REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JURISDICCIÓN CIVIL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA


EXPEDIENTE 2.291.

196º Y 147º

I

La presente causa comenzó con formal demanda por procedimiento por cobro de bolívares procedimiento intimatorio, incoada por RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.502.381, domiciliado en merida, Abogado portador de la matricula de Inpreabogado Nº 96.299, en su condición de Endosatario en Procuración de la ciudadana DULCE GUDELIA BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.000.482, domiciliada en Ejido estado Merida, contra CARMEN AURORA ROJAS GUILLEN, de la misma nacionalidad y domicilio, portadora de la cedula de identidad Nº V- 10.106.472, y hábil, demanda ésta que fue admitida el 05 de Agosto del año 2.004; en fecha 03 de Septiembre de 2.004, el Abogado JOSE RAMON ALEXIS DAVILA, solicita la corrección del decreto intimatorio, diligencia esta que fue ratificada mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2.004; en fecha 11 de febrero de 2.005, este Tribunal mediante auto procede a la corrección del monto intimado; fecha 30 de marzo de 2.005, el Abogado actor consigna la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), para efectos de citación; en fecha 23 de mayo de 2.005, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Intimación debidamente firmada por la señora CARMEN AURORA GUILLEN, el día 17 de mayo de 2.005, a las 2:30 de la tarde, en el Centro Comercial centenario, cuyas resultas constan al folio diecisiete (17) de este expediente; en fecha 31 de marzo de 2.005, por diligencia se hizo presente la ciudadana CARMEN AURORA ROJAS GUILLEN, parte intimada en el presente proceso, debidamente asistida por la Abogad en Ejercicio ELDA SORAYA HILL DAVILA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.036.119, portadora de la matricula de Inpreabogado Nº 38.000, quien solicita la perención de la instancia en la presente causa, de conformidad con el ordinal 1° del Articulo 267, del Código de Procedimiento Civil. De igual manera solicita la reposición de la causa al estado a que se admita la demanda y se corrija el monto del decreto intimatorio, en tercer lugar a todo evento hace oposición al decreto intimatorio, conforme a los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 06 de junio de 2.005, el Abogado actor por diligencia refuta la solicitud de perención; en fecha 14 de Junio de 2.005, la Abogada ELDA SORAYA HILL DAVILA, presenta poder otorgado por la intimada; en fecha 14 de junio de 2.005, la Apoderada de la parte intimada dio formal contestación a la demanda; en fecha 11 de Agosto de 2.005, consta avocamiento de la Juez temporal de este Tribunal, ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON, acordando la notificación de las partes quienes fueron debidamente notificadas; en fecha 21 de octubre de 2.005, la parte intimada por medio de su representante consigno escrito de promoción de pruebas; en fecha 21 de octubre de 2.005, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, pruebas estas agregadas por autos de fecha 24 de octubre de 2.005 y que rielan a los folios cuarenta (40) al ciento ochenta nueve (189); al folio ciento noventa (190) riela diligencia de la parte actora haciendo oposición a las pruebas promovidas por la contra parte; el 31 de octubre del año 2.005, el Tribunal admitió las pruebas de las partes; por auto 03 de noviembre de 2.005, este Tribunal difirió el acto de nombramiento de experto para el segundo día hábil siguiente a las 11:00 de la mañana, el día 07 de noviembre de 2.005, a las 11:00 de la mañana, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos; presentándose la parte actora y propuso al ciudadano RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ, quien fue juramentado el día 10 de Noviembre del año 2.005; en fecha 11 de noviembre del año 2.005, este Tribunal revoco el acto de nombramiento de expertos, y fijó nuevo día y hora para ello; el 15 de noviembre de 2.005, a las 11:00 de la mañana, presentes ambas partes, convinieron en el nombramiento de un sólo experto, nombrándose al ciudadano RANGEL ANGULO IVAN, el 08 de diciembre de 2.005, el experto grafotécnico nombrado presentó en doce (12) folios y nueve (09) graficas folios 216 al 227 el informe pericial; el 19 de diciembre de 2.005, el Tribunal fijó décimo quinto de despacho siguiente para la presentación de los informes, informes éstos que fueron debidamente presentados por ambas partes; en fecha 22 marzo de 2.006, por diligencia la apoderada de la parte intimada ratifica su solicitud de la perención de la instancia según lo establecido en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18 de mayo de 2.006, con mi carácter de juez temporal, me aboco al conocimiento de la presente causa, concedo a las partes el lapso estableció en el Artículo 90, y con tal carácter decido en el presente proceso de la manera siguiente:

II

Por cuanto como defensa previa la parte intimada en el presente proceso a solicitado a este Tribunal se decrete la perención de la instancia de conformidad con el articulo 267 en su ordinal 1°, este tribunal pasa a decidir la presente solicitud, en este capitulo previo al fondo de la sentencia:
1.- La parte intimada en forma resumida en su diligencia 31 de marzo de 2.005, que riela al folio dieciocho (18), fundamenta su petición en que la presente demanda intimatoria fue admitida el 05 de agosto de 2.004, que el día 17 de mayo de 2.005, se firmó la boleta de intimación, que en virtud al largo tiempo transcurrido desde la admisión de la demanda y mi citación (sic) solicita al tribunal decrete la perención de la instancia con fundamento en el ordinal 1° del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y según la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este mismo orden de ideas, en su contestación a la demanda en el capitulo denominado “PLANTEAMIENTOS PROCEDIMENTALES PREVIOS” vuelve a fundamentar su solicitud de perención ratificando esta por el lapso transcurrido entre la admisión y la consumación de la boleta de intimación, agregando además que el actor pretendió interrumpir el lapso de perención por haber solicitado la corrección del monto intimado en las costas calculados por el Tribunal, y que con este actuar del actor no estaba cumpliendo con las obligaciones establecidos en el ordinal 1° del articulo 267 eiusdem. Este argumento es repetido en los informes presentados por la parte demandada.
2.- Por su parte el demandante por diligencia de fecha 06 de junio refuta la solicitud de perención en forma resumida en lo siguiente:
Indica que antes de los treinta (30) días solicito la corrección del decreto intimatorio, que a pesar de haberla solicitado en ese tiempo fue sólo hasta febrero de 2.005 cuando se procedió a corregir el decreto que a partir de esa fecha es que deberá empezar a contar los treinta (30) días para que las partes cumplan con los deberes para la citación, que en fecha 12 de febrero de 2.005, consignó una cantidad dineraria para practicar la citación y que por ello no procede la perención solicitada.
3.- El Tribunal observa que este procedimiento se trata de un procedimiento especial intimatorio establecido en el código adjetivo civil en el artículo 640 al 652, que el mismo se refiere al denominado por la doctrina como procedimiento monitorio, y el cual tiene características sui generis que la diferencia de otros procedimientos especiales y muy particularmente del procedimiento ordinario. Entre las características resaltantes de este procedimiento especial están que este procedimiento sólo puede ser utilizado cuando se persiga el pago de una suma liquida y exigible en dinero, o la entrega de ciertas cosas fungibles, es decir determinadas o de una cosa mueble determinada, tiene como otra característica sui generis, que el juez, estudiada las causa de admisibilidad de la demanda no ordena la citación de la parte pasiva para dar contestación a la misma, sino por el contrario INTIMA, al demandado o demandados según el caso o bien a que pague la cantidad dineraria exigida, o a que haga entrega de las cosas requeridas por el intimante, todo conforme al articulo 647 eiusdem, tan es así que la ultima parte de ese articulo es claro en determinar que dentro de los diez días siguientes a su INTIMACION, debe el demandado o pagar, o entregar las cosas peticionadas o formular oposición.
Esta última característica indicada, nos deja claro que en este procedimiento especial la comparecencia de la parte demandada no es para dar contestación a la demanda como ocurre muy especialmente en el procedimiento ordinario, es decir, que mientras en el procedimiento ordinario y otros, se ordena la citación de la parte demandada para dar contestación a la demanda, en este procedimiento en ves de ordenarse la citación para la contestación, se le intima para el pago o entrega de las cosas no para dar contestación a la demanda. Esto ha sido motivo para que nuestro máximo Tribunal de la Republica tanto en decisiones de la extinta Corte Suprema de Justicia, como el actual Tribunal Supremo de Justicia, niegue la posibilidad de la intimación presunta y excluya la aplicación por tal, de el aparte único del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de la presunción de citación.
Por lo tanto, diferenciado como esta por la Doctrina Jurisprudencial la intimación de la citación toca dilucidar, a este Tribunal si es aplicable el castigo impuesto en el ordinal 1 del artículo 267 eiusdem, el cual es del tenor siguiente
“…1º cuando transcurrido 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado” (Destacado del Juez)
Como es de observar el contenido de este ordinal se trata de una norma de tipo sancionatorio, y que por tal siguiendo los principios generales del derecho, las normas sancionatorias solo pueden ser aplicadas a los casos específicamente establecidos en dichas normas, no pudiéndose aplicar la analogía a otros casos, ya que al hacerlo se estaría violando el ordinal 6 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por ello, se estaría conculcando del debido proceso, ya que la mencionada norma contentiva de la perención corta esta referida solo a la citación mas no a la intimación a que se refiere el articulo 647 supracitado. Por lo que a juicio de a quien decide en los procedimientos intimatorios no puede aplicarse el ordinal 1° del articulo 267 eiusdem, ya que de hacerse el Juez incurriría en el vicio de nulidad de la sentencia por infracción de Ley conocido como errónea interpretación de norma jurídica, que consiste en aplicar una norma a una situación fáctica no establecida en ella.
Dicho lo anterior el Tribunal constata que tanto la parte demandada o intimada como la parte demandante o intimante, confunde estas dos instituciones (citación e intimación), y que en el presente caso por tratarse de un procedimiento especial intimatorio, como antes se comentara, al admitirse la demanda el Tribunal no ordena la citación del demandado o demandados según el caso, sino la intimación de este o estos, por ello, es que no es aplicable el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y debe impretermitible este juzgador, como lo está haciendo en este fallo declarar sin lugar la solicitud de perención de la instancia peticionada por la parte intimada demandada y así se decide.

