LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º
PARTE NARRATIVA
En el juicio de nulidad de venta y daños y perjuicios interpuesto por la abogado en ejercicio MARÍA DE JESÚS FIGUEROA SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.219 y titular de la cédula de identidad número 2.766.537, actuando en su propio nombre y en el ejercicio de sus derechos e intereses, en contra de la Empresa Constructora Inmobiliaria DESARROLLO URBANÍSTICO Y HABITACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (DUHARCA), cuya última modificación en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fue de fecha 7 de noviembre de 2.002, bajo el número 46, Tomo A-19, en la persona del ciudadano LUIGI MANFREDI CAMPOCHYARO. En dicho juicio la parte actora promovió sus pruebas mediante escrito que obra del folio 107 al 112, y la parte demandada consignó el escrito de pruebas al folio 114 y su vuelto.
La abogado MARÍA DE JESÚS FIGUEROA SANTIAGO, procediendo en su propio nombre y en el ejercicio de sus derechos e intereses, se opuso a la prueba documental de su adversario, señalando que la misma es ilícita, viciado de consentimiento.
Por su parte, el abogado JOSÉ HUMBERTO VOLCANES DÁVILA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de las siguientes pruebas: La prueba del numeral “1” en el sentido de solicitar informes médicos y experticias médicas para probar la incapacidad intelectual de la actora en el Hospital José María Vargas, Hospital Clínico Universitario de Caracas y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Caracas, ya que según señala la prueba debió haber sido promovida por la actora como prueba documental y debió ser ratificada en este proceso con la prueba testifical, conforme a lo previsto en el artículo 429, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y que con respecto a la testimonial promovida en este numeral las testigos que fueron promovidas se encuentran inhabilitadas para testificar conforme a lo previsto en el artículo 480 del referido texto legal, ya que la misma promovente señaló que son primas. Asimismo se opuso a la prueba promovida en el numeral “2” por cuanto según indica la promovente no expresó lo que pretendía probar con dicho medio probatorio y que debió haber sido traído a los autos por la actora como prueba documental. De igual manera se opuso a la admisión de la prueba testifical promovida en el numeral “4”, ya que no se señaló el domicilio de los testigos, aún cuando si señaló la promovente de la prueba la dirección de cada uno no dijo a que ciudad ni Estado pertenecen. Con respecto, al numeral “3” se opuso por cuanto no se indicó ningún medio probatorio y de igual manera se opuso a la admisión de la prueba del numeral “5”, toda vez que la promovente no indicó lo que pretende probar con dicho medio probatorio ni acompañó copia del documento ni señaló los datos del mismo ni tampoco indicó el medio de prueba que constituya la presunción de que el instrumento que pretende sea exhibido por cuanto se halle o se haya hallado en poder de la parte demandada, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En ese mismo orden de ideas se opuso a la prueba promovida por la parte actora de evaluación médico psiquiatra forense para determinar su estado integral actual y señala que es irrelevante en este proceso por cuanto la ciudadana MARÍA DE JESÚS FIGUEROA SANTIAGO, al identificarse señaló que es capaz civilmente. Se opuso también a la admisión de la inspección judicial por cuanto con la misma se pretende dejar constancia del avaluó con la medida exacta del espacio físico que ocupa el bien inmueble objeto de la acción, ya que para ello debió promover la actora la prueba de experticia, y por último se opuso a la admisión de la prueba testifical del capítulo “8” ya que no indica que pretende probar con dicha testimonial.
Para resolver la situación jurídica planteada con relación a la oposición a las pruebas, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Con relación a la oposición formulada por la abogado MARÍA DE JESÚS FIGUEROA SANTIAGO, procediendo en su propio nombre y en el ejercicio de sus derechos e intereses, en cuanto a la prueba documental de su adversario, por considerarla ilícita y viciada de consentimiento, el Tribunal observa que la parte demandada, a los fines de probar la falta de cualidad o legitimación pasiva de la parte accionada promovió las siguientes pruebas documentales:
1.- El mérito favorable a su mandante del libelo de la demanda interpuesto por la parte actora: Con relación al libelo de la demanda, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que establece que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:
“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).
Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:
“(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).
En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tal prueba no debe ser admitida por improcedente.
2.- Tanto el instrumento poder indicado por la parte demandada en el numeral 2º) como el documento contentivo de la operación de compra venta signado con el numeral 3º), los mismos deben ser admitidos salvo su apreciación en la definitiva.
SEGUNDA: Con respecto a la oposición realizada por el abogado JOSÉ HUMBERTO VOLCANES DÁVILA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se opuso a la admisión de las siguientes pruebas que en forma separada se indicará cuales de ellas deben ser admitidas y cuales no. En efecto, con relación a la prueba del numeral “1” en el sentido de solicitar informes médicos y experticias médicas para probar la incapacidad intelectual de la actora en el Hospital José María Vargas, Hospital Clínico Universitario de Caracas y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Caracas, ya que según señala la prueba debió haber sido promovida por la actora como prueba documental y debió ser ratificada en este proceso con la prueba testifical, conforme a lo previsto en el artículo 429, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal considera que tales informes de pruebas deben ser admitidos, de conformidad con el artículo 433 del referido texto legal, salvo su apreciación en la definitiva.
