REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
MERIDA
196° Y 147°
EXPEDIENTE NRO: 6699

DEMANDANTE: ABOGADO LUIS JOSE SILVA SALDATE Y JOAQUIN RIOS RIVERA, Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA 92, C.A.”


DEMANDADA: AURA CECILIA CONTRERAS DE PEÑA

MOTIVO. RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES

FECHA DE ADMISIÓN: 06 de Abril de 2005

VISTOS.-

L A N A R R A T I V A

Se inicia esta causa por demanda incoada por LUIS JOSE SILVA SALDATE Y JOAQUIN RIOS RIVERA, venezolanos, mayores de edad, abogados, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.044.879 y 14.107.351, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.306 y 88.572, actuando en carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA 92, C.A.”, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro.14, Tomo A-4, de fecha 05 de Febrero de 1992….. y quien es la administradora de un Inmueble consistente en un local comercial ubicado en la Av. 4 Bolívar, edificio Lina, inmueble identificado con el Nro. 28-54, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLIVARES, contra LA CIUDADANA AURA CECILIA CONTRERAS DE PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.209.007 y hábil.-----------------------------
Los demandantes, abogados LUIS JOSE SILVA SALDATE Y JOAQUIN RIOS RIVERA, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA 92, C.A., en su libelo de la demanda destacan: En fecha 23 de Septiembre del año 2004, mi representada firmó un contrato de arrendamiento con la ciudadana Aura Cecilia Contreras de Peña, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.209.007, por un local comercial ubicado en la Av. 4 Bolívar, edificio Lina, inmueble identificado con el Nro. 28-54, en la ciudad de Mérida, por un canon de arrendamiento de Bs. 541.491,00, mensuales, los cuales el arrendatario se comprometió a cancelar puntualmente y por adelantado en el contrato, cuyo término era de seis (6) meses prorrogables automáticamente….. Es el hecho señor Juez que el arrendatario no ha pagado el canon de arrendamiento por el uso y disfrute del inmueble…… por tal razón el arrendatario adeuda con la administradora del inmueble los cánones de arrendamiento concernientes a dos meses de Febrero y Marzo de 2005….. Adeudándole a la administradora hasta la presente fecha la cantidad de Bs. 1.082.982,00, más lo concerniente al pago de los servicios de luz, agua y cada uno de los servicios públicos. Solicita, la resolución del contrato de arrendamiento y la entrega inmediata del inmueble; en cancelar la cantidad adeudada de Bs.1.082.982,00, concernientes a los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero y Marzo de 2005, además de lo que se sigan corriendo hasta la fecha de la entrega del inmueble arrendado y al pago de las costas procesales que ocasionare la presente demanda prudencialmente calculados por este Tribunal. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 1.082.982,00. Fundamenta la presente demanda en los artículos 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios concatenado con el artículo 599, en su numeral 7to. del Código de Procedimiento Civil. Solicita medida de secuestro. Indica la dirección de la parte demandada y su domicilio procesal. Acompaña al libelo: Registro Mercantil de la empresa, contrato de arrendamiento y copia fotostática del poder para actuar en juicio. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
El 06 de Abril de 2005, el Tribunal admite la misma cuanto ha lugar en Derecho. En consecuencia se ordena la citación del demandado, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación. ---------------
El 09 de Abril de 2005, el coapoderado judicial de la parte actora, el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE solicita, mediante diligencia se decrete medida de secuestro. ---------------
El 13 de Abril de 2005, el Tribunal procedió a decretar la medida de secuestro. ---------------El 09 de Mayo de 2005, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, procede a ejecutar la medida de secuestro y realizada la oposición se abstiene de practicarla, remitiéndose el cuaderno. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
El 30 de Mayo de 2005, el coapoderado LUIS JOSE SILVA SALDATE, coapoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas. ----------------------------
El 11 de Agosto de 2005, se aboca al conocimiento de la presente causa, la nueva Juez nombrada por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia. ---------------------------
El 26 de Septiembre de 2005, el abogado LUIS JOSE SILVA, coapoderado judicial de la parte actora, diligencia solicitando se sirva dictar sentencia. ----------------------------------------
El 29 de Septiembre de 2005, el Tribunal procede a dictar una sentencia interlocutoria relativa a la citación de la demandada, en consecuencia se ordena reponer la causa al estado de citación de la parte demandada….. y se ordena la notificación de las partes.. ……………