III

Solicita de igual manera, tanto de la diligencia del 31 de mayo de 2.005 en su contestación e informes se declare la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda por cuanto los montos intimados en la demanda en el decreto intimatorio original del tribunal y en el decreto intimatorio reformado por este tribunal, no concuerda unos con otros, además que las costas no fueron calculados en el veinticinco (25 %) por ciento.
Este Tribunal declara sin lugar lo solicitado por la parte demandada, habida consideración, de que si efectivamente existía el error en el decreto intimatorio, este error no está tipificado taxativamente en los requisitos de admisión establecidos en el articulo 633 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: 1) Si faltara alguno de los requisitos exigidos en el articulo 640. 2) Si no se acompaña con escritos del derecho legado y 3) Cuando el derecho que se alega se encuentra subordinado a una contraprestación o condición. Como es de observar el error de la suma en que pueda incurrir el Juez en el decreto intimatorio o el actor en su libelo no es una causa de inadmisibilidad de la demanda intimatoria. Si se está en presencia de estos errores, en el primer supuesto nombrado, dará lugar para que el Juez corrija dicho monto en la sentencia de fondo, y en el segundo supuesto, es decir, error del actor en su libelo, será motivo a que se declare parcialmente con lugar la demanda, en caso de salir victorioso en la contienda judicial, pero jamás será la causa de reposición al estado de admitir de nuevo la demanda, ya que no es una de las causas de inadmisibilidad señaladas taxativamente en el articulo 643 eiusdem, por ello se declara sin lugar esta solicitud de la parte demandante, y así se decide

