LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 43 se admitió la presente demanda que por partición de bienes de la comunidad conyugal fuera interpuesta por la ciudadana MERCEDES ELEONORA GUEVARA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.432.872, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por los abogados en ejercicio RAMON HENDER ANIBAL SOTO RINCON y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.820 y 43.361 en su orden, y titulares de las cédulas de identidad números 10.718.491 y 8.317.088 respectivamente, en contra del ciudadano JACINTO JUAN GÓMEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.846.343, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil. En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: A) Que desde el mes de julio del año 1.989 su representada mantuvo relación concubinaria con el ciudadano JACINTO JUAN GÓMEZ GÓMEZ, tal como se evidencia de los justificativos judiciales, evacuados por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 22 de octubre de 2.001 y por ante la Notaría Pública de Cumaná del Estado Sucre de fecha 19 de octubre del 2.001, así como de la constancia de concubinato expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, estableciendo en principio su domicilio en las residencias “Santa Catalina” Edificio Araya, apartamento número 93 de la ciudad de Cumaná Estado Sucre, luego en la Urbanización Trigal Sur, Manzana 19, casa número 19-15 Municipio San José, Valencia Estado Carabobo y por último en el apartamento distinguido con el número 6-21, edificio número 1 del Conjunto Residencial “Rosa E”, situado en la Avenida los Próceres, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde han permanecido por el transcurso de cuatro años hasta la presente. B) Que producto de esa unión procrearon un hijo de nombre Alejandro Gómez Guevara, nacido el 24 de mayo de 1.990. C) Que la relación concubinaria se ha mantenido por el transcurso de once (11) años en forma pública, permanente, notoria y sin interrupción alguna. D) Que su primera adquisición fue un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en el sector “A” de la tercera sección de la Urbanización Trigal Sur, Manzana 19, distinguida con el número 19-15, Parroquia San José, jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, de fecha 16 de octubre de 1.995, anotado con el número 46, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 10, inmueble este que para la presente se encuentra arrendado al ciudadano Gustavo Adolfo Saume Romero, tal como se evidencia del documento de arrendamiento. E) Que de igual manera adquirieron el inmueble que en la actualidad ocupan, es decir el apartamento distinguido con el número 6-21, integrante del Edificio número 1 del Conjunto Residencia “Rosa E”, ubicado en la Avenida Los Próceres, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según documento protocolizado el 30 de septiembre de 1.997, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, inserto en los libros llevados por esa oficina con el número 30, Protocolo Primero, Tomo 50, correspondiente al Tercer Trimestre de 1.997. F) Que conjuntamente habían realizado ahorros mediante depósitos efectuados en diversas cuentas bancarias, cuentas que fueron suscritas a nombre de su concubino, siendo el único titular de las mismas. G) Que la relación existente entre su representada y el demandado de autos se fue agudizando al punto que el concubino le manifestó la desocupación de inmediato del inmueble que ocupa junto con su hijo Alejandro Gómez Guevara y su hija adolescente Elianny Corina Gómez Guevara, que igualmente le ha ocultado y retirado sin su autorización parte de los bienes muebles que forman parte de la comunidad concubinaria. H) Que su mandante ha solicitado amistosamente a su concubino la partición de bienes concubinarios resultando inútil tal gestión a la que irrevocablemente tiene derecho y que esté niega reconocerle. I) Que demanda al ciudadano JACINTO JUAN GÓMEZ, a fin de que convenga en la partición y liquidación de la comunidad de bienes concubinarios en los términos siguientes: 1) Que son comuneros y en consecuencia co-propietarios de un cincuenta por ciento 50% de los bienes adquiridos durante su unión concubinaria. 2) Que convenga en la partición total de los bienes, mediante las reglas de partición. Igualmente solicitó se decrete de conformidad con los artículos 585, 588 ordinal 3º y 599 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y grabar, medida de secuestro sobre los bienes inmuebles que forman parte de la comunidad concubinaria descritos en el escrito libelar; y medida de embargo preventivo sobre las cuentas bancarias pertenecientes al ciudadano JACINTO JUAN GÓMEZ GÓMEZ, los cuales también se describen en el libelo presentado. J) Estimó la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo) más las costas y costos calculados. K) Fundamentó la demanda en los artículos 767 y 768 del Código Civil, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículos 585, 588 y 599 eiusdem. L) Indicó la dirección del demandado de autos y señaló su dirección procesal.