El 06 de Octubre de 2005, el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, coapoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de reforma del libelo de la demanda en los términos de que la arrendataria adeuda con la Administradora del Inmueble los cánones de arrendamiento concernientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2005.. por la cantidad de Bs. 3.248.946,00. ----------------------------------------------------------------------------
El 20 de Octubre de 2006, el Tribunal admite el escrito de reforma de la demanda cuanto ha lugar en Derecho. En consecuencia se ordena la citación de la demandada. ----------------------
El 21 de Octubre de 2005, la ciudadana AURA CECILIA CONTRERAS DE PEÑA, en su carácter de parte demandada, asistida por el abogado RUBEN UZCATEGUI SULBARAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.473.320, inscrito con el inpreabogado Nro. 58.092, concurre al Tribunal para darse por citada. ---------------------------------------------
El 25 de Octubre de 2005, la ciudadana AURA CECILIA CONTRERAS DE PEÑA, parte demandada en el presente litigio, asistida en este acto por el abogado RUBEN UZCATEGUI SULBARAN, ya identificado, consigna escrito de contestación a la demanda y Reconvención. Acompaña al escrito 171 folios de anexo. -------------------------------------------
El 27 de Octubre de 2005, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria, negando la admisión de la reconvención formulada, de conformidad al artículo 888 del Código de Procedimiento Civil y se ordena la notificación de las partes. -------------------------------------------------------
El 28 de Noviembre de 2005, el abogado Rubén Gregorio Uzcátegui Sulbarán, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.473.320, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 58.092, apoderado judicial de la ciudadana Aura Cecilia Contreras de Peña consigna escrito de promoción de pruebas que riela en los folios 249 al 260, contentivo de 12 folios y 01 anexo. Igualmente consigna escrito para ser agregado al expediente. --------------------------------------
El 29 de Noviembre de 2005, el abogado Luis José Silva Saldate apoderado judicial de la parte actora, estando en la oportunidad legal consigna escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada…….. que riela en los folios 274 al 275 del expediente. En la misma fecha, el Tribunal procede a indicar las pruebas que fueron admitidas y las que no fueron admitidas por este Juzgado, que riela en los folios 276 y 277 del expediente. ---------------------------------------------------------------------------------------------
El 01 de Diciembre de 2005, el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de pruebas que riela en los folios 304 al 305 del expediente, contentivo de 2 folios y 4 anexos. ---------------------------------------------------------
El 30 de Noviembre de 20005, el abogado RUBEN UZCATEGUI SULBARAN, apoderado judicial de la parte demandada, apela de la decisión del Tribunal al no admitir las pruebas promovidas. -------------------------------------------------------------------------------------------------
El 02 de Diciembre de 2005, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto y se exhorta al apelante a indicar los folios que en copia han de ser certificadas a los fines de remitirlo al Tribunal de Alzada. ----------------------------------------------------------------------------------------
El 09 de Enero de 2006, la ciudadana AURA CECILIA CONTRERAS, parte demandada en el presente litigio, asistido por los abogados ROMAURO ROGALQUI Y HENDER BENITEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.710.650 Y 9.224.286, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 60.974 y 69.573, respectivamente, consigna diligencia exponiendo: “Revoco y dejo sin efecto poder apud acta agregada al folio 232 del presente expediente….” En la misma fecha, la ciudadana Aura Cecilia Contreras, ya identiicada, asistido por los abogados Carlos Romauro Rogalsqui y Hender Benítez, ya identificado, ut supra, consigna escrito para solicitar lo siguiente: Primero: Consigno en un folio útil, certificado de pago de cánon de arrendamiento....... de los meses de Abril, Mayo, Junio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005.... Segundo Solicito.... paralice la medida de secuestro decretada.... Tercero Hago del conocimiento de este Tribunal que el día de hoy 09 de Enero de 2006, por ser día feriado bancario no pude realizar el pago.... correspondiente al mes de Enero de 2006.... se realizará el día Martes.... Cuarto Por último consigno en un folio útil bauche de depósito... por la cantidad de Bs. 4.873.419,00. -----------------------------------------------------------------------------------------------
Visto el Juzgado que enviado los exhortos a los Tribunales, Juzgado Santa Ana del Municipio Córdova, del Estado Táchira y el Juzgado del Municipio Irribarren del Estado Lara, donde ha transcurrido un lapso legal suficiente para haberse practicado las evacuaciones de los respectivos testigos y llegado los mismos al Despacho, este Juzgado en consecuencia, procede a dictar la correspondiente sentencia, precluido el lapso de contestación al fondo de la demanda y los lapsos de promoción y evacuación de pruebas. El Tribunal con los elementos que cursan en autos, decidirá la controversia y ASI SE DECIDE.

