REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: No. 2972.
DEMANDANTES: DAVID DIAZ MIRANDA y DIGNORA CARROZ DE DIAZ.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS PORTILLO ALMERON.
DEMANDADO: LAUREANO HERNANDEZ TORO
MOTIVO: Reivindicación.
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2006, por la abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.477.663, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.451, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DAVID DIAZ MIRANDA y DIGNORA CARROZ DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 630.496 y 2.883.961, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, interpuso contra el ciudadano LAUREANO HERNANDEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.084.034, domiciliado en la Parroquia Mesa de Las Palmas, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, formal demanda por reivindicación de un inmueble que más adelante se identificara en este fallo.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2006 (folio 310), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano LAUREANO HERNANDEZ TORO, para la contestación de la misma, a cuyo efecto, comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se remitió con oficio los correspondientes recaudos de citación.
Por diligencia de fecha 22 de marzo de 2006 (folio 317), suscrita por la abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, consignó instrumento poder otorgado por los ciudadanos DAVID DIAZ MIRANDA y DIGNORA CARROZ DE DIAZ, al Dr. CARLOS PORTILLO ALMERON, por ante la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida; copia certificada del titulo de propiedad de la totalidad del inmueble que es objeto de litigio y copias certificadas de las declaraciones testificales, que obran a los folios 318 al 357.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2006 (folio 358), el Tribunal declaró que el demandado, ciudadano LAUREANO HERNANDEZ TORO, quedó tácitamente citado y advirtió a la parte demandada o a sus apoderados judiciales que el lapso para la contestación a la demanda comenzaría su decurso a partir del término de distancia, que se fijó en un día, por encontrarse el demandado domiciliado en jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.
En fecha 08 de mayo de 2006 (folio 363), oportunidad fijada para la contestación de la demanda en la presente causa, y no habiendo comparecido la parte demandada, ciudadano LAUREANO HERNANDEZ TORO, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial, el Tribunal así lo hizo constar y asimismo, le advirtió al demandado que a partir del día de despacho siguiente a la fecha del auto, quedaba la causa abierta a pruebas.
En fecha 15 de mayo de 2006 (folio 364), vencido como se encuentra el lapso para que la parte demandada promoviera pruebas en la causa, y no haciéndolo por si o por intermedio de apoderado, el Tribunal así lo hizo constar.
Abierta ope legis la causa a pruebas, ninguna de las partes promovieron prueba alguna.
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2006 (folio 365), la suscrita por la abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, solicitó se procediera a emitir sentencia conforme a derecho.
Encontrándose vencido el término de diferimiento fijado en el auto de fecha 24 de mayo de 2006 (folio 367), procede este Tribunal a dictar sentencia definitiva en este proceso, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
La apoderada actora, abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, en el escrito contentivo del libelo de la demanda (folios 1 al 6), expuso lo siguiente:
“…Como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, hoy Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, Santa Cruz de Mora en fecha 18 de noviembre de 1994, inscrito bajo el Nro. 88, protocolo 1ero., tomo 2° y documento de actualización de linderos por ante el mismo Registro Inmobiliario en fecha 03 de marzo del 2006, inscrito bajo el Nro. 153, tomo 4°, protocolo primero, primer trimestre, sus mandantes, los ciudadanos DAVID DIAZ MIRANDA y DIGNORA CARROZ DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 630.496 y 2.883.961, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, adquirieron mediante contrato de compra venta realizada con el ciudadano GABRIEL EDUARDO QUINTERO CONTRERAS, un