JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.
La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 02-05-2006 por ante el Juzgado Tercero de estos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadano JOSE STALIN CUETO RUEDA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 13.677.133, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido de los abogados FATIL DEL ROSARIO ELIAS VILLA Y CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, Inpreabogado No. 84.475 y 25.515, titulares de la cédula de identidad No. 12.727.916 y 3.767.860, respectivamente, por DESALOJO DE VIVIENDA POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano AMIN ABOU ASSI, de nacionalidad Siria, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. E-81.794.585, de este mismo domicilio; para que convenga o en su defecto a ello sea obligado por el Tribunal en hacer entrega del inmueble objeto del contrato arrendamiento, Primero: completamente desocupado, en perfectas condiciones. Segundo solvente con los servicios públicos hasta la fecha de la entrega. Tercero: Le cancele la cantidad de Bs. 480.000,00 por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a diciembre 2.005 y de enero a abril 2.006 a razón de Bs. 30.000,00 c/u. Cuarto: En pagarle la cantidad de Bs. 30.000,00 diarios por vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios en caso de retardo en la entrega del inmueble desde el 1° de enero 2006 hasta la real entrega material. Quinto: En pagar las costas procesales.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 04-05-2006, El tribunal ordenó la citación del demandado para el segundo día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación, para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Por auto de fecha 09-05-06, el tribunal decreta la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por la parte actora sobre el inmueble arrendado objeto del contrato. Citado el demandado de autos conforme al primer aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, lo que consta del Acta de Secuestro levantada en fecha 01-06-06 al efecto y contenida al folio 14 y su vuelto del Cuaderno de Medidas. Pese haber operado la citación presunta el demandado de autos no compareció en la oportunidad procesal a dar contestación a la demanda, ni por si mismo, ni por intermedio de apoderado judicial, no ejerció su derecho a la defensa dando contestación a la demanda incoada en su contra. Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, solo la parte demandante adujo pruebas a su favor , dentro del lapso legal. Por auto de fecha 15-06-06 el tribunal las admite y ordena su evacuación.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora aduce en el libelo de la demanda que en fecha 25-11-96, suscribió un contrato de arrendamiento autenticado por ante La Notaría Pública de El vigía, del Estado Mérida, bajo el No. 83, tomo 84, con el ciudadano AMIN ABOU ASSI, que tiene por objeto un inmueble de su propiedad, conformado por una casa para habitación familiar, constante de tres habitaciones, sala-recibo, cocina, comedor, baño, estacionamiento, siete lámparas y teléfono, ubicada en la Urbanización Carabobo, calle principal, No. 24, de esta localidad, por un lapso de una año, prorrogable por período igual, contado a partir del día ’01-12-96, plazo que fue vencido produciéndose la tácita reconducción, por lo que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, por un canon de arrendamiento fijado en la cantidad de Bs. 30.000,00 mensuales; pero que es el caso que dicho arrendatario no ha dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales y que le adeuda el canon de arrendamiento de 16 mensualidades correspondientes a los meses de enero a diciembre 2005 y de enero a abril 2006, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 480.000,00; que tampoco ha pagado con puntualidad los servicios públicos especialmente los correspondientes al teléfono y agua, incumpliendo la cláusula octava del referido contrato; que por tales razones el arrendatario ha perdido el beneficio de la prórroga legal arrendaticia, conforme al artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que por tal razón lo demanda por cumplimiento de contrato, para que convenga o en su defecto a ello sea obligado por el Tribunal en hacer entrega del inmueble objeto del contrato arrendamiento, Primero: completamente desocupado, en perfectas condiciones. Segundo solvente con los servicios públicos hasta la fecha de la entrega. Tercero: Le cancele la cantidad de Bs. 480.000,00 por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a diciembre 2.005 y de enero a abril 2.006 a razón de Bs. 30.000,00 c/u. Cuarto: En pagarle la cantidad de Bs. 30.000,00 diarios por vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios en caso de retardo en la entrega del inmueble desde el 1° de enero 2006 hasta la real entrega material. Quinto: En pagar las costas procesales.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA Y DEMANDADA
De las pruebas promovidas por la parte actora: Primero: Invoca el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento presentado como instrumento fundamental de la demanda. Segundo: Promueve la confesión ficta del demandado, por cuanto operó la citación presunta del demandado del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por haber estado presente en un acto del proceso.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Aduce la parte actora que por documento autenticado por ante La Notaría Pública de El vigía, anotado bajo el No. 83, tomo 84, de fecha 25-11-96 (folios 03 y 04) dio en arrendamiento al arrendatario AMIN ABOU ASSI, una casa para habitación familiar, constante de tres habitaciones, sala-recibo, cocina, comedor, baño, estacionamiento, siete lámparas y teléfono, ubicada en la Urbanización Carabobo, calle principal, No. 24, de esta localidad de El Vigía Estado Mérida, por un canon de arrendamiento de Bs. 30.000,00 mensuales, tal como consta en las cláusulas Primera y Octava del precitado contrato de arrendamiento, por un lapso de una año, prorrogable por período igual, contado a partir del día ’01-12-96, plazo que fue vencido produciéndose la tácita reconducción, por lo que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado; pero que es el caso que dicho arrendatario no ha dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales y que le adeuda el canon de arrendamiento de 16 mensualidades correspondientes a los meses de enero a diciembre 2005 y de enero a abril 2006, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 480.000,00; que tampoco ha pagado con puntualidad los servicios públicos especialmente los correspondientes al teléfono y agua, incumpliendo la cláusula octava del referido contrato; que por tales razones el arrendatario ha perdido el beneficio de la prórroga legal arrendaticia, conforme al artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que por ello le demanda la entrega del inmueble objeto del contrato arrendamiento, Primero: completamente desocupado, en perfectas condiciones. Segundo solvente con los servicios públicos hasta la fecha de la entrega. Tercero: Le cancele la cantidad de Bs. 480.000,00 por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a diciembre 2.005 y de enero a abril 2.006 a razón de Bs. 30.000,00 c/u. Cuarto: En pagarle la cantidad de Bs. 30.000,00 diarios por vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios en caso de retardo en la entrega del inmueble desde el 1° de enero 2006 hasta la real entrega material. Quinto: En pagar las costas procesales.