L A M O T I V A

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, se observa que la acción del demandante se encuentra tutelada por el vigente artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, esta Juzgadora observa que la demandada Aura Cecilia Contreras de Peña, ya identificada asistida por el abogado RUBEN UZCATEGUI SULBARAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.473.320, Inpreabogado Nro. 58.092, consigna diligencia exponiendo: “... ocurro para darme por citada para todos los efectos de la demanda”. Es decir, procede a darse por citada voluntariamente de conformidad al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se observa que la demandada se dio por citada, colocándose a derecho para sumir oposición y defensas contra la demanda incoada en su contra. En tal sentido, quedó verificado para el segundo día hábil de despacho, compareció la demandada para contestar el fondo de la demanda y opone Reconvención. ----------------------
El Tribunal procedió a no admitir la reconvención en el mismo acto, por ser incompetente por la cuantía, de conformidad al artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. ------
Cumplido el acto para la contestación al fondo de la demanda, las partes promovieron pruebas; el Tribunal entra a analizar y valorar las pruebas aportadas al proceso y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, ABOGADO RUBEN GREGORIO UZCATEGUI SULBARAN, Apoderado Judicial de la Ciudadana AURA CECILIA CONTRERAS DE PEÑA.
DOCUMENTALES.:
Primera: Valor y Mérito Jurídico del contrato de arrendamiento, suscrito entre mi patrocinada Aura Cecilia Contreras de Peña.... y la empresa Inmobiliaria 92, C.A. ... con los contratos de arrendamiento........ se prueba fehacientemente que mi representada es arrendataria del local comercial demarcado con el Nro. 28-54, que es parte integrante del Edificio Lina, ubicado en la Avenida 4 Bolívar, de la ciudad de Mérida Estado Mérida, y que no es arrendataria del local comercial demarcado con el Nro. 28-48, que es parte integrante del Edificio Lina, ubicado en la Av. 4 Bolívar, ciudad de Mérida, Estado Mérida. ------------

El Tribunal observa al analizar y valorar las actas procesales, que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y que riela en el folio 19 y 20 del expediente, indica la nomenclatura Nro. 28-54, integrante del Edificio Lina, ubicado en la Av. 4 Bolívar, ciudad de Mérida, Estado Mérida. El contrato aquí promovido es el consignado por la parte actora, en consecuencia posee pleno valor probatorio, por cuanto se encuentran de acuerdo en la existencia y suscripción por ambas partes el contrato aquí promovido y ASI SE DECIDE. ---
Segundo: Valor y Mérito Jurídico del escrito de reforma de la demanda, consignado por el abogado Luis José Silva Sáldate, apoderado judicial de la empresa “Inmobiliaria 92 C.A.”.... mediante el cual la citada empresa le arrendó a mi mandante Aura Cecilia Contreras de Peña, el local comercial Nro. 28-48, ubicado en la Av. 4 Bolívar, Edificio Lina, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Con la presente estoy probando, que nunca existió ni existe, ninguna relación arrendaticia, entre mi patrocinada Aura Cecilia Contreras de Peña y la empresa “Inmobiliaria 92, C.A.”, por concepto del local comercial Nro. 28-48, ubicado en la Av. 4 Bolívar, Edificio Lina, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, ya que el local comercial del cual es arrendataria mi mandante Aura Cecilia Contreras de Peña, se encuentra demarcado con el Nro. 28-54 y no 28-48. --------------------------------------------------------------------------

El Tribunal al realizar la revisión, análisis y valoración de las actas procesales, observa que el contrato de arrendamiento arriba valorado se le otorgó pleno valor probatorio porque ambas partes lo suscribieron y así lo manifestaron. No obstante, la prueba aquí promovida ahora indica que la reforma de la demanda realizada por la parte actora señala que suscribió contrato de arrendamiento con la parte demandada indicando otra nomenclatura. Al respecto, esta Juzgadora observa que estamos en presencia de un contrato suscrito por las mismas partes y el mismo inmueble y error invocado por la parte demandada es sólo un error material involuntario realizado en el escrito de reforma de la demanda, por lo tanto, la reforma aquí promovida se le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

Tercero: Valor y Mérito Jurídico del escrito de contestación a la demanda, folios 45 al 60 recaudos anexos, que rielan a los folios 61 al 230, en el cual consta que existe una compensación de dinero entre mi mandante y la “empresa Inmobiliaria 92, C.A.”

El Tribunal al analizar y valorar las prueba aquí promovida, se le otorga pleno valor probatorio; sin embargo, este Juzgado no admitió la reconvención opuesta por la demandada que riela en los folios 48 al 60, ni sus anexos; que obra a los folios 61 al 230, no fueron admitidos junto a la reconvención opuesta, por lo que la compensación de dinero aquí promovida no prospera. Y ASI SE DECIDE

Cuarto : Valor y Mérito Jurídico de los recibos de pago por concepto de cánon de arrendamiento, que realizó mi patrocinada Carmen Cecilia Contreras de Peña, a la empresa “Inmobiliaria 92, C.A.”… recibos éstos que fueron consignados en el cuaderno de secuestro…… los cuales hacen plena prueba en virtud de los mismos no fueron desconocidos, tachados y/o impugnados en la oportunidad legal, de conformidad a lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil…………………..

