REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
MERIDA
196º y 147º
EXPEDIENTE: 4047
DEMANDANTE: PAUBLO DIAZ
DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS RETENIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
FECHA DE ADMISION: 21 DE MAYO DE 1992

VISTOS.-
Cumplidos como están las exigencias del auto de avocamiento que riela al folio 249, de fecha 11 de agosto de 2005. Este Tribunal acuerda y así se ordena la reanudación de la presente causa paralizada desde el 25 de abril de 1.994, El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: De las actas procésales se observa la citación de la parte demandada, en fecha diez de junio de 1992, la parte demandada opuso cuestiones previas, en fecha primero de julio de 1.992 el JUZGADO DEL DISTRITO LIBERTADOR LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, hoy extinto DECLARO SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada, representada por el Abg. VICTOR RAMON GIL VALERA, en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, hoy ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, el día primero de julio de 1.992 este Tribunal ordenó agregar a los autos la pruebas promovidas por la parte demandada y Admitió las mismas. En fecha seis de julio de 1.992 el ciudadano PAUBLO DIAZ VALERO, consignó escrito subsanando defectos de forma, el Tribunal en esta misma fecha lo agregó a los autos. En fecha 15 de julio de 1.992, este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA SUBSANACION de las CUESTIONES PREVIAS realizada por la parte demandante. En fecha 20 de julio del año 1.992, el demandante PÁUBLO DIAZ VALERO, confirió Poder Apud-Acta a los Abogados RAFAEL DAVILA Y FIDELIA BELANDRIA, seguidamente el día 22 de julio de 1.992 el Dr. VICTOR RAMON GIL VALERA, en su condición de Síndico dio contestación a la demanda, en fecha 29 de julio del mismo año, los Apoderados de la parte demandada Abogados RAFAEL DAVILA Y FIDELIA BELANDRIA promovieron pruebas, así mismo el Dr. VICTOR RAMON GIL VALERA promovió pruebas . El Tribunal en fecha tres de agosto de 1.992 las agregó y Admitió, el día 04 de agosto de 1992 diligenció el Abg. VICTOR R. GIL VALERA e impugnó las pruebas promovidas por la parte demandante. En fecha 30 de septiembre del año 2002, el Tribunal visto que transcurrió el lapso de promoción de pruebas, ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, solicitando las nóminas de pago del trabajador PÁUBLO DIAZ VALERO y dictó auto para mejor proveer, el día 16 de noviembre del mismo año 1992 el Tribunal ordenó notificar a la partes intervinientes en el juicio para ponerlos en conocimiento que en décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga tendrá lugar el acto de informes. El 15 de enero de 1993 se agregaron a los autos los Informes presentados por los Apoderados de la parte demandada. En este estado el Tribunal el día 19 de enero de 1.993 dictó auto suspendiendo dictar la sentencia en este proceso y acordó solicitar información a la Corte Primero en lo Contencioso Administrativo sobre el estado en que se encuentra el procedimiento de recurso de Nulidad ejercido, por cuanto hay una providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la cual fue objeto de impugnación. En fecha 29 de noviembre de 1.994 por auto se ordenó oficiar nuevamente ratificando oficio a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, con sede en caracas, ratificándolo en varias oportunidades y hasta el día de hoy día en que se dicta este fallo, no se ha observado por parte de la parte actora interés para continuar impulsando el presente juicio.------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, esta Juzgadora observa luego de un riguroso y detenido estudio al expediente que ha operado un desinterés de la parte actora en obtener un pronunciamiento del Tribunal verificándose de esa manera el decaimiento de la acción.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
El decaimiento de la acción se produce al haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la ley para prescripción: 1 año.---------------------------
Ha sido sentencia reiterada, tanto en la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de marras, opera de oficio o a instancia de parte, la declaratoria de extinción de la acción.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Es el caso que desde el 18 de octubre de 1.995, fecha de la última actuación por la parte actora hasta la presente fecha han transcurrido 10 años y ocho meses.
Al respecto, señala la Decisión mencionada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Febrero de 2005:

La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia Nº 956 de fecha 1º de Junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento. ------------------------------------------------------------------------------
No obstante, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el presente. En este sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie. ------------------------------------------------------------------------------
La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.----------------------------------------
En el caso concreto, la Sala estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, como fue señalado por la recurrida, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional.


Criterio que este Tribunal acoge como propio, por mandato tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: TERMINADO EL PRESENTE LITIGIO, por decaimiento de la acción, por demanda de COBRO DE SALARIOS RETENIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que intentara el ciudadano PÁUBLO DIAZ, contra: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA Identificados en las actas. Se ordena notificar a las partes intervinientes en el presente proceso.
REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE ORIGINAL EN EL EXPEDIENTE, EXPÍDASE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS DE LA ESTADÍSTICA DE ESTE DESPACHO. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO. En Mérida a los trece días del mes de junio de 2006.

LA JUEZA TEMPORAL

ABOG./PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA CALDERON
En la misma se ordenó la publicación de la presente Sentencia, siendo las Once de la mañana.
LA SECRETARIA

ABOG. SUSANA EVELIA PARRA CALDERON
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