inmueble o fundo agrícola, plantado de Café con sus frutos, cambural, árboles frutales, una casa para habitación de paredes de bloque, pisos de cemento, puertas metálicas y techos de acerolit, con sala comedor, tres dormitorios, cocina, dos baños, patios de cemento para secar el café, una casita de bahareque con pisos de cemento, una cochinera, un deposito de agua, todas las instalaciones dotadas de electricidad, ubicada en la Parroquia Mesa de Las Palmas, jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos actualizados son los siguientes: POR EL NORTE: Con inmueble de Jesús Molina en una longitud de TRESCIENTOS (300) METROS LINEALES en dirección Oeste-Este; y con terreno del aquí vendedor, hoy terrenos de Douglas Rodríguez, y el camino que conduce al sitio denominado El Salto, donde empieza el lote de café La Raya y Quebrada La raya, en una longitud de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS LINEALES (386) METROS LINEALES, esto en dirección Oeste-Este. POR EL ESTE: Con la Quebrada denominada “La Raya” y de por medio terrenos de la Sucesión de Calógero Paparoni, en una longitud de CUATROCIENTOS DIECIOCHO (418) METROS LINEALES, EN DIRECCION Norte-Sur. Por EL SUR: Callejón arriba hasta llegar a un árbol de “Clavellina” (Licania octandra), en una longitud de CIENTO SETENTA Y SIETE (177) METROS LINEALES, y de éste con los terrenos de la Sucesión de Mauricio Hernández, hoy de César Hernández, en una longitud de QUINIENTOS SESENTA (560) METROS LINEALES, en dirección Este-Oeste, hasta inmueble de Catalina Molina, con el cual se colinda en VEINTE (20) METROS LINEALES, en dirección Norte-Sur, y luego continua el lindero con los terrenos de César Hernández en una longitud de OCHENTA Y CINCO (85) METROS LINEALES. Por EL OESTE: Colinda con la Sucesión de Ramón Quintero, hoy Sucesión Quintero Gutiérrez, en una longitud de VEINTE (20) METROS LINEALES, en dirección Oeste-Este; y mejoras de Esteban Ramírez, hoy de Sergio Prieto, en una longitud de DOSCIENTOS CUARENTA (240) METROS LINEALES, en dirección Oeste-Este. Los linderos aquí señalados encierran un área de TRECE (13) HECTAREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS ONCE (3.311) METROS CUADRADOS y su perímetro total es de DOS MIL DOSCIENTOS CINCO (2.205) METROS LINEALES. Desde la fecha de la referida compra venta, vale decir, desde el 18 de noviembre de 1994, sus mandantes comenzaron a efectuar dentro de la finca determinada, actos de posesión y de propiedad constituidos por la faena agrícola necesaria para la explotación de la misma además de mantener las áreas boscosas y la zona protectora de la micro cuenca de la quebrada “La Raya”, también conocida como quebrada “Agua Linda”, de la cuenca del Río Mocotíes, lo cual han ejercido ininterrumpidamente en forma pacifica y a la vista de todos los vecinos colindantes hasta la presente fecha de manera tal que sus mandantes han mantenido la explotación de la finca. Ahora, bien es el caso, que desde el mes de junio de dos mil uno, el ciudadano LAUREANO HERNANDEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.084.034, domiciliado en la Parroquia Mesa de Las Palmas, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, comenzó sin autorización de sus representados ni de los organismos competentes a realizar la tala y quema de vegetación alta, mediana y baja, como también a efectuar actos de posesión indebida, en el Sur del fundo agrícola de sus representados, exactamente en el lindero Sur entre la Quebrada La Raya y el Arbol de Clavellina, destruyendo la cerca de alambre de púas (cuatro pelos) fijada sobre cincuenta (50) estantillos de concreto y doscientos (200) de madera, la cual delimitaba dicho lindero e invadiendo un lote de terreno que inicialmente se estimó en una hectárea, el cual es parte de la mayor extensión por ellos adquirido. A pesar de que desde un principio se le solicitó de manera amistosa la desocupación, el ciudadano LAUREANO HERNANDEZ, ha continuado perturbando y ocupando de mala fe parte de la finca, además que ha seguido perturbando de manera indebida una extensión considerable de la finca, trayendo como consecuencias la intervención de la Guardia Nacional, del Ministerio del Ambiente, de la Fiscalía del Ministerio Público y sus organismos auxiliares, por contravenir las leyes expresas en materia