Corren del folio 9 al 42 anexos documentales que acompañan el escrito libelar.
Riela al folio 47 poder apud acta otorgado por la ciudadana MERCEDES ELEONORA GUEVARA LÓPEZ, a los abogados NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO y RAMÓN HENDER ANÍBAL SOTO RINCÓN.
Obra del folio 51 al 53 escrito de contestación a la demanda suscrito por el ciudadano JACINTO JUAN GÓMEZ GÓMEZ, asistido por el abogado en ejercicio AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.209 y titular de la cédula de identidad número 5.204.658, en el cual entre otros hechos señala los siguientes: 1) Que es falso la relación estable y duradera que aduce la demandante; puesto que la misma fue realmente efímera y pasajera la cual no debe considerarse como concubinato. 2) Que lo que lo une con la demandante es un niño producto de tal relación. 3) Que la demandante quiere arrogarse un derecho que no tiene, como es, el status de concubina mediante justificativos judiciales que debió utilizar un juicio de instauración. 4) Que la demandante pretende la partición de una supuesta comunidad concubinaria sin ejercer un juicio de certeza mediante sentencia firme. 5) Que tampoco se trata de una acumulación de pretensiones, por cuanto la ley lo prohíbe, razón por la cual desconoce los hechos que se citaron en el líbelo por ser inciertos, que contradice el derecho alegado por la contraparte por no tener el mismo, asidero jurídico correspondiente. 6) Solicitó que la causa sea decidida de mero derecho y que el interés debe ser actual, esto es que debe tener la certidumbre del derecho que se reclama (estar probado). 7) Que se declare únicamente con los elementos que obren en autos, si la ciudadana MERCEDES ELEONORA GUEVERA LOPEZ tiene interés actual, es decir si hay certeza de que dicha ciudadana es o no, concubina de JACINTO JUAN GÓMEZ GÓMEZ, requisito sine cuanon (sic) para proceder a la partición de la supuesta comunidad concubinaria que se demanda. 8) Solicitó que se haga especial pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales calculadas al 30% sobre el valor de la demanda, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y indicó su domicilio procesal.
Se evidencia al folio 54 poder especial apud acta otorgado por la parte demandada al abogado en ejercicio AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO.
Se infiere al folio 55 escrito complementario a la contestación de la demanda a través del cual la parte demandada se opone a la partición concubinaria por no tener la demandante ningún tipo de comunidad con su representado y por no estar la demanda apoyada en un instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, y ratificó el escrito de contestación de la demanda.
Obra al folio 61 poder especial conferido por la parte actora a los abogados en ejercicio NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, HENDER ANIBAL SOTO RINCÓN y NELSON LÓPEZ VÁSQUEZ inscritos en el Inprebogado bajo los números 43.361, 73.820 y 50.731 en su orden, y titulares de las cédulas de identidad 8.317.088, 10.718.491 y 8.441.718 respectivamente.
Al folio 120 riela auto en virtud del cual este Tribunal repone la causa al estado en que se encontraba para el día 25 de marzo del 2.002, vale decir, el último día para la contestación de la demanda y deja sin efecto las actuaciones que rielan del folio 61 al 117 del expediente y en consecuencia se ordena seguir la causa por los trámites del juicio ordinario en virtud de la oposición y contradicción que hiciera la parte demandada en la contestación de la demanda.
Se constata al folio 121 diligencia a través de la cual la parte demandada apeló de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2.002. De la misma se oye apelación en un solo efecto tal como consta al folio 131.
Del análisis del folio 131 se infiere diligencia a través de la cual el ciudadano JACINTO JUAN GÓMEZ GÓMEZ, parte demandada en el juicio asistido por el abogado ORLANDO ANTONIO SIMANCAS inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.032, revocó poder apud acta conferido al abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO.
Riela al folio 132 poder especial apud acta otorgado por el ciudadano JACINTO JUAN GÓMEZ GÓMEZ, parte demandada a los abogados en ejercicio JOSE JAVIER GARCIA VERGARA y ORLANDO ANTONIO SIMANCAS GIL, inscritos en el inpreabogado bajo los números 39.297, 48.032 en su orden, y titulares de las cédulas de identidad números 8.035.825 y 8.049.457 respectivamente.
Obra del folio 136 al 141 escrito de pruebas producidas por la parte actora, y consta al folio 191 escrito de pruebas consignado por la parte demandada.
