REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
PARTE DEMANDANTE: WILSON SANCHEZ SANCHEZ
PARTE DEMANDADA: ZAIDA DEL CARMEN UZCATEGUI FLORES
MOTIVO: EJECUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
JUEZ: ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO.
Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha primero (01) de marzo de dos mil cinco (2005), presentada por el ciudadano WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.243.589, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente asistido por los Abogados RAFAEL ANGEL VELAZQUEZ MALDONADO y CÉSAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.495.593 y V- 8.083.435, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.011 y 72.282, respectivamente, para demandar a la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN UZCÁTEGUI FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.045.211, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, por EJECUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2005 (folio 16) se admite la demanda, se le da entrada y se forma Expediente bajo el N° 2058-05, ordenándose la comparecencia de la demanda para el segundo día de despacho siguiente en que conste en autos su citación, para que de contestación a la demanda propuesta en su contra.
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2006 (folio 18) comparece la ciudadana Zaida del Carmen Uzcátegui Flores, antes identificada, asistida por el Abogado Edgar Alejandro Marquina y se da por citada en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2006 (folios 19 al 21) comparece la parte demandada y estando dentro de la oportunidad legal procede a dar contestación a la demanda intentada en su contra y confiere poder apud acta al abogado EDGAR ELEJANDRO MARQUINA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.467.391, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.098.
Abierta la causa a pruebas las partes promovieron sus respectivas pruebas, por auto se admitieron las mismas y se ordenó su evacuación salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 01 de junio de 2006 (folio 102) se ordenó a la Secretaria del Tribunal verificar un cómputo de los días de Despacho transcurridos a partir del día de Despacho siguiente al día 23 de enero de 2006, fecha en que la parte demandada se dio por citada hasta el día de Despacho del 01 de junio del año en curso, con indicación del día de Despacho en que la parte demandada debió dar contestación a la demanda, del día de Despacho en que venció el lapso para promover y evacuar pruebas y del día de Despacho en que la presente causa entra en estado de dictarse la correspondiente Sentencia Definitiva. La Secretaria del Tribunal dejó constancia de lo ordenado.
Estando este Tribunal en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo de la siguiente manera:
P R I M E R O
Alega la parte demandante que es propietario de un inmueble consistente en una casa quinta y su correspondiente parcela de terreno propio el cual tiene un área aproximada de trescientos treinta metros cuadrados (330 Mts2), señalada con el N° 75 de la calle 1 Norte, ubicada en la Urbanización Las Cumbres de la ciudad de El Vigía, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente, linda con la calle 1 Norte y con propiedad que es o fue del ciudadano José Gregorio; Fondo, linda con la Urbanización Primero de Mayo; Costado Derecho, linda con la avenida principal Las Cumbres; Costado Izquierdo linda con la parcela N° 74, que hubo por compra con pacto retracto que de él hiciera al ciudadano Yener Armando Rico Rodríguez, por la cantidad de cincuenta y dos millones de bolívares (Bs. 52.000.000,oo) para ser rescatado por el vendedor en el término de tres meses contados a partir de la fecha de la firma del registro del documento según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 29 de junio de 2004, bajo el N° 26; Protocolo Primero; Tomo Noveno; Segundo Trimestre del citado año que en copia fotostática agregó junto con el Cuaderno de Notificación N° 025-05, instruido por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani; Andrés Bello, Obispo Fray Juan Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Que del contenido del documento en comento es evidente que el vendedor Yener Armando Rico Rodríguez, se reservó el derecho de rescatarlo dentro de los tres meses siguientes a la fecha de registro del documento, ocurrido en fecha 29 de junio de 2004, tiempo o plazo que vencería, precisamente, en fecha 29 de septiembre de 2004. Que habiéndose vencido el plazo indicado el vendedor no ejerció el derecho de rescatar el inmueble, caducando para él la acción de retracto legal y de esta suerte es el propietario puro y simplemente del inmueble de marras, subrogándose en todos los derechos del vendedor. Que esperando transcurrir el tiempo necesario para que operara el derecho de retracto y se suspendiera la condición resolutoria, el inmueble de su propiedad fue ocupado precariamente por la ciudadana Zaida del Carmen Uzcàtegui Flores, habiéndolo recibido en arrendamiento del ciudadano