ambiental. De igual modo se solicitó una acción de deslinde por ante este mismo tribunal donde se puede evidenciar que el mismo ciudadano manifestó clara y taxativamente no ser el propietario de la extensión de terreno que esta indebidamente ocupado, (Expediente 2378).Que el área ocupada por ciudadano LAUREANO HERNANDEZ TORO, se estima en una y media (1.5) hectárea y cuya medidas y linderos son los siguientes: Por el NORTE: terrenos de sus mandantes y el eje de la quebrada de “La Raya”; Por EL SUR: la sucesión de Calógero Paparoni. Por EL ESTE: Sucesión de Calógero Paparoni y el eje de la Quebrada “La Raya”. Por el OESTE: terrenos de César Hernández. Que el área descrita constituida la zona protectora de la quebrada “La Raya”, cuya naciente surte de agua a un sector de la población de San Felipe, así como al Restaurant “El Bosque”, el cual ha venido haciendo uso, por más de treinta años, del agua de esa quebrada. De igual manera dicha zona era un refugio de vida silvestre y el bosque destruido actuaba como un ente estabilizador de suelos caracterizados por su alta fragilidad y proclives a la erosión dada las pronunciadas pendientes y la frágil estructura física de los mismos. Que como quiera que los hechos expuestos constituyen una ocupación de mala fe, invasión y desposesión de parte de la propiedad de sus mandantes y habiendo sido inútil, como ya lo hemos expresado las gestiones realizadas por sus mandantes como yo misma para obtener la solución del asunto en cuestión, hemos recibido instrucciones expresas de sus poderdantes los ciudadanos DAVID DIAZ MIRANDA y DIGNORA CARROZ DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 630.496 y 2.883.961, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, para DEMANDAR como efectivamente DEMANDO al ciudadano LAUREANO HERNANDEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.084.034, domiciliado en la Parroquia Mesa de Las Palmas, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, para que convengan en que la extensión que él han invadido son de la única y exclusiva propiedad de sus poderdantes y en consecuencia está obligado a devolverla sin plazo alguno, por cuanto fueron despojados ilegalmente por éste ciudadano, invadiendo, poseyendo indebidamente el lote de terreno que no es de su propiedad de conformidad con los artículos 548 y 549 del Código Civil Venezolano Vigente y en concordancia con los Artículos 208, 209, 210 y subsiguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ya que de tales normas jurídicas emana la ACCION REIVINDICATORIA, lo cual es aquella que solo tiene por objeto el ejercicio, por parte del propietario de una cosa, de los derechos dominiales, a los efectos de obtener por la vía jurisdiccional la devolución de la misma por el tercero que la detenta o posee indebidamente. Por ello con esta acción se pretende la recuperación de una cosa propia tras el despojo ajeno o de un tercero o de una indebida e ilegal posesión o invasión o en caso contrario sea condenado a ello por el Tribunal. Estimó la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo). Que en resguardo de los recursos naturales renovables solicitó de este honorable Tribunal acuerde una providencia Cautelar que considere adecuada sobre la extensión de terreno invadida por el demandado LAUREANO HERNANDEZ TORO, por cuanto hay fundado temor de que él continúe afectando el área invadida, prohibiéndole continuar con todos aquellos actos que puedan conllevar a la total destrucción del Bosque que Rodea la Quebrada “La Raya”, anteriormente indicada, por cuanto el terreno afectado o invadido es inestable, de alta pendiente, ubicado en zona de alto riesgo en el Valle del Mocoties como la recién experiencia trágica en fecha recientes nos demostró, pudiendo seguir causando lesiones graves al ambiente y de difícil reparación a esa zona Protectora propiedad de sus mandantes, requiriendo a su vez como medida complementaria, se oficie a la Oficina correspondiente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y a la Guardia Nacional del sector para que garanticen el cumplimiento de tal decreto, pidiendo que dicha medida permanezca con carácter permanente mientras dure la tramitación de este juicio. Que los ciudadanos DAVID DIAZ MIRANDA y DIGNORA CARROZ DE DIAZ, son propietarios desde el 18 de noviembre de 1994, como se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, hoy Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, Santa Cruz de Mora en fecha 18 de noviembre de 1994, inscrito bajo el Nro. 88, protocolo lero., tomo 2° y documento de actualización de linderos por ante el mismo registro Inmobiliario en fecha 03 de marzo de 2006, inscrito bajo el Nro. 153, tomo 4°, protocolo primero, primer trimestre. Que para avalar lo antes expuesto y para probarlo ofrezco como medios probatorios los siguientes: 1.