Se puede inferir de los folios 192 al 195 escrito de oposición a las pruebas de la contraparte, suscrito por la parte demandada, y por auto que obra del folio 197 al 205 este Tribunal resolvió la oposición a las pruebas.
Corre inserto de los folios 207 al 210 auto de admisión de pruebas de la parte actora. Igualmente se infiere al folio 211 auto de admisión de pruebas de la parte demandada.
Se puede constatar al folio 212 diligencia a través de la cual la parte actora apeló de la decisión de fecha 28 de mayo de 2.002 (folios 207 al 210) solo en lo que respecta a las pruebas que no fueron admitidas.
Se puede observar al folio 214 auto en virtud del cual se oye apelación en un solo efecto devolutivo.
Del análisis del folio 220 se evidencia diligencia suscrita por la parte demandada a través de la cual se adhiere a la apelación interpuesta por la parte demandante.
Riela al folio 224 poder apud acta otorgado por el abogado ORLANDO ANTONIO SIMANCAS GIL co-apoderado judicial de la parte demandada quien sustituye poder en la persona de JOSE MANUEL ARIAS PALOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.802 y titular de la cédula de identidad número 6.248.615.
Del folio 228 al 400 riela resultas de despacho de pruebas de la parte actora.
Obra del folio 407 al 409 escrito de informes suscrito por la parte actora.
Corre inserto del folio 412 al 483 y del folio 485 al 536 resultas de apelación provenientes del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:
A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.
B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.
C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.
D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la ausencia del Juez Titular, tuvo dificultades para decidir tantísimas causas en fase de sentenciar.
E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.
F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.
G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.
H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.
I) Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad Simón Bolívar en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.
J) Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.
K) Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.
L) Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercerote Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.
LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: TEMA DECIDENDUM. En el presente juicio la ciudadana MERCEDES ELEONORA GUEVARA LÓPEZ, interpuso acción de partición de bienes de la comunidad concubinaria, en contra del ciudadano JACINTO JUAN GÓMEZ GÓMEZ, señalando haber mantenido una relación concubinaria con el demandado y que durante su unión concubinaria adquirieron bienes, igualmente manifestó ser comunera u co-propietaria del cincuenta por ciento 50% de los bienes adquiridos durante su unión y solicitó la partición total de los mismos. Por su parte, el ciudadano JACINTO JUAN GÓMEZ GÓMEZ, señaló que la relación aludida por la demandante fue efímera y pasajera la cual no debe considerarse como concubinato, que la demandante quiere abrogarse un derecho que no tiene, como es, el status de concubina mediante justificativos judiciales, sin ejercer inicialmente un juicio de unión concubinaria con sentencia firme, y asimismo se opuso a la partición concubinaria por cuanto la demanda no esta apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. En estos términos quedó trabada la litis.
SEGUNDA: Para intentar la acción de partición de bienes de una comunidad concubinaria, se requiere previamente haber determinado mediante una sentencia definitivamente firme la existencia de unión concubinaria. Siendo ello así mal puede ser interpuesta una acción de partición de bienes de tal naturaleza, si antes no existe un pronunciamiento jurisdiccional sobre la existencia de la referida unión concubinaria. No puede prosperar la demanda de partición de bienes de una comunidad concubinaria, sin que previamente exista una sentencia que declare la existencia de la unión concubinaria.
TERCERA: En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2687, de fecha 17 de diciembre de 2.001, dictada en el expediente número 00-3070, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó lo siguiente:
“Por lo expuesto anteriormente, esta Sala confirma, en los términos planteados, la decisión del a quo, y en tal sentido declara con lugar la acción de amparo interpuesta, y así se decide.
Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal.)
En orden al criterio de la Sala Constitucional, puntualiza la misma que en los procesos de partición cuando se trata de un concubinato, se requiere indefectiblemente que la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente, en orden a lo pautado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, bien de documentos que la constituyan o bien de sentencias judiciales que la reconozcan, para luego señalar que resulta imposible dar curso a un juicio de partición de unión concubinaria sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad y conocer con precisión quienes son los condómines y la proporción en que deben dividirse tales bienes; más aún, deducir la existencia de otros condómines, para que los mismos sean citados de oficio con arreglo al artículo 777 eiusdem, y que tales recaudos conforme a la citada disposición procesal demuestre la comunidad, con el entendido, que ineluctablemente, en el caso de la comunidad concubinaria, el recaudo a presentarse con el escrito libelar no es otro que la sentencia que declare la existencia de tal unión concubinaria, habida cuenta, que tal como lo señala la Sala Constitucional, el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria por cuanto se requiere un proceso de conocimiento previo.
