REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 18 de junio de 2001, por los abogados MIGUEL GONZALEZ MORENO y GUSTAVO ESPINOZA PINO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.981.079 y V- 3.037.605, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.680 y 25.372, domiciliados en Barinas, Estado Barinas, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MAXIMILIANA BARRIOS DE MORENO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 689.700, domiciliada en la Mucuy, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, quien interpuso formal demanda contra el ciudadano DANIEL WOGINIAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.349.078, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por INTERDICTO DE AMPARO.
Junto con el libelo de la querella la parte actora produjo los siguientes documentos:
1) Copia fotostática certificada del instrumento poder que le fue otorgado por la ciudadana MAXIMILIANA BARRIOS DE MORENO, ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 02 de mayo de 2000 (folios 6 y 7, primera pieza).
2) Justificativo de testigos evacuado uno por ante la Notaría Segunda del Estado Mérida, en fecha 06 de junio de 2001, donde constan las declaraciones de los ciudadanos RAMON ANTONIO MORENO MORENO, JESÚS MANUEL MALDONADO ANDRADE y CARLOS MARTÍN DAVILA (folios 8 al 12, primera pieza).
3) Original de constancia expedida por la Alcaldía del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, en fecha 03 de abril de 2000 (folio 13, primera pieza).
4) Original de inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial, en fecha 11 de abril de 2000, que riela a los folios 14 al 21, primera pieza.
A los efectos de dar cumplimiento a la norma contenida en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que como apoderados judiciales de la parte querellante en esta causa fungen los abogados MIGUEL GONZALEZ MORENO y GUSTAVO ESPINOZA PINO, representación que consta de instrumento poder al cual ya se ha hecho referencia. Por su parte el querellado, ciudadano DANIEL WOGINIAK, se encuentra representado por los abogados LUIS ALAS MENDEZ y CARLOS ALBERTO GOMEZ, según instrumento poder que en copia fotostática simple obra a los folios 103 y 104. Y como apoderados del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), fungen los abogados ALESSANDRA DI MARINO, BEATRIZ HERNÁNDEZ OSORIO, ALDEMARO REBOLLEDO, JORGE ALBERTO GOMEZ INCIARTE, MARIA HENRIKA CARABALLO, FRANCISCO OLIVO LOPEZ, MARIA CRISTINA ROVATI, CAROLINA KRAJEWSKI ASSEO, LUCIA DEL CARMEN LEVEL RIVAS, MANUEL GUILLERMO GONZALEZ ARREAZA y JOHANNA EVELYN GUARINO DURAN, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 2003 (folios 107 y 108).
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2001 (folio 22, primera pieza), el Tribunal admitió la querella cuanto ha lugar en derecho y ordenó la notificación del Procurador Agrario del Estado Mérida, la cual se hizo efectiva en fecha 03 de octubre de 2001, según se evidencia de la correspondiente boleta que obra al folio 24.
Por escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2001 (folios 26 al 29, primera pieza), por el abogado LUIS ALAS MENDEZ, en su carácter de coapoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), solicitó se reconsiderara y suspendiera la medida de secuestro acordada por este despacho sobre el inmueble sub litis.
Mediante decisión de fecha 24 de octubre de 2001 (folios 64 al 67), ordenó suspender
la medida de secuestro en forma temporal, hasta que se procediera a decidir, si dentro de los terrenos, objeto de la presente causa, está situado dentro del Parque de Recreación La Mucuy, y se ofició al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Por decisión de fecha 27 de noviembre de 2001 (folio 75), este Tribunal declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 20 de septiembre de 2001 (folio 22), e igualmente el decreto de medida de secuestro que corre a los folios 1 y 2 del cuaderno de medida aperturado; a tales efectos y ordenó admitir la acción correctamente por interdicto de amparo.
Con fecha 27 de noviembre de 2001 (folio 77), el Tribunal admitió la demanda de querella interdictal de amparo, y ordenó notificar al Procurador Agrario del Estado Mérida.
Mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2002 (folios 80 al 85), y a los fines de dictar el correspondiente decreto de amparo, ordenó abrir una articulación probatoria, a los fines de esclarecer los hechos afirmados por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES, por medio de su apoderado judicial; y acordó por auto de fecha 18 de marzo de 2002, la notificación de las partes, al efecto.
En fecha 09 de abril de 2003 (folio 101), se recibió y agregó a los autos la comisión contentiva de las boletas de notificación de las partes, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2003 (folios 109 y 111), dictó decreto interdictal provisional de amparo en favor de la querellante, sobre la posesión de dos (2) lotes de terreno rurales, objeto de la pretensión deducida, y para su ejecución el Tribunal indicó que fijaría día y hora en la oportunidad legal correspondiente.
Por escrito presentado en fecha 23 de abril de 2003 (112 y 113), por el abogado LUIS ALAS MENDEZ, en su carácter de coapoderado judicial del querellado, ciudadano DANIEL WOGINIAK, promovió pruebas de incidencia.
Dichas pruebas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de esa misma fecha y se acordó una inspección judicial, para que fuera practicada en el inmueble sub litis, para que fuera practicada por el Tribunal en fecha 29 de abril de 2003.
Igualmente, el abogado JORGE ALBERTO GOMEZ INCIARTE, en su carácter de coapoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), consignó escrito (folios 115 al 117), mediante el cual promovió a favor de su representado las pruebas de incidencia que creyó convenientes.
Las referidas pruebas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de esa misma fecha.
Por auto de fecha 28 de abril de 2003 (folio 122), se fijó el día 29 de abril del mismo año para la ejecución del decreto provisional de amparo.
Mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2003 (folio 134), el abogado GUSTAVO ESPINOZA PINO, en su carácter de coapoderado judicial de la querellante, ciudadana MAXIMILIANA BARRIOS DE MORENO, consignó escrito de promoción de pruebas de incidencia, las cuales fueron admitidas en la misma fecha, cuanto ha lugar en derecho.
Por acta de fecha 20 de mayo de 2003 (folio 162), el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes promovió pruebas en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2003, el coapoderado actor consignó escrito de conclusiones en la incidencia.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2003 (folio 165), el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en su lapso de sentencia.
Mediante auto de fecha 03 de junio de 2003 (folio 166), el Tribunal difirió la sentencia para el trigésimo día calendario.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 170), la suscrita se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2005 (folio 172), ordenando fijarlas en las puertas de este Juzgado por cuanto las mismas no constituyeron domicilio procesal.
En fecha 03 de octubre de 2005 (folios 175 y 176), el Alguacil de este Tribunal fijó las correspondientes boletas en la puerta de la sede de este Juzgado.
Por auto de fecha 1º de noviembre de 2005 (folio 177), se difirió la publicación de la sentencia para el Trigésimo día calendario consecutivo.
Relacionadas las actuaciones que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado
ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista
la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha
de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las
obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la
demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las
obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión
del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con
que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa,
ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla"
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.
Por o tra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:
Que el último acto de procedimiento ejecutado por la parte actora, fue la consignación del escrito de conclusiones en la incidencia, en fecha 26 de mayo de 2003, según se evidencia a los folios 160 al 164.
Del detenido examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde la fecha anteriormente citada, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive ha transcurrido más de un año. Por lo que se deduce que la perención de la instancia se consumó precisamente el 26 de mayo de 2004, así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267, primera parte y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por la ciudadana MAXIMILIANA BARRIOS DE MORENO, contra el ciudadano DANIEL WOGINIAK, anteriormente identificados, por INTERDICTO DE AMPARO, y así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de esta decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los catorce días del mes de junio de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria. Temp.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 2381.-
amf.-
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