El Tribunal al analizar y valorar la prueba aquí promovida observa en el cuaderno de secuestro, folio 8, que se encuentra la consignación realizada a favor de la Inmobiliaria 92 C.A., por la cantidad de Bs. 1.082.982,00, la cual comprende los meses de Febrero y Marzo de 2005, consignación efectuada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios, dicha consignación posee pleno valor probatorio. No obstante, se observa que los depósitos de pago fueron realizados en fecha 29 de Abril de 2005, que comprende los meses de Febrero y Marzo 2005, depósitos de pago estos que fueron realizados extemporáneamente. Ello debido a que, el autor Luis Varela, en su obra “Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:

Dentro de los requisitos esenciales para el arrendatario poder utilizar la consignación arrendaticia se encuentra:
1) Que el arrendamiento tenga por objeto un inmueble urbano u sub-urbano……..
2) Que el arrendador rehúse recibir el pago……
3)Que la pensión de arrendamiento se encuentra vencida y la consignación se haga dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del canon de acuerdo con lo convencionalmente pactado. No sería válida por extemporánea la consignación hecha a destiempo, bien por hacer la consignación con posterioridad a los quince (15) días continuos después del vencimiento.
4) Que la consignación la haga el arrendatario a cualquier persona en su nombre o descargo….
5) La consignación debe ser hecha ante un Juzgado de Municipio que tenga competencia territorial en la parcela geográfica donde está ubicado el inmueble. (lo destacado es del Tribunal).

Igualmente, se observa en el cuaderno de secuestro que la consignación efectuada y promovida aquí como prueba no cumple con el procedimiento consignatario que prevee el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por cuanto no señala el motivo por el cual efectúa la consignación, generándose para esta Juzgadora la promoción de una prueba deficiente y ASI SE DECIDE.

Quinto: Valor y Mérito Jurídico de la Constancia dirigida al ciudadano Claudio Sorce Varagnolo, expedida en fecha 11 de Octubre de 2005, por la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual consta fehacientemente que el inmueble del cual es arrendataria mi mandante, Aura Cecilia Contreras de Peña, está demarcado Local Nro. 03, Nro. 28-54,,,, el cual hace plena prueba, en virtud de que la misma no fue desconocida, tachada y/o impugnada en la oportunidad legal correspondiente de conformidad a lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. ------------------------------------------------------

El Tribunal vista la prueba aquí promovida, observa que la misma posee pleno valor probatorio, por cuanto no fue desconocida en su oportunidad legal Y ASI SE DECIDE.

Sexto: Valor y Mérito Jurídico de la Resolución Nro. 8.855, dictada en el expediente Nro. 0979, en fecha 22-08-1997, por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida……. que se refiere a la regulación del inmueble….. lo cual hace plena prueba, en virtud de que la misma no fue desconocida, tachada o impugnada en la oportunidad legal correspondiente de conformidad a lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se prueba fehacientemente que el inmueble local comercial Nro. 28-54, local Nro. 3, está regulado en la cantidad de Bs. 308.244,50 y por lo tanto existe la compensación de dinero, entre las cantidades canceladas por mi mandante Aura Cecilia Contreras de Peña, por concepto de cánones de arrendamiento, a la empresa “Inmobiliaria 92, C.A.”, que es quien le adeuda a mi poderdante Aura Cecilia Contreras de Peña, la cantidad de Bs. 7.049.339,00, por sobre-alquileres cancelados derivados del arrendamiento del local comercial Nro. 28-54.

El Tribunal al revisar, analizar y valorar la prueba aquí promovida le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue desconocido ni tachada en la oportunidad legal, de conformidad al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Si embargo, esta Juzgadora observa, que la parte demandada y promovente señala la compensación del dinero cancelado a la empresa Inmobiliaria 92, C.A., por la cantidad de Bs. 7.049.339,00, por sobre alquileres cancelados, estando la regulación del inmueble en Bs. 388.244,50, es importante indicar, que la compensación aquí promovida responde a una reconvención opuesta por la parte demandada contra el actor, el cual no fue admitida por el Tribunal, mal puede el promovente de la prueba solicitar la compensación del dinero cancelado al actor, cuando lo aquí controvertido es, si procede o no la Resolución del Contrato y el Cobro de Bolívares., De manera pues, que la compensación opuesta es materia de otra acción del demandado contra el actor para su cobro, no siendo este el procedimiento idóneo para exigirlo. En otras palabras, la prueba de compensación aquí promovida no prospera y ASI SE DECIDE.

Séptimo: Valor y Mérito Jurídico de la fundamentación jurídica que hice en el escrito de contestación a la demanda y reconvención que riela a los folios 45 al 60 del expediente….. con lo cual se prueba fehacientemente que el artículo 63 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios nos habla sobre que los reintegros son compensables con los alquileres que el arrendatario debe satisfacer y se considerará a éste en estado de solvencia, cuando el importe del reintegro sea igual o superior a lo que le corresponda por concepto de alquileres.

