REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
                                                    En su nombre:
 
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
 
 
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES
 
 
 
	El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 18 de junio de 2001,  por los abogados  MIGUEL GONZALEZ MORENO y GUSTAVO ESPINOZA PINO,  venezolanos,  mayores de edad,  casados,  titulares  de las  cédulas de identidad Nros. V-1.981.079 y V- 3.037.605, inscritos en el Instituto de Previsión Social  del Abogado bajo los Nros. 20.680  y  25.372,  domiciliados  en  Barinas,  Estado  Barinas,  en  su  carácter  de  apoderados judiciales  de la  ciudadana  MAXIMILIANA BARRIOS DE MORENO, venezolana, mayor de edad, de oficios  del  hogar,  titular  de  la  cédula de  identidad Nº  V- 689.700,  domiciliada en la  Mucuy, Municipio   Santos  Marquina  del  Estado  Mérida,  quien  interpuso  formal  demanda  contra  el ciudadano DANIEL WOGINIAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.349.078,  domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por INTERDICTO DE AMPARO.
 
 
                Junto  con el  libelo de la querella la parte actora produjo los siguientes documentos: 
 
 
1) Copia  fotostática  certificada  del  instrumento  poder  que  le  fue  otorgado por la ciudadana MAXIMILIANA BARRIOS DE MORENO, ante la Notaría Pública Segunda de  Mérida,  Estado  Mérida, en fecha 02 de mayo de 2000 (folios 6 y 7, primera pieza).
 
 
2) Justificativo de  testigos  evacuado  uno  por  ante  la  Notaría  Segunda  del  Estado  Mérida,  en  fecha  06  de  junio  de 2001,  donde  constan  las  declaraciones  de los ciudadanos RAMON ANTONIO MORENO MORENO, JESÚS MANUEL  MALDONADO  ANDRADE  y CARLOS  MARTÍN  DAVILA (folios 8 al 12, primera pieza).
 
 
3) Original  de  constancia  expedida  por  la  Alcaldía  del  Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, en fecha 03 de abril de 2000 (folio 13, primera pieza).
 
 
4) Original de inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de  los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial, en fecha 11 de abril de 2000, que riela a los folios 14 al 21, primera pieza.
 
 
	A los  efectos de  dar cumplimiento  a la norma contenida en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia  que como apoderados judiciales de la parte querellante en esta causa fungen los  abogados  MIGUEL  GONZALEZ  MORENO y  GUSTAVO ESPINOZA PINO,  representación  que  consta  de  instrumento  poder  al  cual  ya  se  ha  hecho referencia.  Por su  parte el querellado, ciudadano DANIEL WOGINIAK, se encuentra representado por los abogados LUIS ALAS  MENDEZ y  CARLOS ALBERTO GOMEZ, según instrumento poder que en copia  fotostática  simple obra a  los folios  103 y 104.  Y  como  apoderados  del  INSTITUTO NACIONAL  DE  PARQUES  (INPARQUES),  fungen los abogados ALESSANDRA DI MARINO, BEATRIZ HERNÁNDEZ OSORIO, ALDEMARO REBOLLEDO, JORGE ALBERTO GOMEZ INCIARTE, MARIA HENRIKA CARABALLO, FRANCISCO OLIVO LOPEZ, MARIA  CRISTINA ROVATI, CAROLINA KRAJEWSKI ASSEO, LUCIA DEL CARMEN  LEVEL RIVAS,  MANUEL GUILLERMO  GONZALEZ  ARREAZA y  JOHANNA  EVELYN GUARINO  DURAN,  según  instrumento  poder  otorgado  por  ante la  Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 2003 (folios 107 y 108). 
 
 
	Mediante  auto  de  fecha  20  de  septiembre  de  2001 (folio  22, primera pieza), el Tribunal admitió la querella cuanto ha  lugar en derecho y  ordenó la notificación  del  Procurador Agrario  del  Estado  Mérida,  la cual se  hizo efectiva en fecha 03 de octubre de  2001, según se evidencia de la correspondiente boleta que obra al folio 24.
 
 
	Por escrito presentado en  fecha  22  de  octubre  de  2001 (folios  26 al 29,  primera pieza), por el abogado LUIS ALAS MENDEZ, en su carácter de coapoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL  DE  PARQUES  (INPARQUES),  solicitó  se  reconsiderara  y  suspendiera la  medida de secuestro acordada por este despacho sobre el inmueble sub litis.
 
