REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

PARTE ACTORA: EGDIDIO ANTONIO ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.6.592.266, domiciliado en la población de Palmarito, parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: LIGIA COROMOTO CAÑAS ARIAS Y LEANIS COROMOTO ORTEGA QUINTERO, inscritas en el Inpreabogado bajo el N°.22.538 y 85.140, respectivamente, domiciliadas en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. A través de poder apud acta inserto al folio nueve (9) del expediente.,.

PARTE DEMANDADA: Empresa mercantil “PRODUCTORA VENEZOLANA DE CANGREJO C.A” (PROVECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 30 de Octubre de 1996, bajo el N°.36, Tomo: A-8, con domicilio en la población de Palmarito, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISRAEL GARCIA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°28.083, representación esta que consta al folio setenta y dos (72).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA POR PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO PRIMERO.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte demandante, que desde el día 17-03-2000 hasta el día 14-01-2001, se venia desempeñando como trabajador en condición de obrero del Centro de Acopio Palamarito al servicio de la empresa mercantil “PRODUCTORA VENEZOLANA DE CANGREJO C.A” (PROVECA C.A), con un horario de trabajo de lunes a domingo de cuatro de la tarde a doce de la mañana, no gozando del derecho al día de descanso obligatorio ni días feriados, excediéndose así el horario de trabajo en una hora diaria. El tiempo de trabajo fue por un lapso de diez (10) meses y veintisiete (27) días, siendo despedido injustificadamente. Expone que reclama los siguientes conceptos laborales: Por Antigüedad un monto de Bs.272.999,70. Por intereses de las prestaciones por antigüedad Bs.13.021,05. Por preaviso: La cantidad de Bs.181.999,80. Por Antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.181.999,80. Por Vacaciones Fraccionadas: Bs.99.008.00. Por Utilidades Fraccionadas: Bs.65.520. Asimismo, reclama Salarios Retenidos: desde el 17 de marzo hasta el 17 de abril del año 2000, por concepto de horas extras no canceladas en la relación laboral, a razón de Cuarenta y Cuatro mil bolívares (Bs.44.000), para un sub-total de Ochenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.88..000); y para el 17 de mayo del año 2000 al 14 de Enero del mismo año, a razón de CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE (Bs.40.320,oo), para un sub.-total de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.333.446,40), todo lo especificado da un gran sub-total de Cuatrocientos veintiún mil cuatrocientos cuarenta y seis con cuarenta céntimos (Bs.421.446,40). Para un total de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.235.994,75). Para un total general reclamado por prestaciones sociales de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.235.994,75). Habiéndose producido solo un adelanto por prestaciones sociales de Bs.317.796,22, negándose a cancelar la diferencia que corresponde por prestaciones sociales de los conceptos señalados. Es decir, que con la deducción del monto adelanto por prestaciones sociales
corresponde por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.918.198,53).


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada niega, rechaza y contradice, que EGDIDIO ANTONIO ESTRADA, se haya desempeñado desde el día 17 de marzo de 2000 hasta el 14 de enero de 2001, como trabajador en condición de obrero del Centro de Acopio Palmarito al Servicio de la Empresa Mercantil PRODUCTORA VENEZOLANA DE CANGREJOS C.A (PROVECA, C.A)su representada “PRODUCTORA VENEZOLANA DE CANGREJOS C.A” (PROVECA C.A), donde desempeñara su trabajo en un horario comprendido desde las 4:00 p.m a 12 a.m de lunes a domingo, sin tener derecho al día de descanso obligatorio y días feriados, en un horario de trabajo comprendido dentro de la jornada nocturna, igualmente que se excedió una hora diaria en la jornada de trabajo. Que el tiempo de duración de la relación laboral fuese el por él señalado, es decir, diez (10) y veintisiete (27) días. Que en vista de que fuera despedido injustificadamente. Niega, rechaza y contradice que le adeude los conceptos citados: Antigüedad; 45 días en razón del salario compuesto de Bs.6.066,66= Bs.181.999,80. Vacaciones Fraccionadas: 17 días en razón de Bs.5.824 diario = Bs.99.008. Utilidades Fraccionadas: 11,25 días en razón de Bs.5.824 = Bs.65.520. Salarios Retenidos: Desde el 17 de marzo hasta el 17 de abril del año 200, por concepto de horas extras no canceladas en la relación laboral, a razón de Cuarenta y Cuatro mil bolívares (Bs.44.000), para un total de Ochenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.88..000).; y para el 17 de mayo del año 2000 al 14 de Enero del mismo año, a razón de CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE (Bs.40.320,oo), para un sub.-total de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.333.446,40), todo lo especificado da un gran total de Cuatrocientos veintiún mil cuatrocientos cuarenta y seis con cuarenta céntimos (Bs.421.446,40). Para un total de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.235.994,75). Niega, rechaza y contradice que del total aludido o especificado y que hasta la presente fecha se le haya cancelado la cantidad de los Bs.317.796,22, mediante un adelanto. Niega, contradice y rechaza que se hubiere negado a cancelar la diferencia por los conceptos anteriormente citados. Niega, rechaza y contradice, que le adeude una diferencia salarial de Bs. 918.198,53, que representan el monto especificado con las respectivas deducciones ya especificadas. Expone que se hace evidente que lo realmente producido en la causa, es una transacción legitima justamente manifiesta entre la patronal y la trabajadora, lo cual es licito y valido, invocando la legitimidad los alcances de esa transacción, la cual no ocasionó un monto diferencial al respecto. De igual formas expone que existe una evidente prescripción de la acción para acudir a este reclamo, apela en esta misma oportunidad de la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal, que declaró sin lugar tal argumentación.