- Titulo de propiedad y actualización de linderos, los cuales consignó en copias previo cotejo con su original por cuanto la más calificada doctrina Nacional ha señalado como uno de los requisitos de la acción a intentar en cuestión el DERECHO DE PROPIEDAD O DOMINIO DEL ACTOR. 2.- Informe Técnico, según Resolución M.A.R.N.R. Nro. 74 de fecha 17-05-97, realizado por el Ministerio de Agricultura de Cría, Unidad de Desarrollo Agropecuario U.E.D.A. Mérida. Donde se indica la identificación predial, la tenencia de la tierra, acceso al predio, uso actual de la tierra, fisiografía de la finca, topografía, capacidad de uso, parámetros climáticos, cuerpos de agua, entre otros. 3.- Copia de constancia de inscripción de predio en el Registro de propiedad rural, de fecha 29-03-2001. 4.- Copias de registro Nacional Agrícola de fechas 14-06-2001 y 02-09-2005. 5.- Copias certificado del Registro Nacional de productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fechas 14-06-2001 y 02-09-2005. 6.- Copia de certificación de Desgravamenes del Fundo Agrícola. 7.- Copia del certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras de fecha 08-11-2005. 8.- Inspección Judicial realizada por el Juzgado de Municipio Antonio Pinto Salinas en fecha 27 de Octubre de 2005, Nro. 81-2005 en donde se puede observar que el área afectada esta invadida por el demandado y se observa la tala y quema de árboles y además cultivos como también la explotación indiscriminada de dicha zona, con esta evidencia se quiere probar otro de los requisitos para que procesada la Acción de Reivindicación como es el HECHO DE ENCONTRARSE EL DEMANDADO EN POSESION INDEBIDA DE LA COSA REINVINDICADA Y EL LOTE DE TERRENO RECLAMADO CON ESTE ESCRITO LIBELAR ES EL MISMO ALEGADO POR MI EN MI CONDICION DE MANDANTE DE LOS CIUDADANOS DAVID DIAZ MIRANDA y DIGNORA CARROZ DE DIAZ. Además, dicha Inspección Judicial es una prueba fehaciente para los efectos del decreto de la medida solicitada. 9.- Respetuosamente, para que forme parte de este Expediente, proveo en copia certificada la declaración de los testigos EMILIO ELIAS CAÑAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° 113.297, domiciliado en la calle principal al lado del Dispensario de la Parroquia Mesa de Las Palmas, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y ANA ROSA GUILLEN GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° 8.073.086, domiciliada en la calle principal de la Parroquia Mesa de las Palmas, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, quienes declararon en el juicio que cursó por ante este Tribunal según Expediente N° 2378, en el cual nuestros mandantes DAVID DIAZ MIRANDA y DIGNORA CARROZ DE DIAZ, demandaron por la acción de Deslinde al aquí demandado LAUREANO HERNANDEZ TORO, esto es lo que se conoce como traslado de pruebas. 10.- El Expediente Nro. 2378 llevado por este Tribunal, en donde sus poderdantes solicitan una acción de Deslinde en contra de el ciudadano LAUREANO HERNANDEZ TORO, alega la falta de cualidad para sostener dicha acción por NO SER EL PROPIETARIO, dejando así evidenciado LA FALTA DE DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO. 11.- Acta administrativa levantada por la Guardia Nacional, Comando Regional I, Destacamento 16, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón, Puesto La Victoria, de fecha 13-06-2001, donde se demuestra la intervención inicial que realizó el ciudadano LAUREANO HERNANDEZ TORO, sin la autorización de sus mandantes y sin la permisologia legal correspondiente. 12.- Informe técnico realizado por funcionarios adscritos al Área Nro. 3 del Programa de Vigilancia y Control Ambiental, Santa Cruz de Mora de fecha 19-06-2001 el cual consta en el Expediente Nro. 2378 llevado por este Tribunal, en donde se puede evidenciar que los funcionarios concluyen que: “…se infringió la normativa legal vigente en materia ambiental…”. 