REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
                                                       En su nombre:
 
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
 
 
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
 
 
	Examinadas  detenidamente como han  sido las actuaciones que integran el presente expediente,  observa  el Tribunal  que el último  acto de  procedimiento de parte ejecutado en la presente causa se efectuó el 21 de julio de 2004 (folio 79),  fecha en la cual el abogado MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR MONTIEL, en su carácter de apoderado judicial  de la parte  actora, ciudadano FELIX ALEJANDRO VIÑA LORENZO,  solicitó al Tribunal,  ordenar la notificación del  demandado de autos,  ciudadano  DENIS  HIGEGGAR  ARELLANO CHACON, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Dicha  solicitud fue  resuelta por  auto de fecha  09 de  agosto de 2004 (folio 80).
 
 
 
	Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 83),  quien suscribe el  presente fallo  se abocó  al conocimiento  de la causa,  en  virtud  de  haber  asumido  el  cargo  de  Juez Temporal en este Tribunal para cubrir la vacante  absoluta dejada  por su anterior Juez  abogado JOSÉ FRANCISCO A. MÉNDEZ CEPEDA.
 
 
	Por  auto  de  fecha  14  de  noviembre  de  2005  (folio  84),  el  Tribunal  ordenó la notificación de la parte actora o de su  apoderado  judicial,  por  cuanto  la  causa se  encontraba paralizada.   Asimismo,  le  ordenó  que  reanudada  la causa,  consignara acta de defunción del demandado.
 
 
	Dicha notificación se practicó mediante la fijación de  la respectiva boleta en la puerta del local sede de este Tribunal, lo cual se verificó el 07 de diciembre de 2005,  según así  consta de la diligencia que obra al folio 90.
 
 
 
	Reanudado el curso  de la causa,  y no  habiéndose  propuesto  recusación  contra  la suscrita en los lapsos legales  respectivos, la presente causa, entró nuevamente en término para decidir lo que se  encontrare  pendiente para el momento en que se produjo la paralización de la causa.
 
 
	Relacionadas  las  actuaciones  más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:
 
          
 
	En el Libro Novedades Jurisprudenciales  del  Tribunal Supremo de Justicia, págs. 151 al 153, se indica lo siguiente:
 
 
                “Puede  decirse  que  esta  figura  tiene  su  fundamento en varias circunstancias; en 
 
                primer  lugar,  el interés  público o bien  en la necesidad social de que los procesos o 
 
                juicios no pueden permanecer paralizados indefinidamente al arbitrio de las partes; y 
 
                en segundo  lugar,  en la inactividad  de las mismas, lo que presupone un abandono 
 
                de la instancia, una falta de interés en su continuación.
 
 
	En efecto,  un proceso  normal  debe concluir con una sentencia definitivamente firme y, por excepción, puede culminar por cualquier acto de composición procesal o perención.
 
 
	Esta  figura de la  perención,  se encuentra regulada en el artículo 267, primera parte del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
 
 
                “Toda  instancia  se  extingue  por  el  transcurso  de  un  año sin haberse  ejecutado 
 
                ningún  acto de procedimiento  por  las partes.  La inactividad  del  Juez  después  de 
 
                vista la causa, no producirá la perención...”.
 
 
	Tomando  en consideración  esta disposición podemos inferir que en nuestro derecho la  perención  es la  extinción del  proceso por  el transcurso  de un  año  sin  haberse  ejecutado ningún  acto   de  procedimiento   por  las  partes.   Por  ello,   la  jurisprudencia  nacional  la  ha considerado como una institución procesal de relevancia negativa,  que  opera  como  sanción  al comportamiento negligente de las partes en el proceso que por su inactividad, falta de interés  o impulso procesal, lo mantiene inerte más allá de los términos legalmente establecidos.
 