IV

Decididas como han sido estas dos defensas previas de la demandada este Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia de la forma siguiente:
1) El actor en su demanda intimatoria alega que la ciudadana CARMEN AURORA ROJAS GUILLEN, le adeuda tres (03) cantidades de dinero contenidas en tres (03) letras de cambio de la siguiente manera: una (01) letra de cambio por la cual se obligó a pagar la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 689.800,00) cantidad esta que debió ser pagada el 07 de Noviembre de 2.003, peticionando además de esta cantidad las siguientes cantidades la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 22.923,00) por concepto de interés moratorios; la cantidad de ciento CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 114.966.66), por concepto de derecho de comisión conforme al ordinal 4 del articulo 176, del Código de Comercio; la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.1.240.000,00) contenido en la letra de cambio marcada “B”, que debió ser pagada el 03 de Enero de 2.004, además de estas cantidades la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 36.166.66), por concepto de intereses moratorios y la cantidad DOSCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 206.666.66) por concepto de comisión conforme al ordinal 4 del articulo 456 eiusdem; y, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 487.990,00) contentivo de la tercera cambiaria además de DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 101.66.45) por intereses moratorios y la cantidad de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 81.531.66) por derecho a comisión, para un total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.890.081.09), solicitando además la indexación o corrección monetaria.
2) La parte demandad en su contestación expuso en forma resumida lo siguiente: rechazó en forma general en toda y cada una de sus partes la medida intimatoria; por lo siguiente: que es falso que su mandante debe la cantidad a que se refiere las letras de cambio en que se fundamenta la demanda marcada con las letras “a, b y c”, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 689.800,00), UN MILLÓN CIENTO VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.1.240.000,00) y la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTAS Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 487.990,00); que es falso que su mandante le adeuda cantidad alguna le deba intereses moratorios y derechos de comisión; que es falso que le adeuda la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.890.081.09), que es falsa la fecha de emisión de las letras, que la ciudadana DULCE GUDELIA BELANDRIA, se ha negado a devolver los títulos a pesar de habérsele requerido hasta por vía judicial, porque la causa que dio origen a las cambiarias desapareció y que fue una sorpresa la demanda. En sus informes sobre al fondo del asunto no dijo nada al respecto.
3) Trabada como ha sido la litis de la manera resumida antes indicada, toca ha este Tribunal, dilucidar la procedencia o no de la presente demanda lo cual hace de la manera siguiente:
La presente demanda tiene como objeto el pago de tres (03) cantidades liquidas y exigibles en dinero contenidas en tres (03) títulos cambiarios o letras de cambios emitidas la primera en fecha 07 de octubre del 2.003 por un monto de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 689.800,00) y pagadera el 07 de noviembre de 2.003, la segunda emitida el fecha 03 de noviembre del 2.003 por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.240.000,00) y pagadera el 03 de enero de 2.004 y una tercera cambiaria emitida la primera en fecha 12 de diciembre del 2.003 por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 487.990,00) y pagadera el 12 de febrero de 2.004, todas debidamente aceptadas por la ciudadana CARMEN AURORA ROJAS GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.106.472, y hábil quien firmó su aceptación en todas y cada una de ellas, siendo ésta su firma como quedó comprobada de la prueba de experticia promovida por la parte actora y realizada por el experto grafotecnico designado de común acuerdo en este proceso, ciudadano IVÁN ANGULO RANGEL, Comisario Jubilado de la Policía Judicial, cedulado Nº V- 194.925, y cuya prueba de informe riela desde los folios doscientos dieciséis (216) al doscientos veintisiete (227) quien determinó en sus conclusiones, que tanto las firmas induvitadas como las duvitadas fueron realizadas por CARMEN AURORA ROJAS GUILLEN, parte intimada en este proceso, y que este Tribunal le da pleno valor probatorio conforme al artículo 1426 del Código Civil, ya que dicho informe pericial no es contradictorio y es suficientemente claro y explicito, y así se decide.
Establecida como está la firma de la deudora aceptante de las cambiarias, toca ha este sentenciador establecer si tal como lo alego la demandada intimada en su contestación, pagó total o parcialmente las deudas contenidas en dichas cambiarias, pero antes aclara, que es principio elemente del derecho cambiario, que las letras de cambios constituyen títulos autónomos independientes de las obligaciones que le pudieron dar origen, teniendo como excepción de este principio de autonomía, que la letra esté causada a una obligación principal, lo cual debe ser indicado de forma expresa en la letra de cambio u otro docuemnto, por lo que aclarada esta situación de la autonomía, este tribunal considera que la parte demandada intimada no logró probar pagos alguno, ni total, ni parcial de las cantidades contenidas en las cambiarias de marras, ya que como prueba produjo como documentales signado “B” una copia fotostática de un cuaderno contable modelo estándar, presentando su original donde en la pagina sesenta se lee abono doctora GUDELIA, y donde se aprecian abonos de diferentes índoles de los cuales se aprecia revistas, y abonos en dinero pero no especifican y no evidencia en el mismo de que sean abonos a ningunas de las cambiarias aquí demandadas. De igual manera, de la copia signada “C” referente a la copia