13.- Informe de Inspección realizado por funcionarios adscritos al Área Nro. 3 del Programa de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Dirección Estadal Ambiental Mérida, Santa Cruz de Mora de fecha 11-10-2005. 14.- Levantamiento topográfico el cual se encuentra anexo en los cuadernos de comprobantes del Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, bajo el Nro. 157, folios 157 de fecha 03 de marzo del 2006. 15.- Se reservó promover otros Instrumentos Públicos con posterioridad tal y como lo establece el artículo 210, primer aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle 24 Rangel, Parque Las Heroinas, Centro Profesional Los Andes, Nro. 8-78 de la ciudad de Mérida y la de sus poderdantes en la Urbanización Alto Chama, calle F, Nro. 166, Quinta Mi Kariño de Mérida, Estado Mérida (folios 1 al 6).
LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal prevista para que tuviera lugar la contestación de la demanda en la presente causa, el demandado, ciudadano LAUREANO HERNANDEZ TORO, no compareció ante este Tribunal por sí ni por intermedio de apoderados a dar contestación a la misma, tal como consta al folio 363.
II
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
De la revisión de las actas procesales, constata la juzgadora que la parte demandada no promovió pruebas por si ni por intermedio de apoderado judicial en el lapso legal correspondiente.
Sin embargo la juzgadora observa que el demandante promovió pruebas con el libelo de la demanda de conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
III
MOTIVACION DEL FALLO
La Sala Social en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, expresó lo siguiente:
Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia han establecido:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (...) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión dicta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel. Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 313 y 314.
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 estable en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si non veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.
La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.
La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora). (Cursivas de la Sala).
Del contenido el libelo y su petitum, observa la juzgadora que la acción deducida en esta causa es la reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, cuya primera parte expresa textualmente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la ley”.
1) Calificada como ha sido la acción deducida en la presente causa, debe la sentenciadora establecer cuales son sus requisitos de procedencia, a cuyo efecto se observa:
Es criterio doctrinario y jurisprudencial, al cual adhiere la juzgadora, que para que prospere la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, antes transcrito, el actor debe comprobar la coexistencia de dos requisitos para que opere la confesión ficta. Ellos son los siguientes: 1°) que él es realmente propietario de la cosa que pretende reivindicar; y 2) que la cosa de que se dice propietario es la misma que detenta o posee indebidamente el demandado. Siendo concurrentes los dos requisitos indicados, es suficiente que falte uno de ellos para que la pretensión reivindicatoria no prospere.
Por último, en lo que atañe a que la petición de la actora no sea contraria a derecho, el Tribunal observa que del contenido del libelo y su petitum se evidencia que las pretensiones deducidas por el instituto demandante, consisten en que este Juzgado condene al demandado a restituir las mejoras que esta disfrutando sin ningún derecho, así como a reconocer que el demandante es el único propietario de los dos lotes de mejoras, ubicadas en el sitio conocido como las mesitas, -según se afirma en el escrito libelar-
A criterio de este Tribunal dichas pretensiones encuentran amparo en los artículos 548 del Código Civil, por tratarse de una acción de reivindicación. En consecuencia, estando amparada las peticiones de la parte actora en Ley sustantiva, el Tribunal concluye que igualmente se cumplió el último de los requisitos indicados para la procedencia de la confesión ficta, y así se establece.