Y con respecto a la testimonial promovida en ese mismo numeral, la parte demandada señaló que las testigos que fueron promovidas se encuentran inhabilitadas para testificar conforme a lo previsto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma promovente señaló que son primas, y al observar este Tribunal el escrito de pruebas promovidas por la parte actora se pudo constatar que la demandante señala que las ciudadanas SORAYA GUZMÁN BRITO DE ARIZALETA, Arquitecto y CARMEN MARTÍNEZ GUZMÁN, Médico, a quienes promueve como testigos son sus primas, por lo que el testimonio de las mismas no puede admitirse en orden a la previsión legal contenida en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la oposición a la prueba promovida en el numeral “2” por cuanto según indicó el apoderado judicial de la parte demandada, la promovente no expresó lo que pretendía probar con dicho medio probatorio y que debió haber sido traído a los autos por la actora como prueba documental. En cuanto a la oposición a esta prueba el Tribunal observa que efectivamente no se indica el objeto de la prueba, pero además no resulta necesario incorporar al expediente el acta de defunción de la ciudadana MARÍA TULIA TREJO DÁVILA, quien no es parte en el expediente, pues con tal prueba no se demuestra la trasmisión de derechos sucesorales algunos con respecto al inmueble sobre el cual versa la nulidad de la venta, por lo tanto la referida prueba no debe admitirse.
Con respecto, al numeral “3” se opuso por cuanto no se indicó ningún medio probatorio. En efecto, el Tribunal pudo constatar que en el particular tercero de la promoción de pruebas de la parte actora sólo realiza un comentario sobre un supuesto asedio de militares y de vecinos o familiares que se oponían a la venta del inmueble, coacción que no ha cesado, lo que a la vez se ha constituido en una disminución de posibilidades de empleo acorde con la profesión de la abogacía y narra problemas que tuvo con la alimentación y en el pago del alojamiento en la Posada La Merideña, pero en si no promovió ninguna prueba en el precitado numeral, por lo que dicha prueba no debe admitirse.
De igual manera se opuso a la admisión de la prueba testifical promovida en el numeral “4”, ya que no se señaló el domicilio de los testigos, aún cuando si señaló la promovente de la prueba la dirección de cada uno no dijo a que ciudad ni Estado pertenecen.
Con respecto a la oposición el Tribunal señala que no existe falta de domicilio de los testigos, ya que en la precitada prueba la parte demandada a través de su apoderado judicial expresó que los testigos allí indicados están domiciliados en la Calle Bermúdez El Llanito en cuanto al domicilio de la primera y en cuanto a la segunda indicó que se encuentra domiciliada en el Bloque 01 Apartamento 03 de Los Sauzales, y por experiencia foral se tiene conocimiento que tanto El Llanito como Los Sauzales, se encuentran ubicados en esta ciudad de Mérida, por una parte, y por la otra, el Tribunal observa que reiteradas decisiones de los diferentes Tribunales de Instancia de la República, han sostenido el criterio que el incumplimiento de la formalidad de señalar el domicilio de los testigos a presentarse no es causal para inadmitir la prueba. En efecto, en sentencia del 30 de marzo de 2.000, el Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, indicó lo siguiente:
“...Con vista al análisis realizado por la Sala a efecto de establecer cuando legalmente es admitido un medio probatorio y la conclusión a la que llegó en casos idénticos al que nos ocupa en el sentido de que en el incumplimiento de la formalidad de señalar el domicilio de los presentados como testigos no es causal para inadmitir la prueba, esta Alzada, compartiendo y dando por reproducido tal criterio, se confirma el acto de admisión de pruebas de la parte demandada, en lo que respecta a la decisión de admitir la prueba testimonial promovida...”.
De igual manera, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas dejó establecido, con relación a la admisión de la prueba de testigos aunque no se indique su domicilio, lo siguiente:
“Sobre este asunto la desparecida Corte Suprema de Justicia en diversas sentencias ha sentado el criterio de que frente a una situación como la presente, es la de admitir las testificales promovidas y obligar al promovente que traiga al Tribunal a los deponentes para que sean interrogados; este criterio es compartido por quien suscribe esta sentencia, y con mayor fuerza lo asumo así, al invocar en esta oportunidad el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su primer aparte al decir que el “Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones”; al no existir una sanción al cumplimiento del señalamiento del domicilio de los testigos promovidos en opinión de este sentenciador, al no admitir la prueba de testigo por ese hecho, le quita al proceso el carácter expedito, evitando la celeridad procesal, y así se declara”.