El Tribunal al analizar y valorar la prueba aquí promovida observa, que el escrito de contestación a la demanda posee pleno valor probatorio, pero no la reconvención opuesta por cuanto la misma no fue admitida por el Tribunal por no tener competencia por la cuantía. De igual forma, no puede el promoverte oponer la compensación de deuda por cuanto la misma no fue admitida en el escrito de reconvención opuesta y ASI SE DECIDE.

Octava: Valor y Mérito Jurídico de la copia fotostática simple…….. el cual se refiere al Registro de Información fiscal (RIF) , perteneciente a mi mandante Aura Cecilia Contreras de Peña….. Indicándose en el mismo como dirección la Av. 4 Bolívar, Nro. 28-54, local Nro. 3, Edificio Lina……. La copia fotostática simple aquí indicada, hace plena prueba, en virtud de que la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil………….

El Tribunal al valorar la prueba aquí promovida observa, que la copia fotostática referida al Registro de Información fiscal (RIF) y que riela en el folio 221 del expediente, no fue desconocida e impugnada de conformidad al primer aparte del artículo 429 del Código De Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga valor probatorio y ASI SE DECIDE.

Novena: Valor y Mérito Jurídico de la copia fotostática simple…… del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida….. en el cual consta que los propietarios del inmueble son los ciudadanos Isidoro Sorce Romano y Claudio Sorce Varagnolo….. La copia fotostática simple hace plena prueba, en virtud de que la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil …. con la copia fotostática simple indicado, estoy probando que originalmente del inmueble identificado en el documento indicado en este particular con el Nro. 28-50, antes de dividirse en tres (03) locales comerciales….. es el local comercial que le fue arrendado a mi representada Aura Cecilia Contreras de Peña con el Nro. 28-54.

El Tribunal al valorar esta prueba observa que la copia fotostática simple referida al documento de propiedad del inmueble, que riela en los folios 222 al 228, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal, de conformidad a lo establecido en el primera aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

Décima: Valor y Mérito Jurídico de la copia fotostática simple…… documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida….. en el cual consta que los ciudadanos ISIDORO SORCE ROMANO Y CLAUDIO SORCE VARAGNOLO, vendieron el inmueble….. a la empresa ISIDORO PINO-CLAUDIO S.R.L. …. La copia fotostática simple aquí indicada, hace plena prueba, en virtud de que la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estoy probando que originalmente el inmueble identificado en el documento indicado con el Nro. 28-50, antes de dividirse en tres (03) locales comerciales….. el local comercial que le fue arrendado a mi representada Aura Cecilia Contreras de Peña con el Nro. 28-54.

El Tribunal al valorar la prueba aquí promovida observa, que la copia fotostática simple que riela en el folio 229 y 230, posee pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada en su oportunidad legal de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

Décima Primera. Valor y Mérito Jurídico de la copia certificada….. del Acta de Defunción….. expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, en donde hace constar que el ciudadano Sorce Varagnolo Claudio….. falleció el día cuatro de Julio de 2004 (04-07-2004), hijo de Isidoro Sorce y de Isolina Varagnolo de Sorce…. Con la presente se está probando, que dos de los socios de la empresa Isidoro Pino Claudio S.R.L., que es propietaria del inmueble del cual mi patrocinada Aura Cecilia Contreras de Peña, es arrendataria del local comercial Nro. 03, 28-54, han fallecido y siendo así el caso, como es que, la empresa “Inmobiliaria 92, C.A.”, aún continúa administrando tales locales comerciales.

El Tribunal al analizar y valorar esta prueba observa que fue promovida un Acta de Defunción que riela en el folio 231, es una copia certificada que posee pleno valor probatorio por cuanto es emanada de una autoridad pública competente. No obstante, esta prueba, según esta Juzgadora, no tiene pertinencia con lo aquí controvertido, en consecuencia se le desestima por no tener relevancia con lo aquí controvertido en consecuencia, la prueba aquí promovida no prospera y ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------------

Décima Segunda: Esta prueba promovida por la parte demandada no fue admitida por el Tribunal, según auto que niega las pruebas que riela en el folio 277. De dicho auto, procedió a apelar la parte demandada y el Tribunal, admitió la apelación en un solo efecto, que riela inserto en el folio 310 vuelto de fecha 02 de Diciembre de 2005. Sin embargo, el apelante no indicó los folios que en copias han de ser certificadas a los fines de remitirlas al Tribunal de alzada, por lo que estima este Tribunal que el apelante desistió de la apelación, porque le fue revocado el poder que le acreditaba como apoderado judicial de la parte demandada.

