otros hechos señaló los siguientes: 1) Que en la presente solicitud no tiene lugar la reposición de la causa, en vista de que la prueba de cotejo fue promovida en tiempo útil, es decir, dentro del lapso legal que concede el Código de Procedimiento Civil, ya que la misma fue promovida en el décimo tercer día de despacho, en vista de que dichas cambiarias fueron desconocidas en cuanto a las firmas. 2) Que ante tal situación de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de cotejo para que de acuerdo con el resultado del cotejo se le tenga por reconocidas o no dichas cambiarias. 3) Que igualmente el artículo 450 eiusdem, establece que el reconocimiento del instrumento privado (las cambiarias) se puede pedir por demanda principal y como tal se observarán los trámites del procedimiento ordinario, por lo que promovió la prueba de cotejo dentro de los quince días, por lo que dicha prueba no esta extemporánea bajo ningún concepto y por lo tanto no debe reponerse la presente causa.
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
Conforme la citada disposición, si la copia fuere impugnada, podrá pedirse el cotejo o confrontación con el original u otra copia anterior, según lo establecido en el artículo 1.385 del Código Civil.
El artículo 1.385 dispone:
“Las partes no pueden exigir que el original o la copia que estén depositados en una Oficina pública, sean presentados en el lugar donde está pendiente el juicio; pero si pueden exigir, en todo caso, la confrontación de la copia con el original o la copia depositada en la Oficina pública.”
En estos casos, la comparación o confrontación la hará el juez mediante inspección ocular o perito designado. Ahora bien, observa este Juzgado que en el caso bajo estudio la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda negaron que tales documentos privados o letras de cambio que aparecen como fundamento en el presente juicio, hayan sido firmados por los demandados; por lo que la parte actora promovió en su escrito de promoción de pruebas la prueba de cotejo prevista en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA: Ahora bien, a los autos se observa que las instrumentales privadas (Letras de Cambio), acompañadas anexa al libelo de la demanda, fue objeto de un ataque de impugnación por parte de los accionados, por lo que este Tribunal examina el significado del término “impugnación”. Siguiendo al Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, Pág. 33 y siguiente), desde un punto de vista semántico, la palabra impugnación significa contradicción, combate o ataque, y en éste mismo sentido se utiliza dentro del derecho, no solo para el área probatoria, sino para el derecho en general. Desde el punto de vista probatorio, la impugnación es un medio de ataque que deriva del principio general de contradicción de la prueba ofrecida por la contraparte, tendiente a despojarla de una apariencia. Siendo que la impugnación, no solo procede por falsedades, sino también por ilegitimidades y hasta por infidelidades, lo que demuestra que ésta como medio de ataque, es un recurso por medio del cual se ataca un medio de prueba, que por diferentes causas, tiene apariencia de legal y pertinente sin serlo.
En el caso de autos, la impugnación que realiza la parte demandada a las instrumentales privadas aportadas anexas al escrito libelar, se refieren a las firmas, por no haber firmado dichas letras de cambio los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN CHACÓN DE FOSSI y ÁNGEL FOSSI HERNÁNDEZ; con lo cual, la impugnante asume la carga alegatoria que fundamenta la impugnación.
En efecto, no existen “impugnaciones genéricas”, dentro del sistema procesal, por lo que los impugnantes no pueden limitarse a una impugnación pura y simple, sin asumir una carga alegatoria relativa al soporte de la impugnación, vale decir, si tal ataque va dirigido al contenido o a la firma de las instrumentales, a los fines de dar cumplimiento al equilibrio procesal, o como lo denominan los españoles, el principio de igualdad de armas, todo ello a los fines de que el promovente del medio, ante la impugnación razonada, pueda asumir debidamente la carga de la prueba sobre el motivo por el cual se impugna la instrumental.
TERCERA: De tal manera, que la parte demandada impugnó asumiendo carga alegatoria, las instrumentales privadas en la oportunidad preclusiva de la perentoria contestación; por lo cual, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba u “omnus probandi”, corresponde al promovente del medio, a los fines de probar la autenticidad de las firmas dentro de las cambiales. Ahora bien, como bien dice el mencionado artículo 445 eiusdem, el medio de prueba conducente a los fines de demostrar tal autenticidad, es el cotejo, el cual debe practicarse con sujeción a lo establecido en el artículo 449 ibidem, todo ello a los fines de dar cumplimiento al principio de legalidad de los actos procesales, establecido en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y garantizar así el debido proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTA: Corresponde entonces a este Tribunal determinar, si la parte actora dio debido cumplimiento a la practica del cotejo establecida en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez impugnadas las instrumentales privadas en la contestación de la demanda, se apertura la articulación probatoria especial, de ocho días para el cotejo de las firmas, que es distinta al lapso probatorio ordinario de 30 días de despacho. Esta articulación especial se abre ope legis, sin necesidad de decreto del Juez (BORJAS, ARMINIO. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 337), de tal manera que hecha la impugnación a las letras de cambio, se hace cargar a la contraparte con las vicisitudes de todo el incidente de comprobación de las firmas, dentro de unos límites de tiempo menores a los ordinarios.
