REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº: 775
PARTE DEMANDANTE: MENDEZ VEZGA ELIZABETH DEL CARMEN
PARTE DEMANDADA: MENDEZ JESÚS ENRIQUE Y ANDARA DE MENDEZ GRACIELA DEL CARMEN
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogados PEDRO JOSE SILVA SIMANCAS, ADOLFO ESPINOZA y ALIX MARIA CONTRERAS RAMÍREZ.
APODERADO DEL CODEMANDADO: Abogado FERNANDO OMAR NEWMAN VEGA.
MOTIVO: SIMULACION.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 1989, por los abogados PEDRO JOSE SILVA SIMANCAS y ADOLFO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.250 y 17.441, domiciliado el primero en Maracaibo, Estado Zulia y el segundo en Mérida, Estado Mérida, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN MENDEZ VEZGA, mayor de edad, venezolana, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.396.392, domiciliada en Caracas, Distrito Federal; propuso demanda por SIMULACION, en contra de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE MENDEZ y GRACIELA DEL CARMEN ANDARA DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Números V-4.698.595 y V-9.085.983 y domiciliados en la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 1989, este Juzgado admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de los demandados, ciudadanos JESÚS ENRIQUE MENDEZ y GRACIELA DEL CARMEN ANDARA DE MENDEZ, para que comparecieran al tercer día de despacho siguiente luego de citado el último de los demandados, más un (1) día que se les conceden como término de distancia de venida a dar contestación de la demanda. Asimismo, se acordó notificar al Procurador Agrario de la Zona Sur del Lago, la cual hizo efectiva el Alguacil de este Tribunal en fecha 11 de enero de 1990, según se evidencia de la correspondiente boleta que obra al folio 30.
En fecha nueve de enero de 1989, fueron recibidos y agregados a los autos los recaudos de citación, de la parte demandada, los cuales habían sido entregados al apoderado actor, abogado ADOLFO ESPINOZA, y que fueron practicados por el Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 19 al 28).

Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 1990 (vuelto del folio 28), suscrita por el codemandado, ciudadano JESÚS ENRIQUE MENDEZ, asistido por el abogado FERNANDO NEWMAN VEGA, solicitó se desglosara la copia del libelo que debió haberle entrega el Alguacil del Tribunal del Municipio Independencia de esta Circunscripción Judicial, a fin de imponerse de la demanda y permitir su defensa, lo cual se acordó mediante auto de fecha 09 de enero de 1990 (folio 29).

Dentro de la oportunidad legal, el codemandado, ciudadano JESÚS ENRIQUE MENDEZ, asistido por el abogado FERNANDO NEWMAN VEGA, consignó escrito de contestación a la demanda y opuso cuestión previa de prejudicialidad (folios 31 al 33). Asimismo, la codemandada, ciudadana GRACIELA DEL CARMEN ANDARA DE MENDEZ, asistida por la abogada IRIS CARRERO, procedió a contestar la demanda (folios 36 y 37).

Por escrito de fecha 17 de enero de 1990 (folios 40 y 41), el coapoderado actor, abogado ADOLFO ESPINOZA, dio contestación a la cuestión previa opuesta por el codemandado, ciudadano JESÚS ENRIQUE MENDEZ.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 1990 (folios 43 y 44), por los apoderados actores, procedieron a promover pruebas en la incidencia, entre las cuales, se destacan el valor y mérito que le favoreciera a su mandante en autos y se solicitara del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, información sobre los hechos litigiosos contenidos en el expediente penal Nº 14.148. Dichas pruebas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 23 de enero de 1990.

En fecha 09 de febrero de 1990 se recibió y agregó a los autos el oficio procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 47 al 49).

Por decisión de fecha 19 de febrero de 1990 (folio 52), este Tribunal suspendió la continuación del presente juicio, hasta tanto recayera decisión definitivamente firme en el juicio penal, y ordenó la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 1990 (folio 53), el coapoderado actor se dio por notificado de la mencionada decisión y solicitó la aclaratoria de la misma.