CUARTA: La anterior decisión, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, guarda estrecha relación en cuanto a la sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, contenida en el expediente número 03-0183, sentencia 1687, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, producida por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que para los casos análogos, deben ser vinculantes para los Tribunales del país, en la cual, al conocer de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:
“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.
Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
…omisis…
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)
De tal manera que este Tribunal se encuentra obligado a aplicar para el presente caso, por ser análogo o similar a la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico y en el presente caso resulta lógico entender que si la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la señalada sentencia número 2687, de fecha 17 de diciembre de 2.001, dictada en el expediente número 00-3070, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, exigió para el caso de una partición y liquidación de una comunidad concubinaria la existencia de una sentencia previa de reconocimiento de una unión concubinaria, sin cuyo documento no resulta posible la admisibilidad de una acción judicial donde no se acompaña al escrito libelar la referida sentencia.
QUINTA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE: La parte actora promovió las siguientes pruebas:
1) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES DEL ESCRITO LIBELO DE DEMANDA.
En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:
“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).”
Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:
“(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).
En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. En consecuencia este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio.
2) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES DE LAS ACTAS PROCESALES SIEMPRE Y CUANDO FAVOREZCAN A SU REPRESENTADO.
El Tribunal señala, con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.
3) VALOR MÉRITO JURÍDICO DEL DOCUMENTO CONSTANCIA DE CONCUBINATO, EXPEDIDA POR LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI, DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2.001 MARCADA “C”. Mediante auto dictado en fecha 28 de mayo de 2.002, que riela del folio 197 al folio 206, este Tribunal desechó dicha prueba por considerarla manifiestamente ilegal.
4) VALOR MÉRITO JURÍDICO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES DEL DOCUMENTO JUSTIFICATIVO JUDICIAL, EVACUADO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE MERIDA ESTADO MERIDA DE FECHA 22 DE OCTUBRE DEL 2.001, MARCADA “A”.
El Tribunal observa que corre agregado a los autos del folio 9 al 11 copia fotostática certificada del justificativo de testigos que fue evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, de fecha 22 de octubre de 2.001; cuya copia original riela del folio 242 al folio 244. El justificativo notarial promovido por la parte actora no puede ser valorado desde el punto de vista jurídico, hasta tanto no sean analizados en el texto del presente fallo, los testigos que allí declararon, en virtud del principio del contradictorio o control de la prueba.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
DECLARACIÓN DEL TESTIGO IVÁN SEGUNDO CAÑAS CEDEÑO. El Tribunal observa que del folio 253 al 254 corre agregada la declaración del mencionado testigo y entre otros hechos narró los siguientes: Que ratifica la declaración que rindió por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, declaración esta que consta en el justificativo notarial que riela al folio 243, y reconoció como suya la firma que aparece estampada al pie de dicha acta por ser la misma que usa en todos sus actos tanto públicos como privados. Este testigo al ser repreguntado por la parte demandada, respondió lo siguiente: Que conoce a los ciudadanos JACINTO GÓMEZ y MERCEDES GUEVARA, desde hace cinco años aproximadamente. Que durante 12 años el testigo ha mantenido una amistad con los ciudadanos JACINTO GÓMEZ y MERCEDES GUEVARA y ha tenido oportunidad de ir a su casa y ellos a quedarse en la suya, en la cual no había ninguna evidencia que le hiciera pensar que no tuvieran una relación concubinaria, y que los visitaba cada dos meses o tres meses. Que no tiene ningún interés en rendir la declaración y que no puede dar ningún juicio de valor sobre la actitud de Jacinto, y que dichos ciudadanos convivieron en las Residencias Rosa E, Edificio 01, Apartamento 5-21. El Tribunal observa que la demanda interpuesta no es otra que la partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria y que no fue demandada la existencia de la unión concubinaria, por lo tanto, la referida declaración no tiene ningún efecto con respecto a la acción interpuesta.