REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
Examinadas detenidamente como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, observa el Tribunal que el único acto de procedimiento ejecutado en la presente causa se efectuó el día 26 de octubre de 2004, fecha en la cual el ciudadano RAFAEL ALBERTO DAVILA BALZA, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº 3.995.666, domiciliado en la ciudad de Mérida, asistido por las abogadas LEIX TERESA LOBO y HAYDEE DAVILA BALZA, presentó el escrito libelar, donde intentó formal demanda contra el ciudadano JORGE BECERRA, mayor de edad, domiciliado en Arapuey, jurisdicción del Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, por interdicto restitutorio, sobre la posesión de un lote de terreno, identificado como “Segundo Lote”, que se delimita así: Lote de mejoras construidas sobre una extensión de treinta hectáreas (30 Ha.) de tierras baldías, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con el río Arapueysito; Sur, con mejoras de Heraclio Montaña y Augusto Barbosa; Este, con mejoras de Heriberto La Torre y parte del fundo “Zapotal”, y Oeste, con el camino a La Mesura, sitio en la población de Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida.
Relacionadas las actuaciones que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:
En sentencia del 09 de julio de 1997, Exp. N° 698, contenida en el Tomo 144, de Ramírez y Garay, se expresa textualmente lo siguiente:
“Se observa en el caso concreto, que la última actuación que hubo en el proceso antes
de la formal solicitud de declarar la perención de la instancia, lo fue el diferir la
oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Oír Informes en fecha 9-1-95, en virtud
de encontrarse pruebas pendientes, por lo que se paralizó la causa en la fase de
esperar las resultas de pruebas promovidas antes de Oír los Informes de las partes,
fijados en el lapso de Ley, pero en virtud de una necesidad del proceso hubo de ser
diferido más de una vez. Luego de ello transcurrió poco más de un año calendario
sin que constara en el expediente actuación alguna de las partes, antes que el Juez
diera por vista la causa, siendo este último el requisito formal para considerar
que la misma ha entrado en fase de decisión. Así las cosas, ciertamente se han
cumplido en autos los extremos previsto en el artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil para considerar perimida la instancia, que operó de pleno
derecho, por lo que se considera asimismo ajustada la decisión del a-quo que
declaró. Así se establece…”
En el Libro Novedades Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, págs. 151 al 153, se indica lo siguiente:
“Puede decirse que esta figura tiene su fundamento en varias circunstancias; en
primer lugar, el interés público o bien en la necesidad social de que los procesos o
juicios no pueden permanecer paralizados indefinidamente al arbitrio de las partes; y
en segundo lugar, en la inactividad de las mismas, lo que presupone un abandono
de la instancia, una falta de interés en su continuación.
En efecto, un proceso normal debe concluir con una sentencia definitivamente firme y, por excepción, puede culminar por cualquier acto de composición procesal o perención.
Esta figura de la perención, se encuentra regulada en el artículo 267, primera parte del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado
ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de
vista la causa, no producirá la perención...”.
Tomando en consideración esta disposición podemos inferir que en nuestro derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Por ello, la jurisprudencia nacional la ha considerado
como una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento
negligente de las partes en el proceso que por su inactividad, falta de interés o impulso procesal, lo mantiene inerte más allá de los términos legalmente establecidos.
Señala el autor Aristedes Rengel-Romberg que para que la perención se produzca, deben concurrir tres requisitos:
a. La inactividad de la parte, referida a la no realización de ningún acto de
procedimiento. Es una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo
realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque
si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al
arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso (…).
b. La prolongación de la inactividad de las partes por el plazo de un año. Este plazo
se computa desde el último acto de procedimiento (...) Conforme a la doctrina
clásica, actos de procedimiento son aquellos actos jurídicos procesales de
importancia jurídica respecto a la relación procesal, que tienen por consecuencia
inmediata la constitución, conservación, desarrollo, modificación o definición de
una relación procesal (...).
En consecuencia, podemos concluir que:
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva
de las partes, que propende garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su
meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el
conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de
asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su
contenido y haciéndolo cumplir...””.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al sentenciador pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:
Del detenido examen de las actas procesales constata el juzgador que, desde el día 26 de octubre de 2004 (folio 1 al 4), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que las partes hayan realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267, primera parte y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano RAFAEL ALBERTO DAVILA BALZA, contra el ciudadano JORGE BECERRA, por interdicto restitutorio, y así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de esta decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, veintiuno de junio de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo la diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria. Temp.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 2876.
mhp.-
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