REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
MERIDA
196º y 147º
EXPEDIENTE:6041
DEMANDANTE: MARIA ESPERANZA DAVILA PEREZ, por medio de su Apoderada Judicial MARIA ELENA LARA MARCANO
DEMANDADO: ANTIGÜEDADES TIEMPO DE ANGELES C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
FECHA DE ADMISION: 07 DE ENERO DE 2002
VISTOS.-
Cumplidos como están las exigencias del auto de avocamiento que riela al folio 34, de fecha 11 de agosto de 2005. Este Tribunal acuerda y así se ordena la reanudación de la presente causa paralizada desde el 01 de Noviembre de 2002. El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
De las actas procésales se observa la citación de la parte demandada, mediante cartel el cual fue fijado por el Alguacil de este Despacho en fecha dieciséis de mayo de 2002, en la cartelera del Tribunal.---------------------------------------------------
En fecha 22 de mayo de 2002 la Apoderada de la parte actora diligenció solicitando se nombre Defensor Judicial en el presente juicio, seguidamente el Tribunal en fecha 27 de mayo del mismo año, dictó auto nombrando Defensor Judicial a la Abg. YELITZA CUEVAS ROMAN, quien fue notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 01 de febrero del año 2002, no compareciendo en el lapso fijado por este Juzgado, seguidamente la Procuradora Especial de los Trabajadores Abg. MARIA ELENA LARA MARCANO diligenció manifestando al Tribunal nombrar un nuevo Defensor, este Despacho en fecha treinta y uno de julio del mismo año nombró nuevo Defensor a la Abg. REINA O. UZCATEGUI PAZ, en fecha 21 de octubre del mismo año, quien no fue notificada de su nombramiento, se nombró nuevo Defensor Judicial y recayó sobre el Abg. GILBERTO JOSE PAREDES, quien fue notificado por el Alguacil en fecha 25 de octubre del mismo año, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-----------------------------------------------------------
Seguidamente el Tribunal procedió mediante auto a librarle la boleta de notificación anexándole a la misma copia fotostática certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma para que dé contestación, observando el Tribunal que la parte actora no demostró interés para continuar impulsando el presente juicio.----------------------------------------------------------------------
Ahora bien, esta Juzgadora observa luego de un riguroso y detenido estudio al expediente que ha operado un desinterés de la parte actora en obtener un pronunciamiento del Tribunal verificándose de esa manera el decaimiento de la acción.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
El decaimiento de la acción se produce al haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la ley para prescripción: 1 año.---------------------------
Ha sido sentencia reiterada, tanto en la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de marras, opera de oficio o a instancia de parte, la declaratoria de extinción de la acción.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Es el caso que desde el 18 de octubre de 1.995, fecha de la última actuación por la parte actora hasta la presente fecha han transcurrido 10 años y ocho meses.
Al respecto, señala la Decisión mencionada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Febrero de 2005:
La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia Nº 956 de fecha 1º de Junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento. ------------------------------------------------------------------------------
No obstante, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el presente. En este sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie. -
La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.--------
En el caso concreto, la Sala estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, como fue señalado por la recurrida, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional.
Criterio que este Tribunal acoge como propio, por mandato tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: TERMINADO EL PRESENTE LITIGIO, por decaimiento de la acción, por demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que intentara la ciudadana MARIA ESPERANZA DAVILA PEREZ, por medio de su Apoderada Judicial MARIA ELENA LARA MARCANO, contra: ANTIGÜEDADES TIEMPO DE ANGELES C.A. Identificados en las actas.--------------------------------------------------------------------------
Se ordena notificar a las partes intervinientes en el presente proceso. --------------
REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE ORIGINAL EN EL EXPEDIENTE, EXPÍDASE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS DE LA ESTADÍSTICA DE ESTE DESPACHO. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO. En Mérida a los diecinueve días del mes de junio de 2006.
LA JUEZA TEMPORAL
ABOG./PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA EVELIA PARRA CALDERON
En la misma se ordenó la publicación de la presente Sentencia, siendo las dos de
|