REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

En fecha 16 de noviembre de 2.005, se admitió la presente demanda de RESOLUCIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES, que obra a los folios 46 y 47 del presente expediente, interpuesta por la ciudadana NANCY RAGMAN RONDÓN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-10.990.356, domiciliada en Valencia Estado Carabobo y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.197, titular de la cédula de identidad número V-3.026.603, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano ARMANDO JOSÉ MÁRQUEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-3.962.085, domiciliado en El Vigía Estado Mérida y civilmente hábil. Demanda que fundamenta con base a los artículos 183, 164, 148, 156, 1.120, 1.133 y 1.167 del Código Civil.
Del folio 53 al folio 68 obra resultas de la citación librada a la parte demandada ciudadano ARMANDO JOSÉ MÁRQUEZ MÉNDEZ, según comisión remitida bajo oficio número 3.185-2.005, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibida para su distribución en fecha 28 de noviembre de 2.005, correspondiéndole en fecha 30 de noviembre de 2.005, al Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Consta al folio 66 declaración del Alguacil del mencionado Juzgado mediante la cual declara: “Consigno en este acto recaudos de citación librados al ciudadano ARMANDO JOSÉ MÁRQUEZ MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.962.085, sin practicar por cuanto la parte interesada no le dio impulso procesal...”

PARTE MOTIVA

Luego del examen realizado a las actas, considera este Tribunal que en el presente caso es aplicable el criterio actual y vinculante, sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la Perención Breve, en base a los siguientes razonamientos:

PRIMERO: Consta al folio 66 del presente expediente declaración del Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por lo que señala que: “Consigno en este acto recaudos de citación librados al ciudadano ARMANDO JOSÉ MÁRQUEZ MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.962.085, sin practicar por cuanto la parte interesada no le dio impulso procesal. Por ello los devuelvo hoy 06-06-06.”

SEGUNDO: Resulta evidente del Almanaque Judicial llevado durante los años 2.005 y 2.006, que desde el día 30 de noviembre de 2.005, exclusive, fecha en que le correspondió por distribución la comisión para la citación de la parte demandada al Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hasta el día 06 de junio de 2.006, inclusive, fecha en que constó en autos la declaración del Alguacil del mencionado Juzgado, transcurrieron DOSCIENTOS ONCE (211) DÍAS CALENDARIOS O CONSECUTIVOS, sin que durante ese intervalo la parte actora hubiere efectuado algún acto o impulso procesal tendiente a que se practicara la citación personal del demandado.

TERCERO: Que después de transcurridos más de TREINTAS DÍAS desde la fecha en que fue distribuida e ingresó al Juzgado comisionado el despacho para la práctica de la citación de la parte demandada, conlleva a concluir que en el caso sub lite se ha producido la consumación de la Perención, sin que la parte actora hubiese cumplido con las obligaciones de Ley para lograr tal cometido.

CUARTO: Que en sentencia de fecha 06 de julio de 2.004 la Sala de Casación Civil estableció que la inactividad del proceso sin que la parte demandante hubiese activado el mismo, produce LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

QUINTO: Que en caso sub iudice, se evidencia indudablemente según el cómputo que antecede, que transcurrieron más de TREINTA (30) DÍAS CONSECUTIVOS, a contar desde la fecha de la distribución de la comisión para la citación de la parte demandada, que durante ese lapso no efectuó impulso alguno para activar el proceso, razón por la cual este Tribunal considera que es procedente la declaración de la Perención de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.

TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de junio de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA,


SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, se libró boleta de notificación a la parte actora y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para su efectividad. Conste,

LA SECRETARIA,


SULAY QUNTERO QUINTERO.


ACZ/SQQ/dsf.-