REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

La presente causa se inició mediante libelo presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de febrero de 2005, por el abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.705.323, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.282, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN JAIMES ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.712.726, domiciliada en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, intentó formal demanda contra el ciudadano JOSE GENARO BELANDRIA ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.901.227, domiciliado en la aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, por liquidación y partición de bienes concubinarios.

Mediante auto de fecha 27 de julio de 2001 (folio 73), el mencionado Tribunal declinó la competencia para ante este Juzgado, en consecuencia, remitió con oficio el expediente.

Recibido el expediente, este Tribunal, mediante decisión de fecha 29 de octubre de 2001 (folios 76 al 78), aceptó la declinatoria de competencia por razón de la materia para conocer y decidir la presente causa que le fue deferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y, consecuencialmente, se avocó al conocimiento y decisión de este proceso, acordando darle entrada con la nomenclatura particular de este Tribunal y el curso de ley correspondiente, así como también oficiar lo pertinente al Tribunal declinante.

Mediante decisión de fecha 1° de noviembre de 2001 (folio 82 al 86), este Juzgado declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 19 de febrero de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como la de los demás actos subsiguientes a dicho auto cumplidos en el referido Tribunal, a excepción del auto del 27 de julio de 2001 dictado por el mencionado Tribunal, mediante el cual declinó a este Juzgado la competencia por la materia para conocer de este juicio y las demás actuaciones relativas a tal declinatoria. Y consecuencialmente, ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda.

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2001 (folio 88), este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda cabeza de autos y, consecuencialmente, ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano JOSE GENARO BELANDRIA ROSALES, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, más un día que se le concedió como término de distancia, a dar contestación a la demanda. A tal efecto, se acordó librar la correspondientes boleta de citación, así como la compulsa respectiva. Asimismo, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, se acordó la notificación del Procurador Agrario del Estado Mérida, a cuyo efecto se ordenó librar la respectiva boleta y copia fotostática certificada del libelo de la demanda, la cual se hizo efectiva el 16 de enero de 2002, tal como consta del folio 91.

Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2002 (folio 107), el Tribunal declaró la nulidad de la citación del demandado, ciudadano JOSE GENARO BELANDRIA ROSALES, acordada por auto de fecha 04 de diciembre de 2001. En consecuencia, se ordenó su renovación, librándose nueva boleta de citación y remitiéndose con oficio al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 10 de junio de 2002 (folio 113), el tribunal acordó requerir del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la comisión que le fue conferida en fecha 28 de febrero de 2002, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha 16 de julio de 2002, que obra a los folios 115 al 126.

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2005 (149) la abogada AGNEDYS HERNANDEZ, se avocó al conocimiento de la causa a que se contrae el expediente.

Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

En el Libro Novedades Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, págs. 151 al 153, se indica lo siguiente:

“Puede decirse que esta figura tiene su fundamento en varias circunstancias; en primer lugar, el interés público o bien en la necesidad social de que los procesos o juicios no pueden permanecer paralizados indefinidamente al arbitrio de las partes; y en segundo lugar, en la inactividad de las mismas, lo que presupone un abandono de la instancia, una falta de interés en su continuación.

En efecto, un proceso normal debe concluir con una sentencia definitivamente firme y, por excepción, puede culminar por cualquier acto de composición procesal o perención.

Esta figura de la perención, se encuentra regulada en el artículo 267, primera parte del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado
ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista
la causa, no producirá la perención...”.

Tomando en consideración esta disposición podemos inferir que en nuestro derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Por ello, la jurisprudencia nacional la ha considerado como una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que por su inactividad, falta de interés o impulso procesal, lo mantiene inerte más allá de los términos legalmente establecidos.

Señala el autor Aristedes Rengel-Romberg que para que la perención se produzca, deben concurrir los siguientes requisitos:

a. La inactividad de la parte, referida a la no realización de ningún acto de
procedimiento. Es una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo
realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la
inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al
arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso (…).
b. La prolongación de la inactividad de las partes por el plazo de un año. Este plazo
se computa desde el último acto de procedimiento (...) Conforme a la doctrina
clásica, actos de procedimiento son aquellos actos jurídicos procesales de
importancia jurídica respecto a la relación procesal, que tienen por consecuencia
inmediata la constitución, conservación, desarrollo, modificación o definición de
una relación procesal (...).

En consecuencia, podemos concluir que:

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva
de las partes, que propende garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su
meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el
conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de
asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su
contenido y haciéndolo cumplir...””.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa.

Del detenido examen de las actas procesales constata la juzgadora que al folio 88 del expediente, consta que la demanda cabeza de autos fue admitida en fecha 04 de diciembre de 2001 y que se comisionó al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la practica de la citación del demandado JOSE GENARO BELANDRIA ROSALES.

Ahora bien, observa la juzgadora que desde la fecha indicada, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive, han transcurrido más de un año, sin que conste en autos que la parte demandante haya dado impulso para la práctica del emplazamiento de la parte demandada, resulta evidente que la parte actora incumplió con las obligaciones que la Ley le impone, resulta evidente que de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código
de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267, primera parte y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN JAIMES ZAMBRANO, contra el ciudadano JOSE GENARO BELANDRIA ROSALES, por liquidación y partición de bienes concubinarios.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora a los fines previstos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veintiún días del mes de junio del dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Temporal,

Ab. Ana Thais Nuñez Contreras

En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria. Temp.,

Ab. Ana Thais Nuñez Contreras
Exp. 2414