HECHOS CONTROVERTIDOS:

Tal y como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y la forma como se le dio contestación a la misma, se puede evidenciar que el punto controvertido versa sobre el pago de diferencia por prestaciones sociales y en consecuencia la procedencia o no del pago de esa diferencia de prestaciones sociales del actor, por parte de la empresa mercantil PRODUCTORA VENEZOLANA DE CANGREJOS C.A (PROVECA C.A), ya que esta invoca en su defensa no deber nada por conceptos laborales, por el hecho de haberse producido una transacción entre patrono y trabajador. Así como el hecho de haber prescrito la acción.


CAPITULO SEGUNDO.

CARGA DE LA PRUEBA.

Los términos en que ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión








deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar la procedencia o no del pago de las prestaciones sociales del actor. Las pruebas en principio se orientaron a la demostración de tales alegatos. Ahora bien, en principio, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente para el momento en que se sustanció la presente causa, hoy día derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas
o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…












CAPITULO TERCERO. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte demandante en su escrito de promoción, promueve: Primero: Valor y merito probatorio a las actas procesales en cuanto favorezcan a su representado, en especial al despido injustificado del que fue objeto; Segundo: Valor y mérito probatorio al acta de conciliación de la Sub-Inspectoria del Trabajo con sede en El Vigía de fecha 20 de Febrero de 2001. Tercero: Fotocopia simples (Recibos de Pagos) agregados a autos como prueba de los salarios devengados. Igualmente consigna recibos de pago originales, que quedaron en custodia del tribunal. Como Testifícales, promueve a los ciudadanos: NECTALI CUETO, ALBIS JOSE PIRELA HERRERA, PEDRO TALEZ Y MEDARDO GONZALEZ.

En cuanto al primero, quien juzga observa que esta invocación hecha, no es un medio de prueba, el juez esta en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
Segundo, quien juzga observa que este documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, por lo tanto de conformidad con el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor y mérito probatorio. Así se decide.
En cuanto al tercero particular, quien juzga observa que por el apoderado de la parte patronal desconoció las documentales promovidas por la parte actora, pero en ningún momento se apertura la incidencia de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, desconocimiento este que carece de fundamentación legal. Razón por la cual no se toma en consideración dicho desconocimiento confiriéndose a dichas documentales pleno valor y mérito probatorio, por ser legales, pertinentes y conducentes. En cuanto a las testifícales: Una vez examinado el dicho de los testigos presentados por el demandante este Tribunal le da pleno valor y merito jurídico, de lo cual se desprende que el trabajador fue despedido injustificadamente, cuando los declarantes responden a los siguientes particulares: Con respecto al testigo: Cueto Pirela Neptaly Segundo, pregunta Novena: ¿Diga usted, si fue testigo del momento en que el ciudadano: Carlos Junior, administrador de dicha empresa despidió al ciudadano: Egdidio Estrada?. Contestó: Si y no sabemos porque lo despidió, él le dijo que se fuera y se fue. Con respecto al testigo: Pirela Herrera Alvis José, en la pregunta Novena: ¿Diga usted, si fue testigo del momento en que el señor Carlos Junior, Administrador de dicha empresa despidió al ciudadano: Egdidio Antonio Estrada?. Contestó: Yo estaba ahí cuando lo despidió, era muy grosero Carlos Junior, y de repente ellos tuvieron una discusión ahí lo voto... Se exceptúa el merito probatorio del testigo Talez Pirela Pedro Ramón, por considerarse que no es un testigo hábil, por haber manifestado expresamente su amistad con el demandante todo de conformidad al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto al testigo: González Medardo Antonio, en la pregunta Octava: ¿Diga usted, si fue testigo del momento en que el señor Carlos Junior, administrador de dicha empresa, despidió al ciudadano: Egdidio Estrada?. Contestó: Sí como nos pasó a todos, el llegó en el momento a la hora de laborar a la hora de trabajar y el señor Carlos Junior García, le dijo que estaba despedido y entonces el señor Egdidio Estrada le dijo que con que motivo lo estaba despidiendo si estaba llegando a la hora de su trabajo y el le dijo que no importaba pero que estaba votao esta despedido. Los testimonios de los testigos promovidos son contestes en sus afirmaciones a las preguntas, al señalar que efectivamente se produjo el despido injustificado del trabajador.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promueve ningún tipo de prueba. En la etapa probatoria solo hace uso del derecho a la repregunta en el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte actora. Prueba esta que por el principio de unidad y comunidad de la prueba, esta juzgadora atribuye pleno valor y merito probatorio. Así se decide.