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO YULY JOSEFINA MORENO. El Tribunal observa que del folio 255 al 256 corre agregada la declaración de la mencionada testigo y entre otros hechos narró los siguientes: Que ratifica la declaración que rindió por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, declaración esta que consta en el justificativo notarial que riela a los folios 243 y 244, y reconoció como suya la firma que aparece estampada al pie de dicha acta por ser la misma que usa en todos sus actos tanto públicos como privados. Esta testigo al ser repreguntada por la parte demandada, respondió lo siguiente: Que conoce a los ciudadanos JACINTO GÓMEZ y MERCEDES GUEVARA, desde hace cuatro o cinco años aproximadamente, que la relación de los indicados ciudadanos comenzó hace doce años en Cumaná. Que la razón por la cual declara es que se haga justicia y a cada quien se le de lo que le corresponda, a los fines de que se haga la repartición por ser comuneros ya que eran concubinos. Que le consta que existió la relación por las reuniones constantes en que estuvo con ellos y por las conversaciones que mantuvieron y por el hijo que tienen en común que tiene doce años, ya que tienen una amistad simplemente. El Tribunal observa que la demanda interpuesta no es otra que la partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria y que no fue demandada la existencia de la unión concubinaria, por lo tanto, la referida declaración no tiene ningún efecto con respecto a la acción interpuesta.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO CARMEN CECILIA BLANCO DE RIVERO. El Tribunal observa que del folio 257 al 258 corre agregada la declaración de la mencionada testigo y entre otros hechos narró los siguientes: Que ratifica la declaración que rindió por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, declaración esta que consta en el justificativo notarial que riela al folio 244, y reconoció como suya la firma que aparece estampada al pie de dicha acta por ser la misma que usa en todos sus actos tanto públicos como privados. Esta testigo al ser repreguntada por la parte demandada, respondió lo siguiente: Que Eleonora le dijo que fuera a declarar, que conoce a los ciudadanos JACINTO GÓMEZ y MERCEDES GUEVARA, desde el noventa y ocho, que cuando conoció a la pareja visitada su casa en algunas ocasiones y se reunía el señor Jacinto y comentaban lo de su vida anterior que vivían en Valencia cuando se conocieron y realizaban trabajos de venta, que con mucha frecuencia visitaba a los ciudadanos JACINTO GÓMEZ y MERCEDES GUEVARA, para hacer trabajos de cerámica, y que era vecina y compañera de estudio de cerámica de Mercedes Guevara. El Tribunal observa que la demanda interpuesta no es otra que la partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria y que no fue demandada la existencia de la unión concubinaria, por lo tanto, la referida declaración no tiene ningún efecto con respecto a la acción interpuesta.
5) VALOR MÉRITO JURÍDICO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES DEL DOCUMENTO JUSTIFICATIVO JUDICIAL, EVACUADO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA DE CUMANA ESTADO SUCRE, DE FECHA 19 DE OCTUBRE DEL 2.001, MARCADA “B”.
El Tribunal observa que corre agregado a los autos del folio 13 al 19 copia fotostática certificado del justificativo de testigos que fue evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio sucre Cumaná Estado Sucre, de fecha 19 de octubre de 2.001; cuya copia original riela del folio 361 al folio 367. El justificativo notarial promovido por la parte actora no puede ser valorado desde el punto de vista jurídico, hasta tanto no sean analizados en el texto del presente fallo, los testigos que allí declararon, en virtud del principio del contradictorio o control de la prueba.
En las declaraciones que realizaron los ciudadanos MANUEL FELIPE MARÍN SILVA, LORENZO ALBERTO RIVAS LÓPEZ, YORMARI EMILIA SALAZAR HENDER, EDUARDO JAIME GARCÍA, CARMEN ADELA SUÁREZ DE RIVERO y YENNIS JESÚS FLORES RIVAS, en el mencionado justificativo notarial, expresaron entre otros hechos los siguientes: Que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JACINTO JUAN GÓMEZ GÓMEZ y MERCEDES ELEONORA GUEVARA LÓPEZ, que les consta que desde el año 1.989 dichos ciudadanos han mantenido una relación concubinaria de manera ininterrumpida y que procrearon un hijo y que actualmente esas personas se encuentran domiciliados en la ciudad de Mérida.
En su oportunidad legal por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salieron del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, declararon solamente los ciudadanos YORMARI EMILIA SALAZAR HENDER, EDUARDO JAIME GARCÍA, CARMEN ADELA SUÁREZ DE RIVERO y YENNIS JESÚS FLORES RIVAS, quienes reconocieron en su contenido y firma el justificativo judicial evacuado por ante la Notaría Pública de Cumaná en fecha 19 de octubre de 2.001. Se deja constancia que los ciudadanos MANUEL FELIPE MARÍN SILVA, LORENZO ALBERTO RIVAS LÓPEZ, no declararon por ante el Juzgado Comisionado.