José Félix Jaspe Rojas…, según se evidencia de contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida, en fecha 21 de Octubre de 2004, bajo el N° 56; tomo 80, que anexo a este escrito, junto con el cuaderno de notificación N° 025-05. Que es de significar, que el arrendador, ciudadano José Félix Jaspe Rojas, no tiene cualidad, ni facultades para dar en arrendamiento el inmueble de su propiedad. No obstante, ante la necesidad de vivienda en arrendamiento y la dificultad para la arrendataria de mudarse para otro inmueble, planteándole la desocupación, optó por dejarla en arrendamiento, haciéndole saber que solo el era el propietario del inmueble que ocupaba. Que a los efectos legales, en fecha 01 de marzo de 2005, solicitó para su distribución del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Fray Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, habiendo sido distribuido para este mismo tribunal, el traslado y constitución en el inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 1 Norte N° 75 de la Urbanización Las Cumbres de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, con el fin de notificar a la arrendataria Zaida del Carmen Uzcàtegui Flores , “ de que debe entenderse para el pago de los alquileres con el comprador” (cursivas mías) de conformidad con los artículos 932 y 935 del Código de Procedimiento Civil. En fecha, 22 de marzo de 2005, el citado juzgado fijó el segundo día de despacho siguiente a esta fecha en la sede de la Empresa Cementos El Vigía, C.A.” ubicada en el Barrio Sur América, diagonal a la avenida Don Pepe Rojas de la ciudad de El Vigía, a los efectos de los solicitado. Constituido al Tribunal, en la dirección señalada, en fecha 29 de marzo de 2005, procedió a notificar a la ciudadana Zaida del Carmen Uzcàtegui Flores, que debe entenderse para el pago de los alquileres con el comprador Wilson Sánchez Sánchez, tal como se evidencia del Cuaderno de Notificación N° 025-05, instruido por el mencionado juzgado. Que en el contrato de arrendamiento hecho mención, en la cláusula segunda se lee “La duración del presente contrato es de doce (12) meses prorrogables, a voluntad de las partes con dos meses de anticipación, el cual comenzará a regir a partir del 01-08-2004 y vence el 01-08-2005” y en la cláusula cuarta, se lee: “La arrendataria pagará al vencimiento de cada mes como canon de arrendamiento al arrendador la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensual…” Que de las cláusulas trascritas, es evidente que el canon de arrendamiento se vence los días 30 de cada mes civil y que el canon de arrendamiento es la cantidad de trescientos mil bolívares. Asimismo, es evidente que la notificación que se le hizo a la arrendataria de que pagara el pago de los cánones de arrendamiento debía entenderse con el comprador, dicha obligación corría desde el 29 de marzo de 2005 y como el mes de marzo no estaba vencido, debía el comprador el mes de marzo de 2005. Que es el caso que la arrendataria Zaida del Carmen Uzcàtegui Flores, no obstante haberse notificado el pago de los cánones de arrendamiento debía entendérselo con el comprador, no las ha pagado y así le debe los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005, a razón de trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000, oo) debiéndole entonces, la cantidad de dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2.700.000, oo) por concepto de canon de arrendamiento vencidos. Que habiendo agotado las diligencias necesarias para que la ciudadana Zaida del Carmen Uzcàtegui Flores le cancele los cánones de arrendamientos vencidos, sin haber obtenido el pago, es por lo que ocurrió a fin de demandar por el procedimiento breve, en su condición de propietario y de arrendador subrogado a la ciudadana Zaida del Carmen Uzcàtegui Flores por ejecución de contrato, para que le cancele o de lo contrario a ella sea condenada por el Tribunal por los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2.700.000,oo) por concepto de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005 ya que el vencimiento de cada mes empieza el primer día y termina el ultimo día de cada mes respectivo. SEGUNDO: Los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la terminación del contrato o hasta que se dicte la sentencia definitiva. TERCERO: Los intereses de mora calculados a la tasa pasiva promedio de la seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, sobre cada uno de los cánones de arrendamiento vencidos CUARTO: Las costas y costos prudencialmente calculada por el Tribunal. Que solicitó del Tribunal, a los efectos de que no se haga nugatoria su pretensión, se dicte medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada. Que fundamento la presente demanda en el artículo 1.167 del Código Civil y 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que estimó la presente demanda en la cantidad de dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2.700.000, oo) que es la suma de los cánones de arrendamientos demandados más las costas y costos prudencialmente calculados por el Tribunal”.
