LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º
PARTE NARRATIVA
En el juicio que por incumplimiento de contrato y negligencia en la prestación de servicio, interpuesta por la abogado en ejercicio NILKA NINOSKA MONTILLA RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.207 y titular de la cédula de identidad número 10.915.194, en su condición de apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO CENTRO MEDICO DIAGNOSTICO ATRIUM, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en contra de la empresa SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA C. A. (SERVIPRICA), con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada, a través de sus apoderadas judiciales, ENZA RANDAZZO INGLISA y THAILY LEÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 38.985 y 78.981, respectivamente y titulares de las cedulas de identidad números 8.030.789 y 12.360.841, en su orden, en vez de contestar la demanda opusieron las cuestiones previas consagradas en los ordinales 2º, 3º 8º, y 10º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con relación a las mismas la profesional del derecho NILKA NINOSKA MONTILLA RANGEL, produjo escrito donde formuló algunas observaciones con relación a las precitadas cuestiones previas y promovidas las correspondientes pruebas por ambas partes, este Tribunal en sentencia interlocutoria que corre inserta del folio 47 al 59, declaró sin lugar las cuestiones previas previstas en los numerales 2º y 10º eiusdem, y con lugar las establecidas en los ordinales 3º y 8º ibidem.
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2.006, que riela al folio 60, la abogado en ejercicio NILKA NINOSKA MONTILLA RANGEL, en su condición de apoderada de la parte actora, se dio por notificada y de igual manera lo hicieron los abogadas ENZA RANDAZZO INGLISA y THAILY LEÓN, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada.
Al folio 61 la ciudadana ALICIA DE ROMERO, actuando como ADMINISTRADORA DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO MEDICO DIAGNOSTICO ATRIUM, otorgó poder apud acta a la indicada abogado NILKA NINOSKA MONTILLA RANGEL y consignó copia original del Acta Extraordinaria de Asamblea.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: En la mencionada Acta Extraordinaria de Asamblea de los co-propietarios y arrendatarios del CENTRO MEDICO DIAGNOSTICO ATRIUM, en su punto único a tratar, se propuso lo siguiente: “de acuerdo a lo pautado en el numeral Séptimo (sic) de la parte dispositiva de la Sentencia (sic) y a los fines de subsanar la Cuestión (sic) Previa (sic) opuesta por la parte demandada referente a la legitimidad de la persona que confirió el poder para intentar el Juicio (sic) que nos ocupa y por ser la Administradora de la Junta de Condominio de acuerdo a lo estipulado en el artículo 20, literal e), la persona con capacidad jurídica y autorizada por la ley para otorgar el correspondiente poder y en concordancia con lo estipulado en el artículo 19 de la Ley de propiedad Horizontal, se proceda en esta Asamblea a autorizar a la Administradora para otorgar el correspondiente poder especial para continuar el juicio a que se refiere la sentencia indicada, se le otorgue las facultades que sean necesarias, inclusive las indicadas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y se ratifique en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda y su petitorio…”.
SEGUNDA: Se puede constatar al folio 61 el poder apud acta otorgado por la ciudadana ALICIA DE ROMERO, procediendo en su condición de ADMINISTRADORA DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO MEDICO DIAGNOSTICO ATRIUM a la abogado en ejercicio NILKA NINOSKA MONTILLA RANGEL, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se cumple con lo estipulado en el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con el artículo 19 eiusdem; razón por la cual, el Tribunal considera que la subsanación fue realizada correctamente y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Debidamente subsanada la cuestión previa que había sido promovida por la parte demandada y que fuera declarada con lugar por este Tribunal en la sentencia de fecha 24 de octubre de 2.005. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes que se comenzará a contar a partir de aquél en que conste en los autos la última de las notificaciones. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de junio de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/ymr.
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