Décima Tercera: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito oficie a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida….. una constancia, donde haga saber lo siguiente:
a) Que si, ante esa Dirección de Inquilinato, de la Alcaldía del Municipio Libertador, cursó el expediente de Regulación Nro. 0797, mediante el cual el ciudadano Claudio Sorce Varagnolo, en su carácter de copropietario, solicitó la Regulación del inmueble….
b) Que si, en el Expediente de Regulación Nro. 0797, de fecha 22 de Agosto de 1997, la Dirección de Inquilinato…… dictó la Resolución Nro. 8.855, mediante la cual fijo como cánon de arrendamiento del local…. La cantidad de Bs. 388.244,50.
c) Que si, sobre el inmueble…… ha sido dictado nueva Resolución, modificando el canon de arrendamiento de Bs. 388.244,50.
d) Que remita a este Tribunal….. copia fotostática debidamente certificada de las actas que relacione en la constancia solicitada. Con la prueba aquí promovida estoy demostrando que mi poderdante Aura Cecilia Contreras de Peña, ha cancelado a la empresa “Inmobiliaria 92, C.A.” alquileres superiores a los fijados por la Dirección de Inquilinato… por concepto de cánones de arrendamiento, del cual es arrendataria.


El Tribunal al analizar y valor la prueba aquí promovida, observa en los folios 314 al 330, oficio y actas certificadas provenientes de la Alcaldía del Municipio Libertador en respuesta a la comunicación enviada por este Tribunal, en el que nos señalan lo siguiente:
En primer lugar, que si existe expediente de regulación Nro. 8.797, por solicitud que hiciere el ciudadano Claudio Sorce Varagnolo en fecha 14-04-1997.
En segundo lugar, nos informan que en fecha 22 de Agosto de 1997, la Alcaldía fija como cánon máximo de arrendamiento mensual la cantidad de Bs. 388.244,50.
En tercer lugar, no se observa en el oficio ni en las actas que la acompañan, que informen al Tribunal si existe nueva resolución que modifique el canon de arrendamiento fijado en el año 1997, como no existe tal regulación el propietario del inmueble puede ajustar el cánon de arrendamiento establecido en el año 1997 a la actualidad, año 2006, de acuerdo al índice inflacionario de conformidad al artículo 14 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Y en cuarto lugar, observa esta Juzgadora que lo indicado por la demandada no es objeto de prueba; por cuanto señala, que está demostrado que ha cancelado alquileres superiores a la Inmobiliaria 92, C.A. Esta afirmación debe ventilarse por demanda en otro Juzgado, por cuanto el monto o cuantía que señala por alquileres superiores (Bs. 7.049.339), supera la cuantía del Tribunal que está conociendo en el presente litigio; en consecuencia la prueba aquí promovida no prospera y ASI SE DECIDE.

Las pruebas contenidas en los ordinales Décima Cuarta; Décima Quinta; Décima Sexta; Décima Séptima; Décima Octava; Décima Novena y Vigésima; no serán analizadas ni valoradas por cuanto no fueron admitidas por el Tribunal según auto que niega las pruebas y que riela en el folio 277. Además de dicho auto procedió la parte demandada a utilizar el recurso de apelación y el Tribunal admitió la apelación en un solo efecto que riela inserto en el folio 310 vuelto de fecha 02 de Diciembre de 2005. Sin embargo, el apelante no indicó los folios que en copias han de ser certificadas a los fines de remitirlas al Tribunal de alzada, por lo que estima este Tribunal que el apelante desistió de la apelación debido a que le fue revocado el poder que le acreditaba como apoderado judicial de la parte demandada y ésta no insistió en dicha apelación, en consecuencia estas pruebas se desechan por ser ilegales e impertinentes y ASI SE DECIDE.

Promueve la prueba de INSPECCION JUDICIAL

El Tribunal procede a valorar la inspección judicial realizada y observa que nada probó la demandada sobre el motivo fundamental de que la presente acción cual es, la Resolución del Contrato y Cobro de Bolívares; sólo se limitó el abogado a dejar constancia, a través del Tribunal, que el local que ocupa la arrendataria se encuentra signado con la nomenclatura Nro. 28-54; en consecuencia para esta Juzgadora se encuentra debidamente probado y determinado que el local que ocupa la arrendataria es el signado con el Nro. 28-54 y ASI SE DECIDE.

Promovió las Testificales de los ciudadanos: David José Espinoza Fernández; Amarilis Castillo; Elsy Coromoto Terán Pimentel; Miletsy Coromoto Villegas Terán; plenamente identificado en autos.

El Tribunal al revisar las actas procesales referida a la declaración de los testigos, observa que ninguno de los testigos promovidos y evacuados se presentaron a rendir la declaración correspondiente en los diferentes Juzgados en los cuales fueron promovidos y enviadas las actuaciones. Lo cual evidencia por parte del abogado, tácticas dilatorias y falta de lealtad y probidad con las partes en litigio; en consecuencia, los testigos aquí promovidos y evacuados se desechan por ser ilegales e impertinentes y ASI SE DECIDE.