POR SU PARTE LA DEMANDADA DIO CONTESTACION A LA DEMANDA, mediante escrito que obra inserto a los folios 19 al 21, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que es arrendataria del inmueble objeto de la presente pretensión el cual consiste en una casa quinta y su correspondiente parcela de terreno propio, con un área aproximada de trescientos treinta metros cuadrados (330 Mts2), señalada con el N° 75 de la calle 1 Norte, ubicado en la Urbanización “Las Cumbres” de la ciudad de El Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, determinado dentro de los siguientes linderos: Frente, linda con la calle uno norte y con propiedad que es o fue del ciudadano José Gregorio; Fondo, linda con la Urbanización Primero de Mayo; Costado Derecho, linda con la avenida principal Las Cumbres y Costado Izquierdo, linda con parcela N° 74; inmueble éste propiedad del ciudadano José Félix Jaspe Rojas…, tal y como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía de fecha 25 de Marzo de 1998, inserto bajo el N° 34, Tomo 25, de los Libros de Autenticaciones, quien es la persona con la que celebró contrato de arrendamiento, tal y como se evidencia en documento autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, de fecha 21 de Octubre de 2004, inserto bajo el N° 56, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones. Que actuando en su carácter de arrendataria del inmueble ya descrito, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la parte actora, ya que la misma se fundamenta en hechos falsos que solo persiguen ocasionarle un daño patrimonial y un daño moral al buen nombre que como solvente comerciante tiene dentro de la comunidad. Que los alegatos presentados por la parte actora no se corresponde en ningún momento con la realidad; en primer lugar nunca ha dejado de cumplir con sus obligaciones de arrendataria, específicamente en lo que respecta a la cancelación de los cánones de arrendamientos y esto se evidencia en nueve recibos de cancelación correspondientes a los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) cada uno, debidamente firmados por el arrendador ciudadano José Félix Jaspe Rojas, y que dan una suman total de dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2.700.000,00). Que no ha incurrido en incumplimiento del contrato, ni de la cláusula cuarta como de mala fe ha señalado la parte actora, como de ninguna otra cláusula del contrato de la relación arrendaticia ya que para ella es este el único instrumento que por haberlo suscrito ante la autoridad pública facultada para tal fin le obliga a cumplir con esas obligaciones y de tal forma desde la fecha de entrada en vigencia siempre lo ha hecho. SEGUNDO: Que en lo que respecta a la notificación hecha a su persona por la parte actora si bien es cierto fue efectivamente notificada de que el aquí demandante, era (en teoría) el verdadero propietario y por consiguiente, el arrendador del inmueble que ocupa; que en fecha 26 de Mayo de 2005, fue notificada por el ciudadano José Félix Jaspe Rojas por intermedio de su apoderado y del Juzgado Segundo de los Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente constituido para tal fin se le notificó del carácter de propietario y por consiguiente de arrendador que tiene sobre el inmueble en cuestión el prenombrado ciudadano, que en ese mismo acto se le notificó del juicio que se lleva por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta ciudad de El Vigía, en Expediente marcado con el N° 8274 de la disputa que por la titularidad de la propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio ostenta su arrendador ciudadano José Félix Jaspe Rojas y el aquí demandante ciudadano Wilson Sánchez Sánchez. Que estando debidamente notificada de lo que estaba sucediendo y habiendo suscrito contrato de arrendamiento autenticado y gozando éste de fe pública por ante el Notario y de plena vigencia, optó por seguir cancelándole a la persona con quien inicialmente había suscrito el referido contrato, para así no incumplir con las obligaciones contraídas por éste y seguir comportándose con las diligencias de un buen pater familia. TERCERO: Que en todo momento ha estado suficientemente claro el carácter de arrendataria que posee, en lo que respecta a su arrendador original, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento ya señalado y con el supuesto propietario y aquí demandante, tal como lo reconoce en su libelo de demanda, otorgándole suficientemente tal cualidad cuando señala: “..planteándole la desocupación, opté por dejarla en arrendamiento..” siendo esto así, en realidad lo que está en disputa y en un limbo jurídico, hasta tanto el Juzgado de Primera Instancia no se pronuncie efectivamente, es la titularidad de la propiedad del inmueble objeto del arrendamiento y por cuanto el contrato que suscribió con el ciudadano José Félix Jaspe Rojas se encuentra en vigencia y éste ciudadano en ningún momento ha vendido el