Por auto de fecha 21 de febrero de 1990 (folio 54), este Tribunal aclaró que el proceso no quedaba suspendido, sino lo que se suspendía era la sentencia hasta que la cuestión prejudicial que pudiera influir en la decisión de fondo, se resuelva.

Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 1991 (folio 68), la parte demandada se dio por notificada de la decisión dictada por este Tribunal y a los efectos de la continuación del juicio.

Por auto de fecha 14 de marzo de 1991 (folio 69), el Tribunal advirtió a las partes que el curso de la causa se reanudaría el décimo primer día siguiente a la fecha en que la parte demandada se dio por notificada.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 1991 (folios 70 y 71), el abogado FERNANDO NEWMAN VEGA, en su carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano JESÚS ENRIQUE MENDEZ, procedió a dar contestación a la demanda. Igualmente, por diligencia de esa misma fecha la codemandada, ciudadana GRACIELA DEL CARMEN ANDARA DE MENDEZ, asistida por el abogado CARLOS ALBERTO MENDEZ CONTRERAS, ratificó en todos sus términos el escrito de contestación y reconvención que obra a los folios 36 y 37.

Por escrito presentado en fecha 03 de abril de 1991 (folios 74 y 75), los apoderados actores procedieron a promover pruebas.

Mediante auto de fecha 04 de abril de 1991 (folio 78), este Tribunal declaró inadmisible la reconvención, en lo que respecta al co-demandado JESÚS ENRIQUE MENDEZ, en virtud de que el mismo no puede ser sujeto pasivo de la misma. Y admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta, contra la parte actora, quedando ésta emplazada para la contestación de dicha reconvención, para el quinto día de despacho siguiente.

Por escrito presentado en fecha 04 de abril de 1991 (folios 79 y 80), la codemandada de autos impugnó el reconocimiento y autenticidad de registro del documento producido con la demandante.

Mediante escrito presentado en fecha 04 de abril de 1991 (folios 82 y 83), el ciudadano JESÚS ENRIQUE MENDEZ, asistido por el abogado FERNANDO NEWMAN VEGA, formalizó la tacha propuesta en la contestación de la demanda.

Siendo la oportunidad fijada para la contestación a la reconvención propuesta por la codemandada; los apoderados actores procedieron a consignar escrito de contestación a dicha reconvención (folios 85 y 86).

Por decisión de fecha 15 de abril de 1991 (folio 88), este Tribunal declaró nulos y sin ningún efecto jurídico los actos procesales cumplidos cuando se hallaba en suspenso el procedimiento respecto de la demanda, es decir, los agregados a los folios 74, 75, 79,80 82 y 83; y como consecuencia, advirtió a las partes que los actos anulados deberían efectuarse nuevamente en la oportunidad legal correspondiente.

Dentro de la oportunidad para promover pruebas, solo la parte actora y el codemandado, ciudadano JESÚS ENRIQUE MENDEZ, promovieron las que consideraron pertinentes a la defensa de sus derechos e intereses.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 1991 (folios 98 al 100), por la codemandada, ciudadana GRACIELA DEL CARMEN ANDARA DE MENDEZ, asistida por el abogado JESÚS ANTONIO DAVILA GUILLÉN, formalizó la tacha de documento.

Por escrito presentado en fecha 02 de mayo de 1991 (folio 104), por los apoderados actores, insistieron en hacer valer el documento reconocido, el cual fue tachado por los demandados. Por lo que, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó la apertura de un cuaderno separado para la sustanciación de dicha incidencia.