Promueve la prueba de Exhibición de Documentos: donde solicita los documentos que acredita a la empresa “Inmobiliaria 92 C.A.”, para administrar el local comercial Nro. 28-54, ….. o en caso contrario demuestre bajo qué carácter arrendó el mencionado local comercial.

El Tribunal al analizar y valorar la prueba aquí promovida observa; en el folio 301, que se evacuó la prueba aquí solicitada en el día y horas fijados por este Tribunal. Se abrió el acto y el abogado Luis José Silva Saldate, parte actora, presentó para su exhibición el documento contrato de administración de la Inmobiliaria 92, C.A., suscrito por la empresa Isidoro Pino Claudio S.R.L.. Lo cual queda demostrada la acreditación que le hacen a la empresa Inmobiliaria 92, C.A. la empresa Isidoro Pino Claudio S.R.L, para que administre el local comercial Nro. 28-54. Por lo tanto se observa, que los argumentos esgrimidos o expuestos por la parte demandada al señalar que no tienen cualidad e interés para intentar la acción, al señalarle que en el contrato se indica la nomenclatura 28-50 y en el libelo de la demanda se señala la nomenclatura 28-54, lo que evidencia un inmueble diferente, no posee sustento legal. El Tribunal al revisar las actas procesales, específicamente el oficio emanado de la Alcaldía, promovido por la parte demandada, y que posee pleno valor probatorio, observa que la Alcaldía señala la totalidad del inmueble identificado con el Nro. 28-50, luego se observa, en la prueba que promueve la parte actora, que riela en el folio 308, se identifica a ese local con el Nro. 28-54 por la misma que la Alcaldía; de modo pués, que estamos en presencia de nueva nomenclatura o número cívico fijado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en consecuencia, los documentos presentados por la parte actora en la exhibición de documentos poseen pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA 92, C.A.”

Primero: Mérito y Valor Jurídico de el contrato de arrendamiento que corre inserto a este expediente, de donde se evidencia claramente la forma pactada por la demandada y mi representada para el pago de los cánones de alquiler, de donde se evidencia que la forma de pago, fue pactada por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco días siguientes a cada mes y por lo tanto prueba que la ciudadana Cecilia Contreras de Peña, se encuentra en estado de morosidad con mi mandante.

El Tribunal al analizar y valorar la prueba aquí promovida observa que no fue impugnado ni tachado en su oportunidad legal el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

Segundo: Mérito y Valor Jurídico de la Confesión hecha por la demandada al no pronunciarse en ningún momento en la contestación de la demanda aquí incoada, acerca de su estado de solvencia o en el caso específico de morosidad, para con el pago de los cánones de alquiler.
El Tribunal al valorar la prueba aquí promovida, siguiendo al Tratadista Dr. Humberto Bello Lozano, en su Obra LA PRUEBA Y SU TECNICA, en referencia a la Confesión señala:
……..cualquier declaración aún cuando se pueda materialmente descubrir en ella una confesión (en otros términos, se encuentra en ella el relato escrito de un hecho) no puede, sin embargo, ser considerado como constitutiva realmente de una confesión, si esta declaración puede ser interpretada como teniendo un alcance distinto al de confesar o sea, falta de intencionalidad o la voluntariedad o dicho jurídicamente el “animus confidente”

En este orden de ideas, al revisar las actas procesales, esta Juzgadora observa que la parte demandada no ha manifestado o declarado alguna situación referida a su estado de solvencia, sin embargo, su no manifestación o declaración sobre su estado de solvencia no puede considerársele confesa, por tanto, la prueba aquí promovida no prospera y ASI SE DECIDE.

Tercero: Valor y Mérito Jurídico de los recibos emanados del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina…. Expediente 6614, consignados por el apoderado de la demandada en el cuaderno de secuestro donde aparecen consignados los meses de Febrero y Marzo ….. con el fin de probar el estado de insolvencia de la demandada, ciudadana Cecilia Contreras de Peña, para el momento de la admisión de la presente demanda, además del hecho indubitable que la demandada tiene con mi representada una relación contractual inquilinaria ¿Si no con que fines consignó dichas cantidad de dinero?