inmueble, según su señalamiento y según los señalamientos del propietario original, es decir la persona que inicialmente le hizo la venta del inmueble a su arrendador según se evidencia del expediente 8274; por todo esto fue que optó en seguir cancelándole los cánones al ciudadano José Félix Jaspe Rojas, ya que sería injusto y se le ocasionaría un gran daño patrimonial el hecho de cancelarle a él y a la vez cancelarle la pensión de arrendamiento al demandante en este juicio. Que el actor de la presente demanda hace la fundamentación de su supuesto derecho, en hechos que en ningún momento se corresponden con la realidad, como es el caso de querer ver al Juzgador, que su derecho nace de la obtención del inmueble y su subroga en la persona de su arrendador para seguir con la relación arrendataria, tal y como está establecido en el contrato de arrendamiento original, es decir con la misma vigencia, el mismo canon y las mismas obligaciones; que lo que obvia el demandante es que en ningún momento adquiere la propiedad del inmueble por compra venta hecha al ciudadano José Félix Jaspe Rojas, sino que por el contrario la adquiere por compra con pacto de retracto a un tercero, y éste tercero a su vez la adquiere en una supuesta transacción hecha por documento que es el documento público impugnado como falso en el juicio que se lleva en el referido expediente por el Juzgado de Primera Instancia, siendo esto así, en ningún momento se han cumplido con las vías ordinarias de transmisión de propiedad del inmueble y por consiguiente éste hecho ha producido la confusión de arrendadores, razón por la cual no se le puede culpar de incumplimiento de contrato y de las obligaciones que como arrendataria debe cumplir y que ha cumplido a cabalidad….”
S E G U N D O:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: la parte demandante promueve pruebas mediante escrito corriente a los folios 77 y 78, con sus respectivos vueltos, de la siguiente manera:
DOCUMENTALES:
1° Valor y mérito jurídico a las actas procesales en todo lo que favorezca a su poderdante y muy especialmente al libelo de la demanda.
Esta prueba no es tomada en cuenta por esta sentenciadora, por cuanto la parte demandante no señaló con exactitud cuales hechos contenidos en el libelo de la demanda quiere hacer valer. Por tal motivo se desecha la misma. ASI SE DECLARA.
2° Valor y merito jurídico al cuaderno de solicitud de notificación instruido por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 29 de marzo de 2005, donde de su lectura se evidencio, ciertamente que su poderdante solicito a este juzgado su traslado y constitución en el sitio de trabajo de la ciudadana Zaida Uzcátegui Flores para informarle de que el es propietario del inmueble que ella ocupa en calidad de arrendataria, propiedad que consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 29 de junio de 2004, bajo el N° 26, protocolo primero, tomo noveno, segundo trimestre del citado año, recibiéndolo en arrendamiento del ciudadano José Félix Jaspe Rojas, según se evidencio de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 21 de octubre de 2004, bajo el N° 56, tomo 80, y que en tal carácter se le notificaba a la arrendataria Zaida Uzcátegui Flores “de que debe entenderse para el pago de los alquileres con el comprador”. Cuaderno de solicitud de notificación que corre a los folios 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 y sus vueltos de este expediente. Que la demandada Zaida Uzcátegui tenia pleno conocimiento de que el inmueble por ella ocupado en su carácter de arrendataria es propiedad del demandante Wilson Sánchez, que debía entenderse con él para el pago de cánones de arrendamiento y no puede ahora alegar su propia torpeza aduciendo el cumplimiento de pago a favor de su arrendador José Félix Jaspe Rojas.
Esta prueba es apreciada por este Tribunal, en virtud de que la misma sirve para determinar los motivos y circunstancias que dieron lugar a que la ciudadana Zaida del Carmen Uzcátegui Flores, procediera a cancelar los cánones de arrendamiento al ciudadano José Félix Jaspe Rojas, por cuanto éste ciudadano igualmente le notifica que el es el propietario y arrendador del inmueble objeto del litigio, por tal motivo, se le da el pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
3° Valor y merito jurídico a la copia fotostática del documento que acredita la propiedad del inmueble cedido en arrendamiento a favor del demandante Wilson Sánchez Sánchez. Esta copia fotostática no fue impugnada por la adversaria por lo que se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que con la prueba de este documento se acredita la propiedad del inmueble a favor del demandante, fundamento principal para el traslado y constitución del Tribunal a los efectos de la información dada a la demandada Zaida Uzcátegui Flores. Que este documento público registrado con todas las formalidades de ley surte efectos erga omnes, es decir, contra todo mundo y él mismo, fue informado a la demandada.