En fecha 14 de mayo de 1991, se recibió y agregó a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentiva del despacho de pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 122), la suscrita Jueza Temporal se avocó al conocimiento de la causa, y acordó la reanudación de la causa por encontrarse evidentemente paralizada y ordenó la notificación de las partes a los fines de que propusieran recusación, y a los fines de transcurrieran cualesquiera otros lapsos o términos que se encontraren pendientes para el momento en que se produjo la paralización de la causa; lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de noviembre de 2005 (folio 123), comisionándose para la notificación de la parte actora al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y para la de la parte demandada, se ordenó su fijación el puerta del local sede de este Tribunal por no constituir domicilio procesal.

En fecha 23 de noviembre de 2005, el Alguacil de este Tribunal diligenció, por cuanto fijó en la puerta de la sede de este Juzgado las boletas libradas a la parte demandada, tal y como se evidencia de los folios 128 y 129. Asimismo en fecha 02 de mayo de 2006, se recibió y agregó a los autos la comisión contentiva de la notificación de la parte actora (folios 139 al 145), de donde se evidencia que no se pudo hacer efectiva dicha notificación.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2006 (folio 146), el Tribunal en vista de las actuaciones procedentes del Tribunal comisionado para la notificación de la parte actora, ordenó librar nuevamente boleta de notificación a la parte demandante y que fuera fijada en la puerta del local sede de este Tribunal, la cual hizo efectiva el Alguacil de este Juzgado en fecha 08 de mayo de 2006 (folio 148).

Este Juzgado observa, que la presente causa ha estado paralizada desde el 02 de mayo de 1991, en la cual los abogados ADOLFO ESPINOZA, PEDRO JOSE SILVA SIMANCAS y ALIX CONTRERAS RAMÍREZ, con el carácter de apoderados judiciales de la demandante, ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN MENDEZ VEZGA, consignaron escrito donde insistían en hacer valer el documento tachado por la parte demandada, lo que evidencia la no realización de actos de procedimientos destinado a mantener el curso del proceso, evidenciándose así la falta de interés procesal, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que establece “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además, de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera relación cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante acción diferente”. Por lo que se ordenó notificar a la parte actora y se hizo efectiva en fecha 13 de junio de 2006.

Al respecto, examinadas las actas del proceso que integran el presente expediente se constata que la última actuación realizada por la parte actora fue el día 02 de mayo de 1991.

Ahora bien, aún cuando la causa se encuentra en estado de decidir sobre la incidencia de tacha de documento, ello no obsta para que las partes hubiesen podido diligenciar solicitando pronunciamiento en el presente juicio, por lo que el abandono total de la demandante o sus apoderados judiciales, el notorio desinterés de gestionar una decisión; observa la juzgadora que el lapso de inactividad procesal es superior al de la prescripción de la acción, es decir de un (1) año para intentar la acción.

Por otra parte en criterio explanado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en decisión del 01- 06- 2001, citada en sentencia Nº CLEG742 dictada en fecha del 28 de Octubre de 2003, expresó:

(…….)La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene ineterés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.(...) (...)La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución no produce la perención, pero si ello rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que se ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen (..)
(...) De allí, que considera la Sala, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa notificación del actor en cualquiera de la formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuera posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder públicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La Falta de comparecencia de los notificados en el término en que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.(…)

Establece la mencionada sala de nuestro máximo Tribunal que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. La misma sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de julio de 2002 estableció:

(..) para que proceda la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir una serie de requisitos, entre los cuales se mencionan: i) que el
juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; ii) que el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar la misma; iii) que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión y que las partes no hayan actuado, por lo menos, en el año siguiente a dicho lapso; y, iv) que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de
ésta, debe notificar al actor para que éste explique la causa de su desidia (..)

En mérito las consideraciones precedentemente expuestas y acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el DECAIMIENTO DE LA ACCION EN EL PRESENTE JUICIO.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de esta decisión. Así decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes o a sus apoderados judiciales, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.

Dada, firmada y sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los treinta días de mes de junio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria Temporal,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras


En la misma fecha y siendo las diez y dos minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria. Temp.,


Ab. Ana Thais Núñez Contreras


Exp. Nº 775.-
amf.-