El Tribunal al analizar y valorar la prueba aquí promovida observa, en las actas procesales y específicamente en el cuaderno de secuestro, que efectivamente en la práctica de la medida, en el folio 6, se da por notificada la hija de la parte demandada, identificada con el nombre de Zulma Cecilia Peña Contreras y asistida por el abogado Rubén Gregorio Uzcátegui Sulbarán, consigna en dos folios útiles los cánones de arrendamiento de Febrero y Marzo, folios 8 y 9. En este sentido observa el Tribunal que al revisar detenidamente los depósitos efectuados en el Juzgado Tercero por la parte demandada, se evidencia que dichos depósitos fueron realizados el 29 de Abril de 2005, lo que significa contravención a lo taxativamente señalado por artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
Cuando el arrendador de un inmueble, rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes, al vencimiento de la mensualidad.
Lo que evidencia contravención a lo establecido por la norma; igualmente se observa en el folio 332 al 335, que la parte demandada consignó por concepto de arrendamiento la cantidad de Bs. 4.873.419,00, que comprende los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, lo cual evidencia incumplimiento en los cánones de arrendamiento según lo suscrito en el contrato y lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, inconsecuencia la prueba aquí promovida adquiere y posee pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

Cuarto: Mérito y Valor Jurídico de constancia emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina…. Donde se informa de manera evidente que la señora Cecilia Conteras de Peña, se encuentra a la fecha en estado de insolvencia con mí mandante, ya que al estar obligada por el contrato de arrendamiento o pagar de forma adelantada los cánones de alquiler y por el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debió haber consignado en el mencionado Juzgado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril hasta Noviembre de 2005. Prueba ésta que evidencia una vez más la falta de cumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones impuestas por el contrato y por la Ley que rige la materia inquilinaria.


El Tribunal al analizar y valorar la prueba aquí promovida observa, que este Juzgado ya procedió a un análisis en up supra, es decir, en el numeral tercero, en consecuencia al igual que el numeral anterior, la prueba aquí promovida prospera y ASI SE DECIDE.

Quinto. Mérito y Valor Jurídico del Contrato de Administración suscrito entre mi representada y la empresa Isidoro, Pino Claudio (IPC S.R.L.), propietaria del inmueble arrendado, que presento ad efectus videndi para ser constatado con la copia que se agregará a este expediente, en un folio (1) útil, que demuestra sin lugar a dudas la cualidad de mi representada para intentar esta acción.

El Tribunal procede a analizar y valorar la prueba aquí promovida y observa efectivamente un contrato de administración entre la Inmobiliaria 92, C.A., y la Sociedad Mercantil “Isidoro-Pino-Claudio”,. Dicho contrato presentado en copia fotostática, no fue impugnado, desconocido en su oportunidad legal, de conformidad al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

Sexto: Mérito y Valor Jurídico de la resolución Nro. 9.176, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 27 de Octubre de 2000, donde se fijó el cánon de arrendamiento del inmueble, en la cantidad de Bs. 541.491,88, con el fin de demostrar que la pretensión de la demandada, de una repetición de los cánones de alquiler, es totalmente infundada y temeraria, ya que el canon que actualmente viene pagando está fijado desde la fecha antes indicada, que consigno en copia simple, para ser cotejada con su original en dos (2) folios útiles.

El Tribunal al analizar y valorar la prueba aquí promovida, observa en el folio 308 y 309 copia fotostática de la Resolución Nro. 9.176, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador, sobre la regulación del inmueble signado con el Nro. 28-54, estableciéndose un cánon máximo de arrendamiento mensual Bs. 541.491,88, de fecha 23 de Agosto de 2000, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, ni desconocido en su oportunidad legal, de conformidad al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa, que el cánon de arrendamiento exigido por la parte actora a la demandada cumple aquí con la resolución emanada de la autoridad inquilinaria, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En fundamento y consecuente con lo anteriormente expuesto, este Juzgado EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, incoara los abogados LUIS JOSE SILVA SALDATE Y JOAQUIN RIOS RIVERA, Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria 92, C.A.”, contra la ciudadana AURA CECILIA CONTRERAS DE PEÑA.
Segundo: Se le ordena a la ciudadana AURA CECILIA CONTRERAS DE PEÑA, hacer entrega inmediata del inmueble, Local Comercial, signado con el Nro. 28-54,, Edificio “LINA”, ubicado en la Av. 4 Bolívar del Estado Mérida, a la empresa “INMOBILIARIA 92, C.A.”
Tercero: Se le autoriza a la empresa “INMOBILIARIA 92, C.A.” a retirar los cánones de arrendamiento depositados a su favor en el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que comprende los meses desde Febrero de 2005 hasta el último mes depositado, y que se sigan depositando hasta la entrega definitiva del inmueble.
Cuarto: No hay condenatoria a costas por la naturaleza del fallo.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal previsto en el artículo 251, ejusdem a los fines de mantener incólume el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en el debido proceso, se acuerda notificar a las partes involucradas en el presente juicio, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones que se haga, se abre el lapso legal para que interpongan los recursos de Ley. ------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTAOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los dieciséis días del mes de Junio de dos mil seis.
LA JUEZA TEMPORAL


ABG,. FRANCINA MARIA RODULFO

LA SECRETARIA


ABG. SUSANA EVELIA PARRA

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las doce del día, se libraron boletas de notificación y se dejó copia certificada

LA SECRETARIA