Esta prueba es apreciada por este Tribunal, en virtud de que la parte demandada no la impugnó, tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, fundamenta el hecho de la controversia que se planteó en este juicio en cuanto a la propiedad del inmueble, por cuanto el ciudadano José Félix Jaspe Rojas, también alega su propiedad, controversia ésta que no será dilucidada en este procedimiento, por cuanto en el presente caso, no se está discutiendo propiedad del inmueble, sino el hecho de que la ciudadana Zaida del Carmen Uzcátegui Flores, haya dejado de cumplir con sus obligaciones de arrendataria. Y ASI SE DECLARA.
4° Valor y mérito jurídico a la copia fotostática del documento contrato de arrendamiento otorgado por los ciudadanos José Félix Jaspe Rojas y Zaida Uzcátegui Flores, autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 21 de octubre de 2004, bajo el N° 56, tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria. Que esta copia fotostática no fue impugnada por la adversaria teniéndose como fidedigna a tenor del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, que corre a los folios 8 y 9 de este expediente. Que este documento fue presentado junto con la solicitud de traslado y constitución para su admisión y en consecuencia, demostrar a la arrendataria Zaida Uzcátegui Flores que debe entenderse para el pago de los alquileres con el comprador. Informada de esta manera no ha debido cancelar el alquiler a un tercero, desconociendo o sin tomar en consideración la notificación del Tribunal.
Esta prueba es apreciada en su pleno valor, por cuanto dicho documento contrato de arrendamiento sirve para determinar la condición de arrendataria de la ciudadana Zaida Uzcátegui Flores y la condición de arrendador del ciudadano José Félix Jaspe Rojas. Y ASI SE DECLARA.
6° Valor y merito jurídico al principio de comunidad de prueba.
A. Valor y merito jurídico a la solicitud de comunicación efectuada por el ciudadano José Félix Jaspe Rojas al Juzgado Segundo del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se le notifica a la arrendataria del juicio que por tacha de documento se sigue por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente N° 8274. Que este cuaderno de notificación, evacuada sus particulares, da razón fundada de que la arrendataria tiene pleno conocimiento del juicio de tacha de documento y ante tal conocimiento, con mayor razón no ha debido cancelarle al arrendador José Félix Jaspe Rojas, por la situación jurídica planteada y hacerle caso a la notificación efectuada por el propietario del inmueble ciudadano Wilson Sánchez.
Esta prueba es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, por cuanto dicha notificación como ya se dijo anteriormente, generó confusión e incertidumbre en la ciudadana Zaida del Carmen Uzcátegui Flores, por el hecho de haber sido igualmente notificada por el ciudadano Wilson Sánchez Sánchez, de que él era el propietario del inmueble y ante esta confusión, considera este Tribunal que dicha ciudadana procedió a seguirle cancelando los cánones de arrendamiento del inmueble dado en arrendamiento por el ciudadano José Félix Jaspe Rojas, a dicho ciudadano. Y ASI SE DECLARA.
B° Valor y merito jurídico a los recibos de cancelación de pensiones de arrendamiento efectuados por la demandada Zaida del Carmen Uzcátegui Flores, a favor de ciudadano José Félix Jaspe Rojas. Que estos recibos demuestran ciertamente que la demandada pago mal desobedeciendo la notificación que le hizo el tribunal y su contumacia es sancionada por la ley con repetir el pago indebido. El articulo 1286 del Código Civil, establece: “El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la autoridad judicial o por la ley para recibirlo”. Que no viene al caso discutir con la demandada la situación jurídica del documento de propiedad del ciudadano Wilson Sánchez Sánchez y del ciudadano José Félix Jaspe Rojas. Que el primero es un documento público registrado; el segundo es un documento privado autenticado. Que en otras palabras la suerte jurídica de ambos documentos depende de una decisión judicial y no le esta dado a la arrendataria emitir pronunciamientos tales como: “…que la misma se fundamenta en hechos falsos que solo persiguen ocasionar un daño…”, “…los alegatos..no se corresponden en ningún momento con la realidad”, “…como de mala fe ha señalado la parte actora”, “…y con el supuesto propietario…”, “…el ciudadano José Félix Jaspe Rojas… en ningún momento ha vendido el inmueble…”, “el actor hace la fundamentación de su supuesto derecho en hechos que en ningún momento se corresponden con la realidad…”, “lo que obvia el demandante es que él en ningún momento adquiere la propiedad del inmueble por compra venta hecha al ciudadano José Félix Jaspe Rojas…sino que adquiere por compra…a un tercero, y este tercero a su vez la adquiere a una supuesta transacción”.