 
	Mediante decisión de fecha 24 de octubre de 2001 (folios 64 al 67), ordenó suspender
 
la medida de  secuestro en  forma temporal,  hasta que se  procediera a decidir, si dentro de los terrenos, objeto de la presente causa, está situado dentro del Parque de Recreación  La Mucuy, y se ofició al Juzgado Ejecutor de  Medidas de los  Municipios  Libertador y  Santos  Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
 
 
                Por  decisión  de  fecha  27  de  noviembre  de  2001 (folio 75), este Tribunal declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 20 de septiembre de 2001 (folio 22), e igualmente el decreto de medida de  secuestro  que  corre  a los folios  1 y  2  del  cuaderno  de medida  aperturado;  a  tales  efectos y ordenó  admitir la acción correctamente por interdicto de amparo.
 
 
                Con  fecha  27  de  noviembre de  2001 (folio 77),  el  Tribunal  admitió la  demanda de querella interdictal de amparo, y ordenó notificar al Procurador Agrario del Estado Mérida.
 
 
                 Mediante  decisión de  fecha  14  de  marzo de  2002 (folios  80 al 85), y a los fines de dictar el correspondiente decreto  de amparo,  ordenó abrir una  articulación  probatoria, a los fines de esclarecer los hechos afirmados por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES, por medio de su apoderado  judicial; y acordó por auto  de  fecha  18 de  marzo de 2002, la notificación de las partes, al efecto.
 
 
                 En fecha  09 de abril de 2003 (folio 101), se recibió y agregó a los autos la comisión contentiva de las boletas  de notificación de  las  partes, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
 
 
                 Mediante  auto  de  fecha  23  de  abril  de  2003 (folios  109  y  111),  dictó decreto interdictal provisional de amparo en favor de la querellante, sobre la posesión de  dos  (2)  lotes de terreno rurales, objeto de la pretensión deducida, y  para su  ejecución el  Tribunal indicó que fijaría día y hora en la oportunidad legal correspondiente.
 
 
                 Por  escrito  presentado  en  fecha   23 de abril de 2003 (112 y 113), por el abogado LUIS  ALAS  MENDEZ,  en  su  carácter  de  coapoderado judicial del querellado, ciudadano DANIEL WOGINIAK, promovió pruebas de incidencia.
 
 
                 Dichas pruebas  fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de esa misma fecha y se acordó una  inspección judicial,  para que fuera  practicada en el inmueble sub litis, para que fuera practicada por el Tribunal en fecha 29 de abril de 2003.
 
 
                  Igualmente,  el  abogado  JORGE  ALBERTO  GOMEZ  INCIARTE,  en  su  carácter  de coapoderado  judicial  del  INSTITUTO  NACIONAL  DE  PARQUES  (INPARQUES),  consignó  escrito (folios  115  al  117),  mediante  el  cual  promovió  a  favor  de su representado las pruebas de incidencia que creyó convenientes.
 
 
                  Las referidas  pruebas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de esa misma fecha.
 
 
                  Por auto  de  fecha  28  de  abril  de  2003 (folio 122),  se  fijó el día 29 de abril del mismo año para la ejecución del decreto provisional de amparo.
 
 
                  Mediante  escrito  presentado en  fecha  30 de abril de 2003 (folio 134), el abogado GUSTAVO ESPINOZA PINO, en su carácter de coapoderado  judicial  de  la  querellante, ciudadana MAXIMILIANA BARRIOS DE MORENO, consignó escrito de promoción de pruebas de incidencia, las cuales fueron admitidas en la misma fecha, cuanto ha lugar en derecho.
 
 
                  Por  acta de  fecha 20 de mayo de 2003 (folio 162), el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes promovió pruebas en la presente causa.
 
 
                  Mediante  diligencia  de fecha  26 de mayo de 2003, el coapoderado actor consignó escrito de conclusiones en la incidencia.
 
 
                  Por  auto  de  fecha  26  de  mayo  de  2003 (folio 165),  el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en su lapso de sentencia.
 
                  Mediante  auto  de  fecha  03  de  junio  de  2003  (folio  166),  el Tribunal difirió la sentencia para el trigésimo día calendario.
 
 
	  Por   auto  de  fecha  03  de  agosto  de 2005 (folio  170),  la suscrita  se  avocó al conocimiento de la causa y ordenó la  notificación de las partes,  lo cual  fue acordado  mediante auto de fecha  23  de septiembre de  2005 (folio 172), ordenando fijarlas en las puertas de este Juzgado por cuanto las mismas no constituyeron domicilio procesal.
 
 
                  En fecha  03 de octubre  de 2005 (folios 175 y 176),  el Alguacil de este Tribunal fijó las correspondientes boletas en la puerta de la sede de este Juzgado.
 