Cumplidos como están los requisitos legales correspondientes, la sentenciadora concluye que el demandado incurrió en confesión ficta y, de consiguiente, este Tribunal da por admitidos por el reo los hechos articulados por la parte actora en el libelo de la demanda, y así expresamente se declara.
En efecto, de los términos en que fue planteada la litis, observa la juzgadora que la parte actora pretende reivindicar, un área de terreno, consistente en una hectárea y media (1,5 ha), ubicado en la Parroquia Mesa de Las Palmas, jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, exactamente en el lindero Sur entre la quebrada La Raya y el Arbol de Clavellina, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Por el NORTE: terrenos de sus mandantes y el eje de la quebrada de “La Raya”; Por EL SUR: la sucesión de Calógero Paparoni. Por EL ESTE: Sucesión de Calógero Paparoni y el eje de la Quebrada “La Raya”. Por el OESTE: terrenos de César Hernández; que forma parte de uno de mayor extensión, planteado de café con sus frutos, cambural, árboles frutales, una casa para habitación de paredes de bloque, pisos de cemento, puertas metálicas y techos de acerolit, con sala comedor, tres dormitorios, cocina, dos baños, patios de cemento para secar el café, una casita de bahareques con pisos de cemento, una cochinera, un deposito de agua, todas las instalaciones dotadas de electricidad, comprendido dentro de los linderos generales siguientes: POR EL NORTE: Con inmueble de Jesús Molina en una longitud de TRESCIENTOS (300) METROS LINEALES en dirección Oeste-Este; y con terreno del aquí vendedor, hoy terrenos de Douglas Rodríguez, y el camino que conduce al sitio denominado El Salto, donde empieza el lote de café La Raya y Quebrada La raya, en una longitud de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS LINEALES (386) METROS LINEALES, esto en dirección Oeste-Este. POR EL ESTE: Con la Quebrada denominada “La Raya” y de por medio terrenos de la Sucesión de Calógero Paparoni, en una longitud de CUATROCIENTOS DIECIOCHO (418) METROS LINEALES, EN DIRECCION Norte-Sur. Por EL SUR: Callejón arriba hasta llegar a un árbol de “Clavellina” (Licania octandra), en una longitud de CIENTO SETENTA Y SIETE (177) METROS LINEALES, y de éste con los terrenos de la Sucesión de Mauricio Hernández, hoy de César Hernández, en una longitud de QUINIENTOS SESENTA (560) METROS LINEALES, en dirección Este-Oeste, hasta inmueble de Catalina Molina, con el cual se colinda en VEINTE (20) METROS LINEALES, en dirección Norte-Sur, y luego continua el lindero con los terrenos de César Hernández en una longitud de OCHENTA Y CINCO (85) METROS LINEALES. Por EL OESTE: Colinda con la Sucesión de Ramón Quintero, hoy Sucesión Quintero Gutiérrez, en una longitud de VEINTE (20) METROS LINEALES, en dirección Oeste-Este; y mejoras de Esteban Ramírez, hoy de Sergio Prieto, en una longitud de DOSCIENTOS CUARENTA (240) METROS LINEALES, en dirección Oeste-Este. Los linderos aquí señalados encierran un área de TRECE (13) HECTAREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS ONCE (3.311) METROS CUADRADOS y su perímetro total es de DOS MIL DOSCIENTOS CINCO (2.205) METROS LINEALES, todo lo cual consta en el documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, hoy Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, Santa Cruz de Mora en fecha 18 de noviembre de 1994, bajo el Nro. 88, protocolo 1ero., tomo 2° y documento de actualización de linderos por ante el mismo Registro Inmobiliario en fecha 03 de marzo de 2006, bajo el Nro. 153, tomo 4°, protocolo primero, primer trimestre.