Esta prueba es apreciada por este Tribunal en virtud de que dichos recibos dan plena certeza de que la ciudadana Zaida del Carmen Uzcátegui Flores, si canceló los cánones de arrendamiento del inmueble que ocupa en su condición de inquilina y por tal motivo, se considera que la ciudadana Zaida del Carmen Uzcátegui Flores, se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, ya que la misma se los canceló a la persona con quien suscribió el contrato de arrendamiento, por cuanto como ya se dijo, en la misma se generó confusión, por cuanto entre el ciudadano José Félix Jaspe Rojas y Wilson Sánchez Sánchez, se está discutiendo propiedad del inmueble y en el presente juicio no es el procedimiento que se está ventilando, sino el hecho de que la arrendataria ciudadana Zaida del Carmen Uzcátegui Flores haya dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: la parte demandada promueve pruebas mediante escrito corriente a los folios 81 al 83, de la siguiente manera:
DOCUMENTAL:
PRIMERO: Valor y merito jurídico de las actas procesales que obran insertas en el cuerpo del presente expediente, en cuanto favorezcan a su defendida.
Esta prueba no es tomada en cuenta por esta sentenciadora, por cuanto la parte demandante no señaló con exactitud cuales hechos contenidos en el libelo de la demanda quiere hacer valer. Por tal motivo se desecha la misma. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Promueve el valor y mérito del contrato de arrendamiento en vigencia que obra inserto en el cuerpo de este expediente y fue autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, de fecha 25 de marzo de 1998, inserto bajo el N° 34, tomo 25, de los Libros de Autenticaciones, en el cual se prueba fehacientemente el carácter de arrendataria de su defendida del inmueble N° 75, sector El Paraíso, calle 1 Norte, de la urbanización Las Cumbres de esta ciudad de El Vigía, estado Mérida.
Esta prueba ya fue apreciada por esta Sentenciadora en las pruebas promovidas por la parte demandante, y a la misma se le dio el pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Nueve (9) recibos de cancelación del canon de arrendamiento que corren insertos en el cuerpo del expediente, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, en donde consta la solvencia de su defendida en su condición de arrendataria.
Esta prueba también fue apreciada ya por este Tribunal en las pruebas promovidas por el demandante y a la misma se le dio el pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Notificación hecha por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se le informa a su poderdante del carácter de arrendador y de propietario del ciudadano José Félix Jaspe Rojas, a demás se le informa del litigio que sostienen el prenombrado ciudadano y el ciudadano Wilson Sánchez por la titularidad del inmueble dado a ella en arrendamiento.
Esta prueba ya fue igualmente apreciada por este Tribunal en las pruebas que fueron promovidas por la parte demandante, y a la misma se le dio el pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Copia fotostática del expediente N° 8274, cuyo original cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, con sede en esta ciudad de El Vigía, en el cual se lleva el litigio por la titularidad de la propiedad del inmueble.
Esta prueba documental es apreciada por este Tribunal en virtud de que la misma sirve como fundamento para considerar que es en otro juicio y no en el presente caso, en donde se está dilucidando quien es el propietario del inmueble. Y ASI SE DECIDE
TESTIMONIAL:
Promueve la declaración bajo juramento del ciudadano Marcos Enrique Zerpa Márquez.
Esta prueba no es tomada en cuenta por este Tribunal, en virtud de que la misma no fue evacuada en su oportunidad legal al no haber sido presentado el testigo por la parte promovente. Y ASI SE DECIDE.