 
	Señala el autor Aristedes  Rengel-Romberg que  para que la  perención se  produzca, deben concurrir dos requisitos:
 
     
 
                a.  La  inactividad   de  la  parte,   referida  a  la  no  realización  de  ningún  acto de 
 
                     procedimiento.  Es una actividad  negativa u omisiva de las partes, que debiendo 
 
                     realizar  los actos  de procedimiento,  no los realizan;  pero no  del Juez,  porque 
 
                     si la inactividad  del Juez pudiese  producir la perención,  ello equivaldría  a dejar 
 
                     al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso (…).
 
                b.  La  prolongación  de la  inactividad  de  las  partes por  el  plazo de un año. Este 
 
                     plazo  se  computa  desde  el  último acto  de  procedimiento (...) Conforme a la 
 
                     doctrina  clásica,  actos  de  procedimiento son aquellos actos jurídicos procesales 
 
                     de  importancia  jurídica  respecto   a  la   relación    procesal,   que   tienen   por 
 
                     consecuencia  inmediata  la constitución,  conservación, desarrollo, modificación o 
 
                     definición de una relación procesal (...).
 
 
                En consecuencia, podemos concluir que:
 
 
                “La perención  constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva 
 
                de las  partes,  que  propende  garantizar  el desenvolvimiento  del proceso hasta su 
 
                meta  natural  que es  la sentencia,   entendida  como el acto  procesal que dirime el 
 
                conflicto  de  intereses (uti singulis)  y  cumple  adicionalmente  la función  pública de 
 
                asegurar  la  necesaria  continuidad  del   derecho  objetivo  (uti civis),  declarando su 
 
                contenido y haciéndolo cumplir...””.
 
 
	Por  otra  parte,  el  artículo  269  eiusdem  dispone  que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
 
 
	Sentadas  las anteriores  premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención  genérica ordinaria  de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:
 
 
	Del detenido examen de las actas procesales constata  esta  juzgadora que, desde el día 21 de julio de 2004 (folio 79),  hasta la  presente  fecha,  ha  transcurrido más de un año de inactividad  procesal,  sin  que  las   partes,  hayan  realizado   gestión  alguna  para   activar  el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso. 
 
 
	En  consecuencia,  habiendo  transcurrido más de un año desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese  lapso  se  haya ejecutado ningún acto de procedimiento   por  las  partes,  resulta  evidente  que,  por  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el encabezamiento  del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
 
 
	En  virtud  de lo  anteriormente  expuesto,  este  Juzgado  de  Primera  Instancia  del Tránsito y Agrario de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Mérida,  administrando  justicia  en nombre de la  República  Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la  perención y,  en consecuencia,  extinguida  la  instancia  en la presente causa, seguida por el ciudadano FELIX ALEJANDRO VIÑA LORENZO, venezolano, mayor  de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.762.323, domiciliado en El  Vigía, Estado Mérida, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL  VILLAMIZAR  MONTIEL,  titular  de  la  cédula  de  identidad  Nº   9.757.422, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.175, domiciliado en  la ciudad  de Mérida, Estado Mérida, contra el ciudadano DENIS HIGEGGAR ARELLANO CHACON, titular de la  cédula  de identidad 9.192.585,  domiciliado  en  esta  ciudad  de  El  Vigía,  Estado  Mérida,  por  cobro  de bolívares por daños ocasionados en accidente de tránsito, y así se decide.
 
 
	A tenor  de lo  dispuesto  en  el  artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud  de  la  naturaleza  de esta decisión. Así se decide.
 
 
	Publíquese, regístrese, cópiese y  notifíquese  a  la  parte  actora  o  a  su apoderado judicial, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
 
 
	Dado, firmado, sellado  y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia  del  Tránsito  y  Agrario de  la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veinte días del mes de junio del año  dos mil  seis.   Años 196º  de la  Independencia y  147º de la Federación.
 
                                                                
 
 
                                                                                             La Juez Temporal,
 
 
 
                                                                                             Dra. Agnedys Hernández
 
 
 
La Secretaria Temporal,
 
 
 
Ab. Ana Thais Núnez Contreras
 
 
En la misma  fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
 
                     
 
                                                               La Sria. Temp.,
 
 
 
                                                  Ab. Ana Thais Núñez Contreras
 
 
Exp. Nº 2734
 
Bcn.-
 
 
 
 
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