CAPITULO CUARTO:

MOTIVACIÓN DEL FALLO.


Visto los autos, puede evidenciarse que con los medios de prueba utilizados por las partes destinados a probar los hechos alegados, el demandado no trae al proceso medios demostrativos de los hechos invocados en su contestación de demanda, como lo sería el hecho de haberse consumado la prescripción para que el actor ejerciera su pretensión y el haberse celebrado una transacción legitima entre patrono y trabajador. Este, niega, rechaza y contradice deber todos los conceptos laborales como son: Antigüedad, Vacaciones Bono Vacacional, utilidades, horas extras, salarios retenidos, días de descanso y días feriados. En tal sentido el actor (demandante) aporta pruebas que demuestran que la prescripción no se consumó para que el trabajador interpusiera su pretensión, si el trabajador prestó servicios hasta el día 14 de Enero de 2001, para la fecha 20 de Febrero de 2001, se celebró entre los prenombrados acto conciliatorio ante la Sub- Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de El Vigía, acto este que consta en acta de esa misma fecha que riela en el expediente al folio 83. Una vez que se celebra ante la dependencia pública, el referido acto entre trabajador y patrono, estamos frente al presupuesto del literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que estable: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: ... c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surtas sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes. En consecuencia en el caso de auto se interrumpe la prescripción, es decir, el lapso del que habla el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo, debe empezarse a contar nuevamente a partir de la fecha 20 de Febrero de 2001, fecha esta en que se interrumpió la prescripción. Observa esta juzgadora, que el actor interpone su demanda en fecha 04 de Julio de 2001, la citación del demando se perfeccionó el 28 de Enero de 2002, citación esta que riela al folio 25, de conformidad al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Es decir, que desde la fecha en que los sujetos laborales interrumpen la prescripción a cuando el actor interpone la demanda a transcurrido un lapso de tiempo de tres (3) meses y catorce (14) días; y, desde el tiempo en que interpone la demanda a cuando se practicó la citación por carteles de la demandada, habían solo transcurrido seis (6) meses y veinticuatro (24) días, no habiéndose así consumado, entre estos lapsos, el año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. No habiendo demostración en contrario por parte del demandado, esta juzgadora considera que no se consumo la prescripción de la acción. Así se decide. Por otra parte, el demandado expone que: “entre el patrono y el trabajador se celebró una transacción legitima, cuyos alcances invoca, la cual no alcanzó ningún monto diferencial al respecto”. En cuanto a la transacción cabe decir, que el demandado no demostró la existencia de la celebración de dicho contrato entre el trabajador y patrono, ya que no consignó ningún instrumento que acreditará la figura de la transacción o cualquier otro medio probatorio que así lo demostrara. Cabe destacar que nuestra legislación laboral en cuanto a materia de transacción es muy restrictiva cuando la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 establece: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. Del contenido del artículo en comento se desprende que la conciliación o transacción debe celebrarse a través de un medio escrito (documento); es decir, que en el caso de auto de existir una transacción entre las partes, el demandado debió traer al proceso ese documento donde se hubiera plasmado la transacción invocada por la parte patronal. Por las razones antes expuesta, no se convalida que haya operado la prescripción y que haya existido la celebración de una transacción. Se observa que la parte patronal no desvirtuó la acreencia de los conceptos laborales reclamados por prestaciones sociales, por lo cual queda demostrado que efectivamente la parte patronal tiene pendiente la obligación laboral por estos conceptos para con el trabajador. En consecuencia, esta juzgadora ordena a la empresa mercantil “PRODUCTORA VENEZOLANA DE CANGREJO C.A” (PROVECA),








inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 30 de Octubre de 1996, bajo el N°.36, Tomo: A-8, con domicilio en la población de Palmarito, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, a pagarle al ciudadano: EGDIDIO ANTONIO ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.6.592.266, domiciliado en la población de Palmarito, parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, la cancelación de los siguientes conceptos por pago de prestaciones sociales: De conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días a razón de Bs.6.066,66 = Bs.272.999,70. Por intereses de las prestaciones por antigüedad Bs.13.021,05. De conformidad al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondería por despido la cancelación de 30 días a razón de Bs.6.066,66 = Bs.181.999,80. Por Antigüedad prevista en el mismo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a razón de Bs.6.066,66 = Bs.181.999,80. Según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Vacaciones Fraccionadas: 17 días a razón de Bs.5.824 = Bs.99.008. De conformidad al artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Utilidades Fraccionadas:11,25 días a razón de Bs.5.824 = Bs.65.520. Haciendo un total estos conceptos por la cantidad de OCHOCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.814.548,35). En cuanto al reclamo intentado por el actor, referente a los conceptos de Salarios Retenidos, horas extras; esta juzgadora los declara improcedente por cuanto el solicitante no fue claro en su pedimento, ya que invoca un reclamo de salarios retenidos desde el 17 de marzo hasta el 17 de abril de 2000, y del 17 de Mayo de 2000 al 14 de Enero de 2000; invocando a su vez que son horas extras no canceladas, pero en ningún momento establece que cantidad de horas extras tiene laboradas ni a razón de que salario deben ser calculadas estas, en caso de haberlas señalado con precisión, solo se limita a invocar montos sin demostrar su procedencia aritmética. Por otra parte, cuando el actor habla de salarios retenidos esta juzgadora, por no haber claridad en la pretensión del actor, puede pensar que se esta refiriéndose a salarios como pagos ordinarios que no fueron cancelados a razón del salario fijado como mínimo estipulado por el Ejecutivo Nacional, de lo cual perfectamente puede devenir la retención de salarios invocados por el actor. Por las razones antes expuestas esta juzgadora considera procedente el reclamo por pago de diferencia de prestaciones sociales excluyendo los conceptos por salarios retenidos y/o horas extras, reclamados por el actor en virtud de que no hay claridad en lo solicitado y de igual manera, estos últimos, no fueron demostrados en autos, que así le correspondieran. Se hace la observación, que la parte actora invoca haber recibido por adelanto de prestaciones sociales la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.317.796,22), cantidad esta que se considera fue recibida por la parte actora, concluyendo, en tal sentido, quien juzga, que entonces, la diferencia por pago de prestaciones sociales es por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.496.752,13), una vez realizada la deducción de lo abonado o adelantado por prestaciones sociales. En consecuencia, se declara con lugar parcialmente la demanda intentada por el ciudadano: EGDIDIO ANTONIO ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°6.592.266, domiciliado en la población de Palmarito, parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y civilmente hábil, en contra de la empresa mercantil “PRODUCTORA VENEZOLANA DE CANGREJO C.A” (PROVECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 30 de Octubre de 1996, bajo el N°.36, Tomo: A-8, con domicilio en la población de Palmarito, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, a pagarle al ciudadano: EGDIDIO ANTONIO ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.6.592.266, domiciliado; por concepto de diferencia por pago de Prestaciones Sociales.

CAPITULO QUINTO:

DE LA DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD









DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente Con lugar la demanda, intentada por el ciudadano: EGDIDIO ANTONIO ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°6.592.266, domiciliado en la población de Palmarito, parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y civilmente hábil, en contra de empresa mercantil “PRODUCTORA VENEZOLANA DE CANGREJO C.A” (PROVECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 30 de Octubre de 1996, bajo el N°.36, Tomo: A-8, con domicilio en la población de Palmarito, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por concepto de Cobro de diferencia por pago de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa mercantil “PRODUCTORA VENEZOLANA DE CANGREJO C.A” (PROVECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 30 de Octubre de 1996, bajo el N°.36, Tomo: A-8, con domicilio en la población de Palmarito, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, pagarle al ciudadano: EGDIDIO ANTONIO ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.6.592.266, domiciliado en la población de Palmarito, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.496.752,13), por concepto de diferencia de pago de prestaciones sociales.
TERCERO: Se ordena la indexación monetaria de la cantidad condenada, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta el decreto de ejecución, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela y en caso de incumplimiento voluntario de las cantidades ordenadas a pagar, se ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el calculo de la indexación y los intereses moratorios que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO JUSTO BRICEÑO; TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Nueva Bolivia, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



LA JUEZA LA SECRETARIA