En cuanto al criterio antes señalado, el sentenciador que aquí decide sobre la oposición de las pruebas, agrega que constituye un formalismo no esencial, ya que la promovente de los testigos deberá presentarlos ante el Tribunal que se comisione para la evacuación de dicha prueba.
En ese mismo orden de ideas el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 30 de octubre de 2.002, señaló:
“Independientemente que en la norma no se establece sanción por la omisión, como indica la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 1.997, expediente Nº 12892, lo cierto es que el promovente del testigo, si no señala expresamente el domicilio del declarante, tiene la carga de traer al Tribunal de la causa al testigo para que responda el interrogatorio que se le formulará y las preguntas, si fuera el caso. Consecuente con lo expuesto, se revoca la parte del auto del 21 de marzo de 2.002 que negó la admisión de la prueba de testigos y se ordena al a quo admitir por auto expreso dicha prueba, fijando la oportunidad para oír a los testigos promovidos iniciándose el lapso de evacuación de pruebas solo para este caso. Y así se decide. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
Este Tribunal con base a los criterios que anteceden considera que tal prueba de testigo debe ser admitida, salvo su apreciación en la definitiva.
Asimismo se opuso a la admisión de la prueba del numeral “5” que se refiere a la exhibición de documentos, toda vez que la promovente no indicó lo que pretende probar con dicho medio probatorio ni acompañó copia del documento ni señaló los datos del mismo ni tampoco indicó el medio de prueba que constituya la presunción de que el instrumento que pretende sea exhibido por cuanto se halle o se haya hallado en poder de la parte demandada, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a esta prueba promovida por la parte actora la misma no indicó documento alguno que se halle en poder del adversario para pedir su exhibición a los fines de servirse del mismo, por lo tanto no acompañó una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que pudiera conocer la solicitante acerca del contenido del mismo y por supuesto un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, tal como lo señala el encabezamiento y primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha prueba no debe admitirse.
En ese mismo orden de ideas se opuso a la prueba promovida por la parte actora de evaluación médico psiquiatra forense para determinar su estado integral actual y señala que es irrelevante en este proceso por cuanto la ciudadana MARÍA DE JESÚS FIGUEROA SANTIAGO, al identificarse señaló que es capaz civilmente. Este Tribunal con relación a la evaluación médico psiquiatra forense considera que aún cuando ella hubiese señalado que es capaz civilmente, nada impide que se practique la referida prueba, por lo que debe admitirse la misma salvo su apreciación en la definitiva.
Asimismo se opuso también a la admisión de la inspección judicial por cuanto con la misma se pretende dejar constancia del avaluó con la medida exacta del espacio físico que ocupa el bien inmueble objeto de la acción, ya que para ello debió promover la actora la prueba de experticia. Con relación a esta prueba el Tribunal considera que efectivamente la misma debió haber sido promovida como una experticia y no como una inspección judicial; razón por la cual el Tribunal no debe admitirla.
Y por último se opuso a la admisión de la prueba testifical del capítulo “8” ya que no indica que pretende probar con dicha testimonial. El Tribunal observa que la parte actora promovió los testigos TULIO ALFONSO QUINTERO y GERARDO QUINTERO CERRADA, y si bien no indica la promovente con que finalidad solicita la referida prueba, vale decir, que no señala el objeto de dicha prueba. Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00065 de fecha 7 de febrero de 2.006, expediente número AA20-C-2005-000474, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUELA, en la cual se cambio el criterio en cuanto a que actualmente no es necesario que la parte promovente de una prueba testimonial indique el objeto de la referida prueba. En efecto, la precitada sentencia señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba de autos…
De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, las testimoniales no requieren de la indicación de su objeto en el acto de su promoción, lo cual permite concluir en el sub judice que no estaba obligado el Juez de alzada a exigir tal requisito, en consecuencia no incurrió el ad-quem en la infracción delatada por el recurrente…”
El Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la referida doctrina de casación por tratarse de un caso análogo, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, por lo tanto la referida prueba testifical debe ser admitida, salvo su apreciación en la definitiva.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Parcialmente con lugar la oposición formulada por la parte accionante ciudadana MARÍA DE JESÚS FIGUEROA SANTIAGO, en contra del escrito de pruebas que fue promovido por el abogado JOSÉ HUMBERTO VOLCANES DÁVILA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la oposición formulada por el abogado JOSÉ HUMBERTO VOLCANES DÁVILA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra del escrito de pruebas que fue promovido por la parte accionante ciudadana MARÍA DE JESÚS FIGUEROA SANTIAGO. TERCERO: Procédase a la admisión de las pruebas antes señaladas en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. QUINTO: La presente decisión tiene apelación en un solo efecto devolutivo, en orden a las previsiones contenidas en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de junio de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se dictó la anterior decisión siendo las tres de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/ymr.
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