Calificada como ha sido la acción deducida en la presente causa, debe la sentenciadora establecer cuáles son sus requisitos de procedencia, a cuyo efecto se observa:
Es criterio doctrinario y jurisprudencial, al cual adhiere el juzgador, que para que prospere la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, antes transcrito, el actor debe comprobar la coexistencia de dos requisitos: a°) Que él es realmente propietario de la cosa que pretende reivindicar; y b) que la cosa de que se dice propietario es la misma que detenta o posee indebidamente el demandado. Siendo concurrentes los dos requisitos indicados, es suficiente que falte uno de ellos para que la pretensión reivindicatoria no prospere.
Sentado lo anterior, el Tribunal procede a pronunciarse, con vista del análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, sobre si está o no comprobado en autos el primer requisito de procedencia de la pretensión libelada, esto es, la propiedad de la actora sobre las mejoras emplazadas sobre el mismo que pretende reivindicar y, a tal efecto, se observa:
Como fundamento del pretendido dominio de su mandante sobre el mencionado inmueble, el actor afirma en el libelo que sus representados son los propietarios del mismo según consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, hoy Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, Santa Cruz de Mora en fecha 18 de noviembre de 1994, bajo el Nro. 88, protocolo 1ero., tomo 2° y documento de actualización de linderos por ante el mismo registro Inmobiliario en fecha 03 de marzo de 2006, bajo el Nro. 153, tomo 4°, protocolo primero, primer trimestre. En virtud de que los referidos documentos no fueron tachados de falsos, ni alegada la simulación por la parte demandada, el tribunal lo aprecia con todo el mérito probatorio que los artículos 1360 y 1024 del Código Civil le atribuye a los instrumentos públicos, para dar por demostrado el negocio jurídico que el contiene.
En efecto, como quedó establecido con las pruebas documentales anteriormente analizadas, los demandantes, ciudadanos DAVID DIAZ MIRANDA y DIGNORA CARROZ DE DIAZ son los propietarios del inmueble que pretende reivindicar. De consiguiente, es evidente que posee legitimación para demandar, como lo hizo, la reivindicación del inmueble o fundo agrícola identificadas en el libelo, por lo que la acción así propuesta resulta procedente.
De lo expuesto, concluye la juzgadora que el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, anteriormente establecido, es decir, la plena propiedad del inmueble identificado en el libelo, que se pretende reivindicar, se encuentra cumplido en esta causa, y así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior, y dado que tales requisitos son concurrentes, de manera que la falta de uno cualquiera de ellos originaría la improcedencia de la acción, el Tribunal considera necesario pronunciarse sobre si el otro presupuesto de procedibilidad se encuentra o no cumplido.
Constando, pues, en autos que la parte actora es el propietario del inmueble o fundo agrícola, y que la cosa de que se dice propietario es la misma que detenta o posee indebidamente el demandado, por efectos de la confesión ficta; el juzgador concluye que en las actas procesales existe plena prueba de la acción reivindicatoria deducida en esta causa, razón por la cual a este Tribunal no le queda otra alternativa que declararla con lugar, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de esta decisión.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por reivindicación, propuesta por los ciudadanos DAVID DIAZ MIRANDA y DIGNORA CARROZ DE DIAZ, contra el ciudadano LAUREANO HERNANDEZ TORO, todos antes identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, el Tribunal CONDENA al demandado, ciudadano LAUREANO HERNADEZ TORO, a restituir a la parte actora, ciudadanos DAVID DIAZ MIRANDA y DIGNORA CARROZ DE DIAZ, un área de terreno, consistente en una hectárea y media (1,5 ha), ubicado en la Parroquia Mesa de Las Palmas, jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, exactamente en el lindero Sur entre la quebrada La Raya y el Arbol de