Este tribunal para decidir observa, que no consta de las actuaciones del presente expediente, que el demandado de autos haya presentado escrito contentivo de la contestación de la demanda, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, pese haber operado la citación presunta; comenzándole a correr el término para su contestación, en el primer día de Despacho siguiente al de la constancia en autos de haberse recibido en este tribunal de la causa el cuaderno de medidas proveniente del Juzgado de Ejecución, transcurrido el segundo día de Despacho siguiente en el cual debió haber dado su contestación, conforme lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para los juicios breves. Ahora bien, Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que en los procedimientos breves la no comparecencia del demandado produce los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento civil, que cuando el demandado no comparece en la oportunidad señalada a dar contestación a la demanda, en estos casos el demandado incurre en confesión ficta, es declarado confeso, sino es contraria a derecho la petición del demandante y nada probare que le favorezca. El demandado de autos tampoco promovió en su favor prueba alguna que le favoreciera, en su oportunidad legal. En el presente juicio el demandado de autos no ejerció el derecho a la defensa oportunamente, aunado al hecho de que tampoco presentó prueba alguna que le favoreciera, caso en el cual este tribunal debe declararlo confeso a través de la confesión ficta, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, pues el demandante fundamenta su pretensión en el incumplimiento de la cláusula Primera y Octava como lo es el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero a diciembre 2.005 y de enero a abril 2.006, no siendo contrario a derecho el contenido del petitorio, ya que el desalojo tiene su fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y lo es por falta de pago de dos mensualidades vencidas y consecutivas, teniéndose como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, que no logró el demandado desvirtuarlos en la etapa probatoria con elementos idóneos.
Por lo que corresponde a este tribunal precisar si ha operado la confesión ficta del demandado y para ello debe analizar en primer lugar si se cumplen los presupuestos previstos en el citado artículo 362 ya citado, como son: PRIMERO: Que el demandado no haya comparecido a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal señalada; observándose de autos que el demandado no compareció al tribunal oportunamente en el segundo día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación a ejercer su derecho a la defensa con la contestación de la demanda, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, configurándose el primer elemento para que opere la confesión ficta del demandado. SEGUNDO: Que el demandado de autos no promovió prueba alguna en su favor en la etapa probatoria, para desvirtuar los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda como fundamento de su pretensión. Configurándose también este elemento. TERCERO: Que la pretensión del demandante no sea contraria derecho, observándose también que la pretensión del demandante es de carácter civil y se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico sustantivo, a excepción de la petición contenida en el particular Cuarto del petitorio de la demanda, por no haber sido establecido por las partes que conforman la relación arrendaticia, además de que este tribunal la desecha por ser contraria al dispositivo contenido en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el contrato escrito y autenticado inicialmente por tiempo determinado pasó a ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, sin oposición del arrendador. Como consecuencia de haberse cumplido los tres elementos que deben acompañar la confesión ficta, el demandado resulta confeso, teniéndose como ciertos todos los hechos sobre los cuales fundamenta su pretensión, toda vez que el demandada no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, ni promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa probatoria. En orden a lo anteriormente expuesto, este tribunal considera que debe declarar con lugar la demanda por DESALOJO DE VIVIENDA POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO; interpuesta por el ciudadano JOSE STALIN CUETO RUEDA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 13.677.133, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido de los abogados FATIL DEL ROSARIO ELIAS VILLA Y CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, Inpreabogado No. 84.475 y 25.515, titulares de la cédula de identidad No. 12.727.916 y 3.767.860, respectivamente, contra el ciudadano AMIN ABOU ASSI, de nacionalidad Siria, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. E-81.794.585, de este mismo domicilio, en su condición de arrendatario; así lo hará este tribunal en la parte dispositiva de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO DE VIVIENDA POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano JOSE STALIN CUETO RUEDA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 13.677.133, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra el ciudadano AMIN ABOU ASSI, de nacionalidad Siria, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. E-81.794.585, de este mismo domicilio, en su condición de arrendatario. En consecuencia, se ordena el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento conformado por una casa para habitación familiar, constante de tres habitaciones, sala-recibo, cocina, comedor, baño, estacionamiento, siete lámparas y teléfono, ubicada en la Urbanización Carabobo, calle principal, No. 24, de esta ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, inserto bajo el No. 83, tomo 84, de fecha 25-11-96, y se condena al demandado ciudadano AMIN ABOU ASSI, ya identificado, Primero: A entregar a la parte actora ciudadano JOSE STALIN CUETO RUEDA, ya identificado, el inmueble ya descrito, desocupado y solvente con los servicios públicos. Segundo: Al pago de la cantidad de Bs. 480.000,00 por concepto de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero a diciembre 2.005 y de enero a abril 2.006.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parte actora ciudadana JOSE STALIN CUETO RUEDA, constituyó apoderados judiciales a los abogados CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO Y FATIL DEL ROSARIO ELIAS VILLA, según consta de poder Apud Acta al folio 07, de fecha 09-05-06; el demandado de autos AMIN ABOU ASSI, no constituyó apoderado judicial que lo representara en la causa.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil seis. Años 196° de La Independencia y 147° de La Federación.

LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NEDDY SALAS MORILLO

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ANGEL EMIRO BRAVO R.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, lo que certifico.
El Srio Tem.