LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º
PARTE NARRATIVA
En el juicio que por reconocimiento de existencia de unión concubinaria y liquidación y partición de los bienes habidos en dicha comunidad, interpuesto por la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES OSORIO MARQUINA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficinista, titular de la cédula de identidad número 5.197.064, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por la abogado en ejercicio LUZ MARINA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.473, titular de la cédula de identidad número 10.713.752, en contra del ciudadano DAMASO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 1.864.567, domiciliado actualmente en la ciudad de Caracas.
El abogado Dr. ANTONIO D´JESÚS M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora por ser absolutamente impertinentes, ya que con ninguna de ellas podrá probarse que su representado este legalmente divorciado no podrá destruir la copia del acta de matrimonio que cursa en autos. Para resolver la situación jurídica planteada con relación a la oposición a las pruebas planteada por la parte demandada y en orden a las pruebas que fueron promovidas por la parte demandante, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICA: Con respecto a la oposición realizada por el abogado Dr. ANTONIO D´JESÚS M., en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano DÁMASO ARTEAGA, en cuanto a las pruebas promovidas por la abogada en ejercicio LUZ MARINA RIVAS, procediendo en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES OSORIO MARQUINA, oposición que fue formulada en forma genérica, vale decir, con respecto tanto a los documentos públicos promovidos como con relación a la prueba testifical. El Tribunal después de revisar con sumo detenimiento y en forma pormenorizada todos los particulares contenidos tanto en el escrito que obra a los folios 142 y 143, así como también el folio 145, considera que las mencionadas pruebas deben ser admitidas salvo su apreciación en la definitiva.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la oposición formulada por el abogado Dr. ANTONIO D´JESÚS M., en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano DÁMASO ARTEAGA, con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. TERCERO: Procédase a la admisión de las pruebas antes señaladas en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: La presente decisión tiene apelación en un solo efecto devolutivo, en orden a las previsiones contenidas en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de junio de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR.
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se dictó la anterior decisión siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/ymr.
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