Este Tribunal valora la mencionada prueba de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, le da el valor de documento dado por reconocido, pero aclara que la demanda interpuesta no es otra que la partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria y que no fue demandada la existencia de la unión concubinaria, por lo tanto, las referidas declaraciones no tienen ningún efecto con respecto a la acción interpuesta.
6) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES DEL DOCUMENTO EXPEDIENTE CARATULADO CON EL NÚMERO 03494 EL CUAL CURSA POR ANTE EL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MÉRIDA, JUEZ DE JUICIO Nº 2.
El Tribunal observa que de los folios 303 al 338 rielan copias certificadas del expediente número 03494 emanadas del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos en donde las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:
“ Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la contravierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...”
De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:
“ La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”
Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido de que las decisiones allí contenidas son documentos públicos; ahora bien, tal prueba trasladada, no esta referida a la partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria, observándose igualmente que no fue demandada la existencia de la unión concubinaria, por lo tanto, la referida prueba no tiene ningún efecto con respecto a la acción interpuesta.
7) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL ABOGADO EN EJERCICIO RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS, POR ANTE EL JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MERIDA, JUEZ DE JUICIO Nº 2, EN EL EXPEDIENTE CARATULADO CON EL NUMERO 03494.
El Tribunal observa que al folio 323 riela un escrito suscrito por el abogado RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS, el cual se solicitó fuera ratificado por el prenombrado ciudadano por ante el Tribunal comisionado quien en su oportunidad legal no compareció a dar su declaración, por lo que no se produjo el efecto señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le otorga ningún valor o eficacia jurídica probatoria.
8) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES DEL DOCUMENTO PODER DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN OTORGADO POR EL DEMANDADO A LA DEMANDANTE POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE VALENCIA, EN FECHA 26 DE JUNIO DE 1.996.
El Tribunal observa que del folio 179 al 181 obra original poder de administración y disposición otorgado por el ciudadano JACINTO JUAN GÓMEZ GÓMEZ a la ciudadana MERCEDES ELEONORA GUEVARA LÓPEZ, para que sin limitación alguna lo represente, gestione y administre los bienes muebles e inmuebles que le pertenecen, además de todas las facultades inherentes a la administración. Este documento tiene el carácter de público, en tal sentido, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; sin embargo, el referido poder no produce ningún efecto jurídico con respecto a la demanda incoada por partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria.
9) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES DE LOS DOCUMENTOS DE FOTOGRAFIAS CONSIGNADAS.
El Tribunal observa que del folio 182 al 190 corren insertas dieciocho pruebas fotográficas. EL Tribunal determina que tales fotografías carecen de valor jurídico probatorio, pues escapan al denominado control de la prueba por el adversario, por una parte y por la otra, el Tribunal de la causa no ordenó realizar tales fotografías y aún cuando lo hubiera hecho, tenía que ordenar dicho Juzgado sacar dichas fotografías y tomarle el juramento al fotógrafo, y a costa del interesado pagar las revelaciones de las mismas, para mantener el control de la prueba, devolviéndosele al Juez la suma erogada por tal concepto y ordenar mediante auto la agregación de las mismas al expediente respectivo, situación esta que no ocurrió en el caso bajo análisis. En consecuencia el Tribunal no le otorga a esta prueba ningún valor probatorio.