de una agenda cuyo original fue traído en la promoción por la demandada, nada aporta al respecto sobre el pago de las cambiarias además que dicho documentos o pruebas documentales fueron impugnadas rechazada y desconocidas por la parte demandante en diligencia de fecha 26 de octubre de 2.005, folios ciento noventa (190) al ciento noventa y dos (192), pruebas éstas que no fueron hecha valer por la parte demandada intimada por lo tanto a pesar de el análisis probatorio antes realizado, no tiene ningún valor probatorio y quedaron deshechazas del debate probatorio de conformidad con los articulo 444 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a las pruebas testifícales promovidas por la parte demandada intimada quien promovió a la ciudadana YARITZA ROJAS CALDERON y JUAN CARLOS AVENDAÑO, consta a los folios doscientos uno (201) y doscientos dos (202) que ninguno de estos dos ciudadanos se presentaron al acto fijado para la declaración de cada uno de ellos el día 07 de Noviembre de 2.005, a las 8:45 y 9:45 de la mañana respectivamente. Y con respecto a las posiciones juradas promovida por la parte demandada e intimada y que fuese admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 31 de octubre de 2.005, en dicho auto se ordenó la citación de la pare actora DULCE GUDELIA BELANDRIA, citación ésta que nunca se practicó, y que no consta en autos que la parte demandada intimada promotora de la prueba, haya realizado alguna diligencia instando al Alguacil a la práctica de la misma durante el lapso de evacuación de pruebas, lo cual patentiza un olímpico desinterés en que se realizara o evacuara dicha probanza dentro de lapso de evacuación de pruebas, lapso éste que venció, según auto de este tribunal de fecha 19 de diciembre de 2.005, fijándose el décimo día siguiente para el acto de informes o presentación de informes por las partes. Por lo que la parte demandada intimada nada probó a su favor en la presente causa que le favorezca o que desvirtuara la pretensión de la parte actora en el presente proceso.
Por el contrario, la parte actora promovió las letras de cambio y promovió el cotejo de la firma de la deudora aceptante de dichas cambiarias, cuya prueba fuese realizada y como antes se indicara, le fue dado pleno valor jurídico probatorio por lo que quedó comprobada la existencia de las cambiarias y que efectivamente la ciudadana CARMEN AURORA ROJAS GUILLÉN, le adeuda a la ciudadana DULCE GUDELIA BELANDRIA, las cantidades contenidas en cada una de las letras de cambio y así se decide. Ahora bien, el Tribunal pasa a providenciar sobre los intereses moratorios y los cobros por comisión demandados por la actora en su libelo, para ver si se adaptan a lo establecido por nuestro legislador mercantil. Al respecto observa, que por tratarse de distintas cambiarias contentivas de montos y vencimientos distintos los intereses serán calculados en forma separa e individual de la siguiente manera:
a) La letra de cambio indicada “A”, por un monto de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 689.800,00) cuya fecha de vencimiento es 07 de Noviembre de 2.003, interés legal cambiario el 5% anual que debe ser calculado hasta el 04 de Agosto de 2.004, es decir que la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 2.874.17) que multiplicado por nueve (09) meses de mora, da la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 25.867.53), por intereses de mora que debe pagar la demandada intimada.
b) Por la letra de cambio signada “B” por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.240.000.00) fecha de vencimiento de 30 de enero de 2.004, hasta el 04 de Agosto de 2.004, es decir siete (07) meses de mora, multiplicado por CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.166.67), da la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 41.333.36) que debe pagar por este concepto.
c) Por la letra de cambio indicada “C” por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 487.990.00), con fecha de vencimiento al 12 de febrero de 2.004 hasta el 04 de Agosto de 2.004, es decir, seis (06) meses de mora multiplicado por DOS MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 2.033.29) da la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.203.94) que debe pagar la parte demandada.
Además debe pagar el sexto por ciento de la suma o del capital adeudado, que da las tres (03) letras de cambio, cuya sumatoria da la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 2.417.790,00) por el sexto por ciento, debe pagar la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 38.684.64). Por lo que, la demanda intimada debe pagarle a la demandante la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.535.879.47) tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo, cantidad esta distinta a la demandada por la actora en su libelo.
V
DISPOSITIVO

En mérito de lo anteriormente expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA, en su condición de Endosatario en procuración de la ciudadana DULCE GUDELIA BELANDRIA, contra la ciudadana CARMEN AURORA ROJAS GUILLEN, quien estuvo representada por la Abogada Elda Soraya Hill Davila, todos plenamente identificados al inicio de esta sentencia. SEGUNDO: se condena a la ciudadana CARMEN AURORA ROJAS GUILLEN A PAGARLE a DULCE GUDELIA BELANDRIA la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.535.879.47), cantidad ésta que tal como se indicara en la motiva de este fallo, comprende el capital contenido en las tres cambiarias, los intereses moratorios legales y el cobro por comisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo un vencimiento total en la presente demanda. CUARTO: Por cuanto la presente sentencia ha salido fuera del lapso de ley se ordena la notificación de las partes, advirtiéndole que una vez que conste en autos la última notificación comenzara a correr los lapsos de ley para interponer los recursos en su contra. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil seis (2.006).-
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (3:16 pm).-


SÁNCHEZ MOLINA SRIO TEMP.
JGV/jm.-