T E R C E R O:
Vistas y analizadas las pruebas que anteriormente se expresan, se reitera la aplicación especialmente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde se establece entre otras cosas:
ARTICULO 12: “Los Jueces debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”. (Cursiva nuestra)
Visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por el ciudadano WILSON SANCHEZ SANCHEZ, contra la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN UZCATEGUI FLORES por EJECUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Ahora bien, este Tribunal analizando tanto los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo de la demanda, como el escrito de contestación a la demanda y analizadas como fueron las pruebas promovidas por las partes en este proceso, considera lo siguiente:
La parte demandante alega que es propietario del inmueble objeto del presente litigio, señalado con el N° 75 de la calle 1 Norte, ubicado en la Urbanización “Las Cumbres” de la ciudad de El Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el cual adquirió por compra con pacto de retracto que hiciera con el ciudadano Yener Armando Rico Rodríguez, por la cantidad de cincuenta y dos millones de bolívares (Bs. 52.000.000,oo) para ser rescatado por el vendedor en el término de tres meses contados a partir de la fecha de la firma del registro del documento según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 29 de junio de 2004, bajo el N° 26; Protocolo Primero; Tomo Noveno; Segundo Trimestre del citado año.
Por su parte la demandada ciudadana Zaida del Carmen Uzcátegui Flores manifiesta que dicho inmueble le fue dado en arrendamiento por el ciudadano José Félix Jaspe Rojas, mediante documento de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía, quedando a pagar un canon de arrendamiento por la cantidad de trescientos mil bolívares mensuales y que posteriormente en fecha 29-03-05, le fue notificado por intermedio del Juzgado Segundo de los Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial, que el ciudadano Wilson Sánchez Sánchez era el nuevo propietario del inmueble y que debía entenderse con él lo referente al pago de los cánones de arrendamiento.
Ahora bien, en fecha 26-05-05, a la demandada de autos se le notifica a través del Juzgado antes mencionado, que el ciudadano José Félix Jaspe Rojas, era el propietario y arrendador de dicho inmueble que ocupa en arrendamiento e igualmente se le notifica de la existencia de un juicio incoado por ante el Juzgado de Primera Instancia en esta ciudad de El Vigía donde se ventila lo referente a la titularidad de la propiedad del inmueble.
Ante los alegatos esgrimidos por las partes y en vistas de las pruebas aportadas en autos, considera este Tribunal que en el presente juicio no se está ventilando la propiedad del inmueble sino la ejecución de un contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano José Félix Jaspe Rojas y la ciudadana Zaida del Carmen Uzcátegui Flores, donde el actor alega que una vez pasó a ser el propietario del inmueble procedió a notificar a la ciudadana Zaida del Carmen Uzcátegui Flores de que el era el nuevo propietario y que debía cancelarle los cánones de arrendamientos a su persona, circunstancia ésta que según el actor la mencionada ciudadana incumplió por cuanto no le canceló los meses correspondientes a marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005. Sin embargo, observa este Tribunal que la demandada ciudadana Zaida del Carmen Uzcátegui Flores, en la oportunidad de dar contestación a la demanda consigna en original nueve (9) recibos de pago correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, por concepto de alquiler de la vivienda N° 75 ubicada en la Urbanización Las Cumbres, sector El Paraíso, por un monto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) cada una, recibos éstos que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora en su oportunidad legal, sino que fueron promovidos por el actor para demostrar la desobediencia de la demandada en la notificación que le hizo el Tribunal.
Ahora bien, observa este Tribunal que ambas partes promovieron como prueba el documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano José Félix Jaspe Rojas y la ciudadana Zaida del Carmen Uzcátegui Flores, mediante el cual se evidencia claramente la cualidad de arrendataria que tiene la ciudadana antes mencionada sobre el inmueble objeto del presente litigio, pero observa este Tribunal que ante la situación en que se vio la ciudadana Zaida del Carmen Uzcátegui Flores de no saber a quien cancelarle el canon de arrendamiento del inmueble que ocupa en su condición de inquilina, puesto que fue notificada tanto por el ciudadano Wilson Sánchez Sánchez y José Félix Jaspe Rojas, de que ellos eran los propietarios del inmueble, surgiendo la duda la cual será aclarada cuando se decida la propiedad del inmueble en el juicio que se ventila por ante el Juzgado de Primera Instancia, optó por seguir cancelando los cánones de arrendamiento al ciudadano José Félix Jaspe Rojas persona, siendo éste la persona con quien suscribió el contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente litigio. Ante esta circunstancia, considera este Tribunal, que la ciudadana Zaida del Carmen Uzcátegui Flores, cumplió con las obligaciones contractuales de cancelar los cánones de arrendamiento del inmueble que ocupa en calidad de inquilina.