Dispone el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, que el término probatorio en las incidencias de cotejo será de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta por quince (15) días más, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal. Siendo ésta una disposición especial que, a tenor de lo previsto en el artículo 22 eiusdem, debe ser observada con preferencia a las generales. En tal virtud, es improcedente pretender como lo hace el accionante, que dicha disposición especial sea postergada y se le de prevalencia a las normas generales que establecen la evacuación de la experticia en el lapso probatorio de un juicio ordinario; por las razones antes indicadas, el lapso para practicar el cotejo no podía ser otro que el señalado en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil; y no pretender que el lapso para el cotejo sea el mismo que se otorga para el lapso evacuatorio en el procedimiento ordinario.
QUINTA: Si bien es cierto que en algunos viejos fallos, la Casación admitió la posibilidad de que el cotejo se practicara en el término ordinario, no es menos cierto que la Sala Civil, desde sentencia del 24 de Noviembre de 1.965, dejó establecido que el legislador al crear el nuevo Código de Procedimiento Civil, sometió al cotejo a un término probatorio especial de ocho (8) días tal como lo prevé el artículo 449 del mencionado texto procesal, con la posibilidad de que el mismo pueda extenderse hasta por el lapso de quince (15) días, por lo que mal puede sostenerse, como lo pretende la parte actora, que el cotejo pueda evacuarse, no solo en el lapso especial establecido en el artículo citado, que se apertura inmediatamente después de realizada la contestación de la demanda y por ende la impugnación, sino que pretende que pueda promoverse y evacuarse dentro del curso del término probatorio general u ordinario, como si se tratara lisa y llanamente de una experticia. Tal criterio ha sido reiterado por nuestra Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, cuando en sentencia número 0354, de fecha 08 de Noviembre de 2.001 (Bluefield Corporación C.A. contra Inversiones Veneblue C.A.), expresó:
“…en este orden, pasa la Sala analizar la normativa preceptuada ex-Artículos 444, 445,446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, lo que establecen el mecanismo procedimental, a través del cual, una vez producidos un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa; tal procedimiento consiste en: …al producirse desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será Ope Legis -sin necesidad de decreto del Juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En ésta oportunidad la parte promovente del impugnado, y sobre quien, por expresa disposición del Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo… señala el Artículo 449 Ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de Ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta Quince (15). Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de la demanda, bien con posterioridad a la contestación a la demanda, pasa la Sala ha constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los Artículos supra mencionados… asimismo, al no acatar el procedimiento establecido como término probatorio de la incidencia, desaplicó la norma contenida en el Artículo 449 Ibidem, hecho que por vía de consecuencia, conduce a declarar procedente la denuncia analizada y así se decide…”
Aplicando tal doctrina al caso de autos, se observa del cómputo practicado por la Secretaría de este Tribunal que obra al folio 68, se dejó constancia que desde el momento en que se desconoció la instrumental privada (11 de julio de 2.005), hasta la fecha en que se promovió el cotejo (05 de agosto de 2.005), transcurrieron QUINCE (15) DÍAS DE DESPACHO, por lo cual se evidencia que la promoción de tal cotejo, se hizo en forma extemporánea y violentando lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual, siendo que la presente acción se deriva de dos letras de cambio que como instrumentos privados fueron anexados al escrito libelar como documento fundamental y habiendo sido éstas impugnadas en su contenido y firmas, la actora no probó su autenticidad, por el procedimiento legalmente establecido por cotejo.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la oposición a la prueba de cotejo, planteada por la parte demandada, toda vez que la parte actora formuló su petición sobre la practica del cotejo fuera del lapso legal previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo decidir sobre la acción intentada en la oportunidad en que se dicte la sentencia definitiva. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión se revoca por contrario imperio el auto de admisión de pruebas, única y exclusivamente con respecto a la prueba de cotejo, quedando nulos los actos subsiguientes en cuanto a la precitada prueba de cotejo, y se niega la reposición de la causa solicitada por la abogada en ejercicio MARÍA ELENA DOS SANTOS SALAZAR, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada. TERCERO: No hay especial pronunciamiento sobre costas por la naturaleza del fallo. CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la ultima notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de junio de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo doce y treinta minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA
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