10) PRUEBA TESTIFICAL: La parte actora promovió las testificales de los ciudadanos: TANIA CLARITZA BERROTERAN, YANITZA ALBARRAN, YSABEL TERESA SÁNCHEZ DE TREJO y MARIA ELODIA MORENO RIVAS. Se deja constancia que las ciudadanas YANITZA ALBARRAN y YSABEL TERESA SÁNCHEZ DE TREJO, no declararon por ante el Juzgado comisionado.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO TANIA CLARITZA BERROTERAN: Esta testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: A la pregunta de si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MERCEDES ELEONORA GUEVARA LOPEZ y JACINTO JUAN GÓMEZ GÓMEZ respondió: “Si los conozco”. A la pregunta respecto a la relación, trato y comunicación existente entre la pareja antes mencionada, respondió: “que desde hace aproximadamente cuatro años que los conoce, veía estable la relación, pensando que estaban casados y que incluso la hija mayor de ella era de ambos, que desde hace seis meses que se enteró de lo contrario”. A la pregunta en cuanto si tiene conocimiento si la pareja adquirió conjuntamente bienes inmuebles u otro tipo de propiedad. Respondió: Por boca de ellos mismos sé que tienen doce años conviviendo, que se vinieron de Cumaná para Valencia en donde adquirieron una casa, luego se vinieron para acá y tienen un apartamento ambos se vinieron a estudiar y superarse. Esta testigo al ser repreguntada respondió lo siguiente: A la pregunta respecto al día exacto en que conoció a los ciudadanos MERCEDES ELEONORA GUEVARA LOPEZ y JACINTO JUAN GÓMEZ GÓMEZ? Respondió: “A la señora ELEONORA la conocí en septiembre de 1.997, en una clínica ginecológica en donde andaba con una vecina de nombre ELODIA MORENO, las tres se hicieron amigas, posteriormente en fecha 04 de noviembre la llamó para el cumpleaños de su hijo que allí conoció al Sr. Jacinto, discurriendo desde ese entonces una bonita amistad entre ambas familias, que incluso pasaron un 24 de diciembre con ellos”. A la pregunta según su dicho cual fue el primer inmueble que adquirieron los ciudadanos referidos. Respondió: “Hasta donde yo sé la casa que tiene en Valencia”. A la pregunta sobre si considera justo o injusto la forma de actuar del ciudadano JACINTO GOMEZ. Respondió: Cada quien tiene sus problemas, que ambos son sus amigos y que estaba allí para que se hiciese justicia para ambas partes. El Tribunal observa que la demanda interpuesta no es otra que la partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria y que no fue demandada la existencia de la unión concubinaria, por lo tanto, la referida declaración no tiene ningún efecto con respecto a la acción interpuesta.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MARIA ELODIA MORENO RIVAS:
Esta testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: A la pregunta de si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MERCEDES ELEONORA GUEVARA LOPEZ y JACINTO JUAN GÓMEZ GÓMEZ respondió: “Si los conozco”. A la pregunta de que si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados son concubinos. Respondió “Si son concubinos desde hace 12 años, la edad que tiene el hijo. A la pregunta sobre si sabe y le consta que los concubinos referidos han adquirido bienes durante la relación concubinaria. Respondió, “Si han adquirido, un apartamento aquí y una casa en Valencia”. Esta testigo no fue repreguntada. El Tribunal observa que la demanda interpuesta no es otra que la partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria y que no fue demandada la existencia de la unión concubinaria, por lo tanto, la referida declaración no tiene ningún efecto con respecto a la acción interpuesta.
11) PRUEBA DE INFORMES: Mediante auto dictado en fecha 28 de mayo de 2.002, que riela del folio 197 al folio 206, este Tribunal inadmitió dicha prueba por considerarla impertinente.
SEXTA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
A) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE TODAS LAS ACTAS, EN LO QUE FAVOREZCA A SU REPRESENTADO.
El pronunciamiento del Tribunal es de idéntica forma a la prueba de la consideración QUINTA numero “2”, que se refiere al aporte de pruebas efectuado por las partes y que las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, en orden al principio procesal de la comunidad de la prueba.
B) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE EL HECHO ADMITIDO POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.
El libelo de la demanda y los hechos que pueda contener la misma no constituye una prueba, tal como se determinó en la valoración referida al libelo de la demanda, contenida en la consideración QUINTA número “1”.
SÉPTIMA: Del análisis del escrito libelar precisado en la parte narrativa del presente fallo y del estudio del elenco probatorio producido por las partes que ya fue analizado, y ante la ausencia de una sentencia definitivamente firme que establezca la existencia de una unión concubinaria previa a la interposición de la acción de partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria; y más aun, cuando esta última acción de partición no fue interpuesta como subsidiaria a una posible demanda de la existencia de una unión concubinaria previa, es por lo que la presente acción interpuesta por la ciudadana MERCEDES ELEONORA GUEVARA LÓPEZ, no puede prosperar y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la demanda que por partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria fue interpuesta por la ciudadana MERCEDES ELEONORA GUEVARA LÓPEZ, en contra del ciudadano JACINTO JUAN GÓMEZ GÓMEZ. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de junio de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y veinte minutos de la tarde, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
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