REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-


Examinadas detenidamente como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, observa el Tribunal que el único acto de procedimiento de parte ejecutado en la presente causa se efectuó el día 06 de agosto de 2002, fecha en la cual la ciudadana NUVIS DEL CARMEN URDANETA DE MORA, mayor de edad, venezolana, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.392.916, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en su propio nombre y en representación de los menores STEPHANNY ANDREINA MORA SANDREA, LUIS EDUARDO MORA SANDREA, MARIA SELENIA MORA PEÑA y VERONICA VIRGINIA MORA URDANETA, en su condición de cónyuge y descendientes del abogado HOMERO MORA CASTILLO, quien fungió como apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JORGE RAMON BUSTILLO, asistida por la abogada DIRCIA CAMPOS ZACARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.231.259, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.397, del mismo domicilio, interpuso demanda por estimación de honorarios; mediante escrito presentado por ante este Juzgado contra el ciudadano JOSE RAMON BUSTILLO.

El Tribunal deja constancia que la parte actora no ha constituido apoderado que lo represente en la presente causa.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2002 (folio 11), el Tribunal ordenó formar expediente y darle entrada. Asimismo, mediante decisión de esa misma fecha, no se admitió la solicitud de honorarios profesional, hasta tanto la solicitante consignara copia fotostática certificada de las actuaciones judiciales que realizó el extinto abogado HOMERO MORA CASTILLO, a fin de darle curso a la misma.

Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 18), la abogada AGNEDYS HERNANDEZ, se avocó al conocimiento del proceso, y de conformidad con el artículo 14 y 233 del Código de procedimiento Civil, acordó la reanudación de la causa por encontrase ésta paralizada y, a tal efecto, fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la última notificación de las partes o de sus apoderados, lo cual también ordenó. Advirtiéndosele que reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para interponer recusación contra la suscrita, así como cualesquiera otros lapsos o términos que se encontraren pendientes para el momento en que se produjo la paralización de la causa. Lo cual fue acordado por auto de fecha 03 de noviembre de 2005 (folio 19), librándose boleta de notificación a la parte actora, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que las fijara en la cartelera de este Juzgado, tal como consta del acta que obra al folio 21 de fecha 16 de noviembre del 2005.

Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

En el Libro Novedades Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, págs. 151 al 153, se indica lo siguiente:

“Puede decirse que esta figura tiene su fundamento en varias circunstancias; en primer lugar, el interés público o bien en la necesidad social de que los procesos o juicios no pueden permanecer paralizados indefinidamente al arbitrio de las partes; y en segundo lugar, en la inactividad de las mismas, lo que presupone un abandono de la instancia, una falta de interés en su continuación.

En efecto, un proceso normal debe concluir con una sentencia definitivamente firme y, por excepción, puede culminar por cualquier acto de composición procesal o perención.

Esta figura de la perención, se encuentra regulada en el artículo 267, primera parte del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún
acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Tomando en consideración esta disposición podemos inferir que en nuestro derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún
acto de procedimiento por las partes. Por ello, la jurisprudencia nacional la ha considerado como una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que por su inactividad, falta de interés o impulso procesal, lo mantiene inerte más allá de los términos legalmente establecidos.

Señala el autor Aristedes Rengel-Romberg que para que la perención se produzca, deben concurrir los siguientes requisitos:

a. La inactividad de la parte, referida a la no realización de ningún acto de
procedimiento. Es una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo
realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la
inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al
arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso (…).
b. La prolongación de la inactividad de las partes por el plazo de un año. Este plazo
se computa desde el último acto de procedimiento (...) Conforme a la doctrina
clásica, actos de procedimiento son aquellos actos jurídicos procesales de
importancia jurídica respecto a la relación procesal, que tienen por consecuencia
inmediata la constitución, conservación, desarrollo, modificación o definición de
una relación procesal (...).

En consecuencia, podemos concluir que:

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta
omisiva de las partes, que propende garantizar el desenvolvimiento del proceso
hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que
dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función
pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis),
declarando su contenido y haciéndolo cumplir...””.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:

Del detenido examen de las actas procesales constata el juzgador que, desde el día 06 de agosto de 2002, fecha en la cual mediante escrito presentado por la ciudadana NUVIS DEL CARMEN URDANETA DE MORA, actuando en su propio nombre y en representación de los menores STEPHANNY ANDREINA MORA SANDREA, LUIS EDUARDO MORA SANDREA, MARIA SELENIA MORA PEÑA y VERONICA VIRGINIA MORA URDANETA, en su condición de cónyuge y descendientes del abogado HOMERO MORA CASTILLO, folios 1 al 4, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que ninguna de las partes y, en especial, la actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por la ciudadana NUVIS DEL CARMEN URDANETA DE MORA, actuando en su propio nombre y en representación de los menores STEPHANNY ANDREINA MORA SANDREA, LUIS EDUARDO MORA SANDREA, MARIA SELENIA MORA PEÑA y VERONICA VIRGINIA MORA URDANETA, en su condición de cónyuge y descendientes del abogado HOMERO MORA CASTILLO, contra el ciudadano JOSE RAMON BUSTILLO, por estimación de honorarios, y así se decide.

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de esta decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, veintiún de junio de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Temporal,


Ab. Ana Thais Nuñez Contreras

En la misma fecha y siendo las doce y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


La Sria. Temp.,


Ab. Ana Thais Nuñez Contreras

Exp. 2604.
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