 
	   Por auto de fecha  1º  de noviembre de 2005 (folio 177), se difirió la publicación de la sentencia para el Trigésimo día calendario consecutivo.
 
  
 
	   Relacionadas   las    actuaciones    que    constan    en    autos  en   los   términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:
 
 
                    Nuestro  legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha  consagrado la figura de la perención de la instancia, la  cual constituye  una  sanción  para  la  inactividad de  las  partes que,  después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la  demanda,  negligentemente  se  abstienen de  dar debido impulso al  proceso para que éste  llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
 
 
                   En  efecto,  en nuestro  sistema  procesal la  perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de  Procedimiento  Civil,  el  cual  in  verbis expresa:
 
 
	"Toda instancia  se  extingue  por el  transcurso  de  un  año  sin  haberse  ejecutado 
 
                ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista 
 
                la causa, no producirá la perención.
 
	También se extingue la instancia:
 
	1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha 
 
	de  admisión   de   la  demanda,  el   demandante   no   hubiese  cumplido   con  las 
 
                obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
 
	2º  Cuando  transcurridos  treinta  días  a  contar  desde  la fecha de la reforma de la 
 
                demanda,  hecha  antes de  la  citación,  el demandante no hubiese cumplido con las 
 
                obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
 
	3º  Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión 
 
                del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con 
 
                que  obraba,  los  interesados no  hubieren gestionado la continuación de la causa, 
 
                ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla"
 
 
	
 
	Conforme  al  texto de la  disposición  legal precedentemente  transcrita,  la  cual  es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la  perención de la  instancia:  a)  la perención  genérica ordinaria  por  mera  inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por  el  transcurso  de un  año sin  haberse  ejecutado  ningún  acto  de procedimiento de parte; b)  la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus  obligaciones legales para  que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es  aquella que  se produce cuando  los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa  en suspenso por  el fallecimiento de  alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
 
 
	Ahora  bien,  la  perención  genérica   ordinaria  por   mera   inactividad   procesal  de cualquiera de las partes, que es  aquella  que  se  consuma  por  el  transcurso  de  un  año  sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.
 
 
	Por o tra  parte,  el  artículo  269  eiusdem  dispone  que la perención se verifique de derecho,   no  es   renunciable  por  las  partes  y  puede  declararse  de  oficio  por  el  Tribunal.
 
 
	Sentadas  las  anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó  o no la  perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo  267  del  Código de   Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:
 
 
	Que  el  último  acto   de   procedimiento   ejecutado   por  la  parte   actora,   fue  la consignación  del  escrito de  conclusiones en la incidencia, en fecha 26 de mayo de 2003, según se evidencia a los folios 160 al 164.
 
 
 
	Del  detenido  examen de  las  actas  procesales constata la juzgadora que, desde la fecha anteriormente citada, exclusive, hasta la fecha de esta  decisión,  inclusive  ha transcurrido más de un año. Por lo que se deduce que la perención de la instancia se consumó precisamente el 26 de mayo de 2004, así se declara. 
 
 
	En virtud  de  lo  anteriormente  expuesto,  este  Juzgado  de  Primera  Instancia  del Tránsito  y  Agrario  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la  Ley, de conformidad con los artículos 267, primera parte y 269 del Código de Procedimiento Civil,  declara  consumada  la perención  y,  en  consecuencia,  extinguida  la  instancia  en la  presente  causa,  seguida por la ciudadana  MAXIMILIANA  BARRIOS  DE   MORENO,  contra   el   ciudadano   DANIEL   WOGINIAK, anteriormente identificados, por INTERDICTO DE AMPARO, y así se decide.
 
 
	A tenor de lo dispuesto en  el  artículo  283  del Código  de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de esta decisión. Así se decide.
 
	
 
                Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes.
 
 
	Dado,  firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del  Tránsito y  Agrario de la  Circunscripción  Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los catorce días del mes de  junio de dos mil  seis.  Años  196º  de la  Independencia y  147º  de  la Federación.
 
 
                                     
 
                                                                                             La Juez Temporal,
 
 
 
                                                                                             Dra. Agnedys Hernández
 
La Secretaria Temporal,
 
 
 
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
 
 
 
En la misma  fecha y  siendo las  nueve y  treinta  y  cinco  minutos de la  mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
 
 
                                                        La Sria. Temp.,
 
 
 
                                             Abg. Ana Thais Núñez Contreras
 
 
Exp. Nº 2381.-
 
amf.- 
 
 
 
 
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