REPUBLICA DE VENEZUELA
 
                                                          En su nombre:
 
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
 
 
"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-	 
 
 
	 La  presente  causa  se  inició  mediante libelo presentado ante este Juzgado, por la abogada MARIA MASCARELL SANTIAGO, venezolana,  mayor  de  edad,  titular  de  la  cédula  de identidad Nº 9.321.624, domiciliada en  la  ciudad  de  Mérida,   en  su  carácter  de  Procuradora Agraria Regional del Estado Mérida,  Abogado autorizado  según Providencia  Administrativa J. A. No 012, de fecha 13 de mayo de 2003 y publicada en Gaceta  Oficial de la República  Bolivariana de  Venezuela  Nº  37.700  de  fecha  29  de  mayo de  2003, actuando en representación de los ciudadanos RAMON  ANTONIO  MENDEZ  NEWMAN,  ALIRIO  MENDEZ  NEWMAN,  RICARDO  MENDEZ DURAN  y  REGINA  DE  JESÚS  NEWMAN  MORA,  venezolanos,  mayores  de   edad,   productores agrícolas,   titulares   de   las  cédulas  de  identidad  Nos.  16.020.332,  13.391.053,  7.649.582 y  6.632.257,  en  su  orden,  domiciliados en la  Aldea Coromoto, Parroquia Canagua, Municipio Arzobispo Chacón  del Estado Mérida, por la cual se  intentó formal demanda contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MOLINA MORA,  titular de la  cédula de identidad Nº 2.458.877, domiciliado en Guasipati, Municipio Roscio, Estado Bolívar, por DERECHO DE PERMANENCIA.
 
 
	Mediante  auto  de  fecha  21  de  julio  de  2004  (folio  32),  el  Tribunal  admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando  el  emplazamiento  de la  parte  demandada, para  que  compareciera  por  ante  este  Tribunal  dentro  de  los  cinco  (5)  días  de  despacho siguientes a  aquél en que conste en autos su citación, más diez (10) días que se le concedieron como término de distancia, a cualquiera de las horas fijadas como de  despacho en la  tablilla de este Juzgado, a dar  contestación a la  demanda,  remitiéndose  en fecha  23 de julio de 2004 al Juzgado  del  Municipio  Roscio  del  Segundo  Circuito  Judicial  de  la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la practica de la citación.(folio 35). 
 
 
	Por   auto   de   fecha   03   de   agosto de  2005 (folio 222),  la  abogada  AGNEDYS HERNÁNDEZ, se avocó al conocimiento del proceso, y de conformidad con el artículo 14  y 233 del Código  de   Procedimiento  Civil,  acordó  la  reanudación   de  la  causa   por  encontrarse  ésta paralizada  y,   a tal  efecto,  fijó  el  décimo  primer  día  de  despacho siguiente a aquél en que constara en autos la  última  notificación de las partes  o  a  sus  apoderados, lo cual también se ordenó.  Advirtiéndosele  que  reanudado  el  curso  de  la  causa comenzará  a discurrir el lapso previsto  en  el  artículo  90  del  Código  de  Procedimiento Civil.  Lo cual  fue acordado por auto de fecha 07 de febrero de 2006 (folio 73), librándose  boleta de  notificación  a la  parte  actora, remitiéndose   al   Juzgado  Tercero   de  los   Municipios   Libertador  y  Santos  Marquina  de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su carácter de actual distribuidor, a los fines de que el Alguacil del Tribunal a quien le corresponda por  distribución deje la  mencionada boleta  en la dirección indicada por la parte como su domicilio procesal.
 
 
	Las mencionadas son las más relevantes actuaciones que obran en autos.
 
 
	El Tribunal observa:
 
 
	Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los  interesados,  ha  consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual  constituye  una  sanción  para  la  inactividad  de  las  partes  que,  después  de  iniciado el procedimiento mediante la proposición de la  demanda,  negligentemente  se abstienen  de  dar debido impulso al proceso para  que éste  llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
 
 
	En  efecto,  en  nuestro  sistema  procesal  la  perención  de la instancia se encuentra expresamente regulada en el  artículo  267  del  Código  de  Procedimiento  Civil  que  entró  en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:
 
 
                "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún
 
                acto  de  procedimiento  por  las  partes.  La inactividad  del Juez después de vista la 
 
                causa, no producirá la perención.
 
                También se extingue la instancia:
 
                1º  Cuando  transcurridos  treinta  días  a contar  desde  la  fecha  de  admisión de la 
 
                demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la 
 
                Ley para que sea practicada la citación del demandado.
 
                2º  Cuando  transcurridos  treinta  días  a  contar  desde  la fecha de la reforma de la 
 
                demanda,  hecha  antes  de la  citación,  el demandante no hubiese cumplido con las 
 
                obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
 
                3º  Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión 
 
                del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con 
 
                que obraba,  los interesados  no  hubieren gestionado la continuación de la causa, ni 
 
                dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla"
 
 
	Conforme  al  texto  de  la  disposición  legal  precedentemente  transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son  las  modalidades  de  la perención de la instancia: a) la perención  genérica  ordinaria  por  mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma  por el  transcurso de un  año sin  haberse  ejecutado   ningún  acto  de procedimiento de parte;  b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada;  y  c) la perención  por irreasunción  de la litis,  que es  aquella que se produce cuando los interesados no hubieren  gestionado la continuación  de la causa en suspenso  por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
 
 
	Por  otra  parte,  el  artículo  269  eiusdem  dispone  que  la  perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
 
 
	Sentadas las  anteriores  premisas,  se  impone al  sentenciador  examinar  las actas procesales,  a  los fines  de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que la  demandante,  dentro  del  lapso  previsto  en la  primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y, a tal efecto, observa:
 
 
	Ahora  bien,  observa  el juzgador  que desde  la fecha  indicada,  exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive, ha transcurrido  más de  un (1) año,  sin que  conste en  autos ninguna  actuación  de las  partes  impulsando el procedimiento que, por tal razón, se encuentra paralizado.  En consecuencia,  habiendo  transcurrido  más  de  un  año desde  la admisión de la demanda hasta la presente fecha, resulta evidente que de  conformidad con el  encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,  se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
 
 
	En orden a los razonamientos  precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del  Tránsito  y  Agrario  de la  Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia,  en  nombre  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención y, en  consecuencia,  extinguida  la  instancia  en  la  presente  causa, seguida por los ciudadanos  RAMON  ANTONIO  MENDEZ  NEWMAN,  ALIRIO  MENDEZ  NEWMAN,  RICARDO MENDEZ DURAN y REGINA DE JESÚS  NEWMAN MORA,  contra el  ciudadano  FRANCISCO  ANTONIO MOLINA MORA, por DERECHO DE PERMANENCIA.
 
 
	A tenor  de lo  dispuesto  en el  artículo  283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de  la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.
 
 
	Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a  la parte actora, de conformidad con el artículo 251 eiusdem. 
 
 
 
	Dada,  firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial  del  Estado  Mérida.-  El Vigía, a los veinte días del mes de junio de  dos  mil  seis.  Años  196º  de la  Independencia y  147º  de la Federación.
 
 
                                                                                     La Juez Temporal,
 
 
 
                                                                                     Dra. Agnedys Hernández              
 
                                                 
 
 
La Secretaria Temporal,
 
 
 
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
 
 
En  la misma  fecha y  siendo  las  dos y  veinticinco  minutos  de  la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
 
 
                                                         La Sria. Temp.,
 
 
                                           Abg. Ana Thais Núñez Contreras
 
Exp. Nº 2844
 
Mhp.
 
 
 
 
 
 
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