Clavellina, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Por el NORTE: terrenos de sus mandantes y el eje de la quebrada de “La Raya”; Por EL SUR: la sucesión de Calógero Paparoni. Por EL ESTE: Sucesión de Calógero Paparoni y el eje de la Quebrada “La Raya”. Por el OESTE: terrenos de César Hernández; que forma parte de uno de mayor extensión, planteado de café con sus frutos, cambural, árboles frutales, una casa para habitación de paredes de bloque, pisos de cemento, puertas metálicas y techos de acerolit, con sala comedor, tres dormitorios, cocina, dos baños, patios de cemento para secar el café, una casita de bahareques con pisos de cemento, una cochinera, un deposito de agua, todas las instalaciones dotadas de electricidad, comprendido dentro de los linderos generales siguientes: POR EL NORTE: Con inmueble de Jesús Molina en una longitud de TRESCIENTOS (300) METROS LINEALES en dirección Oeste-Este; y con terreno del aquí vendedor, hoy terrenos de Douglas Rodríguez, y el camino que conduce al sitio denominado El Salto, donde empieza el lote de café La Raya y Quebrada La raya, en una longitud de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS LINEALES (386) METROS LINEALES, esto en dirección Oeste-Este. POR EL ESTE: Con la Quebrada denominada “La Raya” y de por medio terrenos de la Sucesión de Calógero Paparoni, en una longitud de CUATROCIENTOS DIECIOCHO (418) METROS LINEALES, EN DIRECCION Norte-Sur. Por EL SUR: Callejón arriba hasta llegar a un árbol de “Clavellina” (Licania octandra), en una longitud de CIENTO SETENTA Y SIETE (177) METROS LINEALES, y de éste con los terrenos de la Sucesión de Mauricio Hernández, hoy de César Hernández, en una longitud de QUINIENTOS SESENTA (560) METROS LINEALES, en dirección Este-Oeste, hasta inmueble de Catalina Molina, con el cual se colinda en VEINTE (20) METROS LINEALES, en dirección Norte-Sur, y luego continua el lindero con los terrenos de César Hernández en una longitud de OCHENTA Y CINCO (85) METROS LINEALES. Por EL OESTE: Colinda con la Sucesión de Ramón Quintero, hoy Sucesión Quintero Gutiérrez, en una longitud de VEINTE (20) METROS LINEALES, en dirección Oeste-Este; y mejoras de Esteban Ramírez, hoy de Sergio Prieto, en una longitud de DOSCIENTOS CUARENTA (240) METROS LINEALES, en dirección Oeste-Este. Los linderos aquí señalados encierran un área de TRECE (13) HECTAREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS ONCE (3.311) METROS CUADRADOS y su perímetro total es de DOS MIL DOSCIENTOS CINCO (2.205) METROS LINEALES.
TERCERO: Se declara que los ciudadanos DAVID DIAZ MIRANDA y DIGNORA CARROZ DE DIAZ, son los únicos propietarios de área de terreno, consistente en una hectárea y media (1,5 ha), que forma parte de uno de mayor extensión, planteado de café con sus frutos, cambural, árboles frutales, una casa para habitación de paredes de bloque, pisos de cemento, puertas metálicas y techos de acerolit, con sala comedor, tres dormitorios, cocina, dos baños, patios de cemento para secar el café, una casita de bahareques con pisos de cemento, una cochinera, un deposito de agua, todas las instalaciones dotadas de electricidad, ubicado en la Parroquia Mesa de Las Palmas, jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. Igualmente se declara, que el ciudadano LAUREANO HERNANDEZ TORO, ha ocupado indebidamente desde mediados del mes de junio de 2001, el área de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, propiedad de los demandantes y no tiene ningún derecho, ni titulo para ocupar el área de terreno, consistente en una hectárea y media (1,5) antes señaladas.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano LAUREANO HERNANDEZ TORO, al pago de las costas procesales, en virtud de que resulto totalmente vencido en la presente causa.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, a los veintiocho días del mes de junio del dos mil seis.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Temporal,
Ab. Ana Thais Nuñez Contreras
En la misma fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Sria. Temp.,
Ab. Ana Thais Nuñez Contreras
Expediente Nro. 2972.
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