Ahora bien, el actor de igual manera fundamenta la presente acción en el artículo 1167 del Código Civil y artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y este Tribunal pasa a analizar dichos artículos de la siguiente manera:
Artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las parte no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (cursiva nuestra)
Establece el legislador que una de las condiciones necesarias para la procedencia de la ejecución del contrato establecido entre las partes, es la existencia de un contrato bilateral, donde una de las partes puede pedir la terminación del mismo y en consecuencia, ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. En el presente caso se desprende de autos, que el contrato de arrendamiento inicialmente fue suscrito entre la ciudadana Zaida del Carmen Uzcátegui Flores y el ciudadano José Félix Jaspe Rojas, quedando establecido entre ellos de común acuerdo las condiciones bajo las cuales se regiría el mismo, y que el actor ciudadano Wilson Sánchez Sánchez, alega actualmente ser el supuesto propietario del inmueble dado en arrendamiento a la ciudadana Zaida del Carmen Uzcátegui Flores, consintiendo que ésta siguiera ocupando el inmueble en calidad de arrendataria, procediendo a notificarle a dicha ciudadana de tal circunstancia para que ésta le cancelara los cánones de arrendamiento a su persona, pero es el caso, de que el ciudadano José Félix Jaspe Rojas igualmente notifica a la ciudadana Zaida del Carmen Uzcátegui Flores de que el es el propietario y arrendador del inmueble que le dio en arrendamiento.
Ante esta circunstancia de incertidumbre y confusión en que se vio la ciudadana demandada, no le quedó otra alternativa que continuar pagando los cánones de arrendamiento a la persona con quien había suscrito el contrato y en tal sentido se trae a colación el contenido del articulo 1159 del Código Civil, el cual expresa lo siguiente:
Articulo 1159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por la causas autorizadas por la Ley”. (Cursiva nuestra)
El legislador es muy claro al establecer que los contratos tiene que ser cumplidos en todas las condiciones explanadas por las personas que lo suscribieron, en este sentido vale decir, que en el presente caso, no se está dilucidando ante las circunstancias de derechos en cuanto se refiere a la titularidad de la propiedad del inmueble alegadas tanto por Wilson Sánchez Sánchez y José Félix Jaspe Rojas sino el hecho de que la ciudadana Zaida del Carmen Uzcátegui Flores haya dejado de cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y el ciudadano José Félix Jaspe Rojas, situación esta que fue suficientemente demostrada en autos, por cuanto dicha ciudadana canceló los cánones de arrendamiento del inmueble que le fue dado en arrendamiento, lo referente a la propiedad del mismo será dilucidado en un juicio diferente al aquí establecido.
Por otro lado la parte actora basa su pretensión en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivo por el cual pasa este Tribunal a realizar el análisis del mismo, de la siguiente manera:
Articulo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios: “Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrá tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto Ley.” (Cursiva nuestra)
Observa este Tribunal que el artículo en comento se refiere a la transferencia de la propiedad cuando el inmueble objeto de arrendamiento haya sido vendido, las condiciones del contrato de arrendamiento seguirán siendo las mismas, pero es el caso, que como ya se dijo anteriormente, tanto el ciudadano Wilson Sánchez Sánchez y el ciudadano José Félix Jaspe Rojas alegan ser propietario del inmueble objeto del presente litigio, circunstancia ésta que será resuelta en un juicio distinto a este, este Tribunal considera que no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la presente demanda tal y como será declarado en la dispositiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de Ejecución de Contrato de Arrendamiento intentada por el ciudadano WILSON SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 10.243.589, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida y hábil, debidamente asistido por los abogados RAFAEL ANGEL VELAZQUEZ MALDONADO Y CESAR ELIGIO CONTRERAS RANGEL, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.495.593 y V- 8.083.435, en su orden, con Inpreabogados Nros.10.011 y 72.282, respectivamente, contra la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN UZCATEGUI FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 8.045.211, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por el abogado EDGAR ALEJANDRO MARQUINA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.467.391, con Inpreabogado N° 67.098.
En consecuencia, se condena a la parte demandante al pago de las costas por haber resultado vencida en esta instancia.
Publíquese y Regístrese.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, Ocho (08) de junio del año dos mil seis (2.006). AÑOS: 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN ELENA RINCÓN R.
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE MARIN DE AREVALO
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