REPUBLICA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-

La presente causa se inició mediante libelo presentado ante este Juzgado, por la abogada MARIA MASCARELL SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.321.624, domiciliada en la ciudad de Mérida, en su carácter de Procuradora Agraria Regional del Estado Mérida, Abogado autorizado según Providencia Administrativa J. A. No 012, de fecha 13 de mayo de 2003 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.700 de fecha 29 de mayo de 2003, actuando en representación de los ciudadanos RAMON ANTONIO MENDEZ NEWMAN, ALIRIO MENDEZ NEWMAN, RICARDO MENDEZ DURAN y REGINA DE JESÚS NEWMAN MORA, venezolanos, mayores de edad, productores agrícolas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.020.332, 13.391.053, 7.649.582 y 6.632.257, en su orden, domiciliados en la Aldea Coromoto, Parroquia Canagua, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, por la cual se intentó formal demanda contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MOLINA MORA, titular de la cédula de identidad Nº 2.458.877, domiciliado en Guasipati, Municipio Roscio, Estado Bolívar, por DERECHO DE PERMANENCIA.

Mediante auto de fecha 21 de julio de 2004 (folio 32), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación, más diez (10) días que se le concedieron como término de distancia, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda, remitiéndose en fecha 23 de julio de 2004 al Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la practica de la citación.(folio 35).

Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 222), la abogada AGNEDYS HERNÁNDEZ, se avocó al conocimiento del proceso, y de conformidad con el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, acordó la reanudación de la causa por encontrarse ésta paralizada y, a tal efecto, fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la última notificación de las partes o a sus apoderados, lo cual también se ordenó. Advirtiéndosele que reanudado el curso de la causa comenzará a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual fue acordado por auto de fecha 07 de febrero de 2006 (folio 73), librándose boleta de notificación a la parte actora, remitiéndose al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su carácter de actual distribuidor, a los fines de que el Alguacil del Tribunal a quien le corresponda por distribución deje la mencionada boleta en la dirección indicada por la parte como su domicilio procesal.

Las mencionadas son las más relevantes actuaciones que obran en autos.

El Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún
acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la
causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la
demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la
Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la
demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las
obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión
del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con
que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni
dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla"

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al sentenciador examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que la demandante, dentro del lapso previsto en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y, a tal efecto, observa:

Ahora bien, observa el juzgador que desde la fecha indicada, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos ninguna actuación de las partes impulsando el procedimiento que, por tal razón, se encuentra paralizado. En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, resulta evidente que de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por los ciudadanos RAMON ANTONIO MENDEZ NEWMAN, ALIRIO MENDEZ NEWMAN, RICARDO MENDEZ DURAN y REGINA DE JESÚS NEWMAN MORA, contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MOLINA MORA, por DERECHO DE PERMANENCIA.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veinte días del mes de junio de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria Temporal,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras

En la misma fecha y siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria. Temp.,

Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 2844
Mhp.